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CE-11001-03-15-000-2013-00156-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00156-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir meras discrepancias del actor respecto de lo decidido en la providencia censurada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente, por cuanto no se configuraron los defectos endilgados en las providencias cuestionadas En el sub examine el actor controvierte las providencias proferidas por el Tribunal y el Juzgado tutelados en las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Manifestó que las autoridades judiciales tuteladas desconocieron en sus fallos su hoja de vida y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de motivación del acto administrativo. Pues bien, observa la Sala que el tutelante lo que está buscando a través del mecanismo de amparo constitucional es reabrir el debate de instancia que ya fue resuelto por el juez natural del caso, por lo cual se procederá en la parte resolutiva de la presente providencia a confirmar la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la solicitud de tutela… en cuanto al precedente que la parte actora endilga fue desconocido, observa esta Sala que son sentencias de tutela las cuales tienen efectos inter partes, por lo cual no son aplicables al caso concreto, aunado a ello, en la Jurisprudencia que contiene que los actos administrativos en los cuales se retire del servicio a un funcionario deben estar

debidamente motivados, es evidente que la motivación se encuentra en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación en la cual se basó el acto de retiro, por lo cual no es dable aceptar que éste se encuentra indebidamente motivado. Así las cosas, comoquiera que los razonamientos que presenta el tutelante en contra de las providencias censuradas no permiten concluir que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, pero sí que se encuentra en desacuerdo con la decisión y que lo pretendido por él es reabrir el debate de instancia, que ya fue resuelto por el juez natural, lo cierto es que la intervención del juez de tutela no está legitimada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00156-01(AC)

Actor: JOSE IVAN ARTEAGA VASQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SUBSECCION

LABORAL DE DESCONGESTION Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Procede la Sala a resolver la impugnación que propone el señor José Iván Arteaga Vásquez contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito presentado el 21 de enero de 2013 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación (fls. 1 a 24), el señor José Iván Arteaga Vásquez, actuando en nombre propio, interpuso tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y “los derechos de los menores de edad”, que consideró vulnerados por esas autoridades judiciales al proferir las sentencias de 9 de junio de 2011 y 30 de octubre de 2012, respectivamente, con las que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra del Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional. En consecuencia, solicitó se dejaran sin efectos las decisiones de las autoridades judiciales tuteladas y, en su lugar, se les ordene proferir unas nuevas acordes con “lo probado dentro del proceso, [y] los parámetros jurisprudenciales adoptados por la Corte Constitucional”.

2. Hechos

De los presentados por el actor, la Sala extrae como relevantes los siguientes: Fue patrullero de la Policía Nacional por 10 años, hasta el 27 de marzo de 2007, cuando el Director General de esa entidad lo retiró del servicio con Resolución No. 914. Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por el cual fue desvinculado del servicio, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín que con fallo de 9 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión con sentencia de 30 de octubre de 2012.

3. Sustento de la vulneración Manifestó que al proferir las providencias censuradas, las autoridades judiciales tuteladas desconocieron su hoja de vida y la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 en materia de motivación del acto administrativo.

Expresó que el retiro del servicio fue “ilegal” y sin razones justificadas, ya que el desempeño que tenía dentro de la institución fue ejemplar, tanto así que al momento en que se produjo su desvinculación acababa de aprobar satisfactoriamente el curso de ascenso para subteniente.

4. Trámite Con auto de 4 de febrero de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó comunicar esta decisión a las partes y 1 Entre otras, las Sentencias T-638 de 2012; T-1168 de 2008; T-1173 de 2008 y T-1168 de 2008.

vinculó como tercero con interés al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Realizadas las respectivas comunicaciones, el Juzgado tutelado guardó silencio, mientras que el Tribunal y el tercero se manifestaron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión El Magistrado ponente de la providencia de segunda instancia censurada solicitó que la tutela fuera declarada improcedente toda vez que no existe vía de hecho, pues la decisión fue proferida con observancia de los fundamentos jurídicos aplicables al caso, así como con los supuestos fácticos probados dentro del proceso. Manifestó que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan a su titular la prerrogativa de permanencia en el mismo, ya que estas son obligaciones legales y constitucionales de todo servidor; además, que según los reglamentos de la Policía Nacional, la facultad de retiro se ejerce luego de la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación, que en efecto existió en el caso concreto. 4.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la tutela, con fundamento en que el actor no puede alegar vulneración a sus derechos fundamentales ya que contó con la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas tanto por la Institución, como por las autoridades judiciales, y que haciendo uso de los recursos ordinarios fueron resueltas de manera desfavorable las pretensiones.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de marzo de

2013, “negó por improcedente” la solicitud de amparo impetrada por la parte actora. Expresó que en las providencias censuradas no se configuró vía de hecho toda vez que los jueces de primera y segunda instancia verificaron el cumplimiento del requisito exigido en la ley para el retiro de agentes de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, así como la jurisprudencia que consideraron aplicable al caso. Manifestó que el simple desacuerdo frente a las interpretaciones del juez no hace procedente el amparo de tutela, más aún cuando se trata de decisiones debidamente motivadas y fundamentadas en las pruebas que obraron en el proceso.

6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el tutelante la impugnó presentando los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Asunto bajo estudio De acuerdo con el pronunciamiento de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala establecer si se confirma, modifica o revoca la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación que negó el amparo constitucional, para lo cual se analizara si el Juzgado y el Tribunal en sus fallos vulneraron los derechos fundamentales incoados, o si por el contrario se encuentran debidamente motivados y ajustados a las pruebas que obraron en el proceso y a la jurisprudencia aplicable al caso.

De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada, por las razones que se expondrán más adelante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

4 Ídem. vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-5. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la

5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al tratarse de sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla.

Tampoco hay identidad entre las censuras formuladas en contra de los fallos y las causales de revisión que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión previstas en la normativa correspondiente. En lo que respecta al principio de inmediatez, la Sala lo encuentra superado toda vez que el último fallo que se censura es el proferido por el Tribunal tutelado el 30 de octubre de 2012, notificado por edicto desfijado el 23 de noviembre de la misma anualidad6; y el escrito de tutela se presentó el 21 de enero de 2013, esto

es, pasados dos meses. 6 Folio 92.

4. Estudio de fondo En el sub examine el actor controvierte las providencias proferidas por el Tribunal y el Juzgado tutelados en las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió en contra del Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional. Manifestó que las autoridades judiciales tuteladas desconocieron en sus fallos su hoja de vida y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de motivación del acto administrativo. Pues bien, observa la Sala que el tutelante lo que está buscando a través del mecanismo de amparo constitucional es reabrir el debate de instancia que ya fue resuelto por el juez natural del caso, por lo cual se procederá en la parte resolutiva de la presente providencia a confirmar la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la solicitud de tutela. Los argumentos del accionante en el escrito de tutela son los mismos que planteó en su momento en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, los cuales se pueden sintetizar en: i) la no observancia de su hoja de vida; y, ii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de la necesidad de motivar los actos administrativos. En cuanto al primero de los reproches, encuentra la Sala que el Juzgado y el Tribunal tutelados, al momento de proferir los fallos que hoy se censuran, realizaron el estudio juicioso y cuidadoso de la normatividad y la jurisprudencia

que rigen la materia, y a partir de ello concluyeron que “el buen desempeño de un empleado es una obligación legal y constitucional, y por ende las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan a la Administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad, así lo indica el Consejo de Estado en sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)”. Significa lo anterior, que para las autoridades judiciales, el examen de la hoja de vida del tutelante, con la que pretendía demostrar que tenía condecoraciones y felicitaciones, era un ejercicio que resultaría inane ante el deber de los servidores públicos de desempeñar su labor en las mejores condiciones, de manera que en definitiva, se trata de un argumento que carece de la entidad suficiente para alterar el sentido de las providencias judiciales censuradas. Ahora bien, en cuanto al precedente7 que la parte actora endilga fue desconocido, observa esta Sala que son sentencias de tutela las cuales tienen efectos inter partes, por lo cual no son aplicables al caso concreto, aunado a ello, en la Jurisprudencia que contiene que los actos administrativos en los cuales se retire del servicio a un funcionario deben estar debidamente motivados, es evidente que la motivación se encuentra en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación en la cual se basó el acto de retiro, por lo cual no es dable aceptar que éste se encuentra indebidamente motivado. Así las cosas, comoquiera que los razonamientos que presenta el tutelante en contra de las providencias censuradas no permiten concluir que sus derechos

fundamentales fueron vulnerados, pero sí que se encuentra en desacuerdo con la decisión y que lo pretendido por él es reabrir el debate de instancia, que ya fue resuelto por el juez natural, lo cierto es que la intervención del juez de tutela no está legitimada. Conforme a lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada que negó la tutela, pues superados los requisitos de procedibilidad, esa es la consecuencia jurídica ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando 7 Entre otras, las Sentencias T-638 de 2012; T-1168 de 2008; T-1173 de 2008 y T-1168 de 2008. justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Confirmar la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado la cual negó la tutela instaurada por José Iván Arteaga Vasquez. Segundo.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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