CE-11001-03-15-000-2013-00159-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00159-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada Observa la Sala, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 24 de septiembre de 2007 y 4 de julio de 2012, ésta última notificada el 24 de julio de la misma anualidad, y el recurso de amparo se interpuso hasta el 25 de enero de 2013, esto es 6 meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Si bien el tutelante pretendió en el escrito de impugnación excusar su tardanza para interponer la acción de tutela, en que durante el lapso que dejó transcurrir para solicitar el amparo ocurrió la vacancia judicial y el paro judicial, dicho argumento no es excusa válida para aceptar el tiempo acontecido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la acción, en tanto el hecho en que sustenta la vulneración de sus derechos es la providencia judicial censurada. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la
parte actora para recurrir a esta acción, tampoco menciona que se encuentre en situación de indefensión o que sea un sujeto de especial protección, por lo cual la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, es lesivo al requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00159-01(AC)
Actor: ADEL NAVARRO BECERRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DESCONGESTION, SUBSECCION LABORAL - SALA PRIMERA DE DECISION La Sala decide la impugnación presentada por el señor Adel Navarro Becerra, contra el fallo de 22 de marzo de 2013, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual “denegó por improcedente” la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Adel Navarro Becerra ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral - Sala Primera de Decisión, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, publicidad, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a
la estabilidad laboral, los cuales considera vulnerados con el proferimiento de las sentencias de 24 de septiembre de 2007 y 4 de julio de 2012, por parte de las referidas autoridades judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Hechos El tutelante estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación del 23 de febrero de 1993 al 7 de febrero de 2003, fecha en la que fue notificado de su declaración de insubsistencia. El 3 de junio de 2003 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, el cual el 24 de septiembre de 2007 emitió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, del que conoció el Tribunal Administrativo de de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral - Sala Primera de Decisión, que mediante sentencia de 4 de julio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem, luego de analizar el precedente jurisprudencial, el material probatorio allegado y los argumentos con los que el demandante sustentó el recurso de apelación, consideró que no le asistía razón, al evidenciar incumplimiento con la carga de la prueba, por la parte actora, al no lograr demostrar los presuntos vicios de nulidad del acto administrativo acusado.
1.3. Fundamentos de la Solicitud El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al haber desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto de la necesidad de motivar los actos administrativos de declaración de insubsistencia de servidores públicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, e inaplicado la Ley 909 de 2004. 1.4. Pretensiones El señor Adel Navarro Becerra reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, publicidad, acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral, en consecuencia revocar los fallos proferidos en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín emitir nuevo pronunciamiento que atienda lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional “según la cual, los actos de insubsistencia de funcionarios en provisionalidad sin motivación son nulos, caso en el cual procede el reintegro siempre que el cargo no haya sido provisto por el sistema de carrera o no haya sido suprimido, situación en la cual se deberá ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación sin motivación del funcionario, hasta el momento en el que el cargo fue provisto o suprimido”1. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 8 de febrero de 2013, la Sección Cuarta, admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral - Sala Primera de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín; vinculó a la Fiscalía General de la Nación,
en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y ordenó la notificación de las partes. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral - Sala Primera de Decisión Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2013, la Magistrada Ponente de la sentencia acusada solicitó abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues señaló que, en la decisión adoptada, dio cumplimiento a la Constitución, a las normas vigentes y en ningún momento sus actuaciones fueron arbitrarias, ni desconocieron o amenazaron los derechos fundamentales. Manifestó que consideró necesario confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto el actor no logró demostrar los vicios de nulidad que endilgaba al acto administrativo demandado, además de tener en cuenta la condición de provisionalidad en que estuvo vinculado el demandante, por lo que no gozaba de fuero de estabilidad y podía declararse su insubsistencia, en atención a las facultades otorgadas en la ley al nominador. Aclaró que en los fallos cuestionados se analizó el material probatorio allegado, del que se encontraron graves inconsistencias en los testimonio rendidos. 1.6.2 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín Por escrito presentado el 6 de marzo de 2013, sostuvo que el fallo cuestionado se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicable al caso; relató lo dispuesto por la ley en materia de nombramientos provisionales y realizó un recuento de la línea jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional
para el asunto. Señaló que el demandante fundamentó la nulidad del acto administrativo en la “desviación de poder y la falsa motivación”, con lo que consideraba que el acto acusado tenía motivación y que “la falsedad de la misma no logró demostrarse en el transcurso del proceso”. Por último, advirtió que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, pues se presentó 6 meses después de la notificación de la decisión de segunda instancia, además de tornarse improcedente en atención a que el inconformismo del accionante se “encuentra ligado al ámbito de interpretación del juez”. 1 Ver folio 35. 1.7. Contestación del tercero vinculado 1.7.1 Fiscalía General de la Nación El 15 de marzo de 2013, la Jefe Jurídica de la entidad solicitó “denegar por improcedente la acción de tutela”, transcribió algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que el tutelante “pretende obtener beneficios particulares, para invalidar decisiones, razón por la cual, deben permanecer inmodificables las medidas cuestionadas en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica”. Hizo referencia a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relacionados con “las personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad” y “la obligación de motivación de actos administrativos de insubsistencia”. Frente a los casos relacionados por el tutelante, en los que se han amparado los derechos fundamentales, indicó que no es posible hacer extensivo el amparo constitucional otorgado a otros ciudadanos, por no existir
identidad de causa. Manifestó que la tutela invocada “incumple con el principio de inmediatez de la acción, por cuanto los hechos ocurrieron hace más de nueve años y los fallos que cuestionan son de hace más de cinco años el de primera instancia y de hace más de ocho meses el de segunda instancia”. 1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de marzo de 2013, “denegó por improcedente la tutela interpuesta”, por desconocimiento del requisito de inmediatez, al haber dejado el accionante transcurrir más de seis meses para solicitar el amparo invocado. Resaltó que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues la demora injustificada desvirtúa el fin del amparo tornándolo improcedente. Agregó que en el caso concreto, el actor no justificó su tardanza, por lo que concluyó que dicha inactividad obedeció a su propia negligencia o desinterés. 1.9. Impugnación En escrito presentado el 24 de junio de 2013, solicitó revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta. Alegó que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, le fue notificada el 24 de julio de 2012 y que el lapso transcurrido para interponer la solicitud de amparo fue razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia -en dicho períodode la vacancia judicial y del paro judicial. Agregó que la acción de tutela fue “remitida desde la ciudad de Medellín por
Servientrega al Consejo de Estado, el día 24 de enero de 2013(…)” y radicada en la oficina de correspondencia el 25 de enero de la misma anualidad2, por lo que 2 Anexó a su escrito, comprobante de envío, a folio 306. solicitó “evaluar la razonabilidad del tiempo que transcurrió entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la presentación de esta acción”. 1.10. Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido en segunda instancia al despacho del Consejero Ponente el día 20 de agosto de 2013.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Dispone la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se analizará si las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral - Sala Primera de Decisión, el 24 de septiembre de 2007 y 4 de julio de 2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Fiscalía General de la Nación, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, publicidad, acceso a la
administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral, al haber desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto de la necesidad de motivar los actos administrativos de declaración de insubsistencia de servidores públicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, e inaplicado la Ley 909 de 2004. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) Criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) Requisito de inmediatez; iii) Análisis en el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 3 ? Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo
expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Requisito de inmediatez La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice
vulnerado o amenazado. A partir de la declaratoria de inexequibilidad9 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, éste debe incoarse dentro de un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se
presentan en cada situación particular.” 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren La Corte Constitucional explicó en sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar en qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la Corte Constitucional ha dicho que igualmente le atañe valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora11. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha manifestado que surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a
las particulares circunstancias que rodean el asunto12. Igualmente el Tribunal Constitucional a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de este modo, en sentencia T-1140 de 200513 expuso al respecto: “(…) la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” De acuerdo a lo anterior, cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia14, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección,
siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver. 2.5. Análisis en el caso concreto 11 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2012, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1084 de 2006; T-189 de 2009; T-328 de 2010; T-370 de 2010, entre otras Frente al asunto, es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial15, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales16; razón por la cual en caso de hacer uso de esta acción, el interesado tiene el deber de instaurarcon la mayor diligencia posiblela solicitud de amparo, cuando considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales en una sentencia judicial, pues de no haberse establecido esta obligación las decisiones judiciales carecerían de estabilidad y seguridad jurídica. Observa la Sala, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 24 de septiembre de 2007 y 4 de julio de 2012, ésta última notificada el 24 de julio de la misma anualidad, y el recurso de amparo se interpuso hasta el 25 de enero de 201317, esto es 6 meses
después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Si bien el tutelante pretendió en el escrito de impugnación excusar su tardanza para interponer la acción de tutela, en que durante el lapso que dejó transcurrir para solicitar el amparo ocurrió la vacancia judicial y el paro judicial, dicho argumento no es excusa válida para aceptar el tiempo acontecido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la acción, en tanto el hecho en que sustenta la vulneración de sus derechos es la providencia judicial censurada. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, tampoco menciona que se encuentre en situación de indefensión o que sea un sujeto de especial protección, por lo cual la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, es lesivo al requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
III. CONCLUSIÓN Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no concurre en el caso concreto uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, que la autorice para estudiar el fondo del asunto, como es el presupuesto de inmediatez, por ello debe MODIFICARSE la decisión de instancia, para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por la
Sección Cuarta, que “denegó por improcedente” la acción de tutela instaurada por 15 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño 17 Teniendo en cuenta el recibo de envío allegado con el escrito de impugnación. Adel Navarro Becerra para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente