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CE-11001-03-15-000-2013-00165-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00165-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos Los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable…La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y

segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio…se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado…Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados…De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera dejar sin efecto o modular la decisión…que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que

gobiernan todo proceso jurisdiccional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005. Acerca de los efectos de la sentencia de tutela contra providencia judicial, ver de esta misma corporación, sentencia T225 del 23 de marzo de 2010

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / ACCION DE TUTELA - Es de carácter subsidiario y excepcional En el presente caso, considera el actor, que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Arauca, el Tribunal Administrativo de Arauca y la Policía Nacional, por una parte, cuando la Policía Nacional no motivó el acto de retiro del demandante, por otra, cuando el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca fue incongruente al resolver la sentencia respecto de las pretensiones aducidas por el accionante y, finalmente, respecto del Tribunal Administrativo de Arauca, cuando al negar las pretensiones de la demanda se refirió únicamente a los efectos de cosa juzgada. Ahora bien, para poder verificar si se incurrió en una vía de hecho por cualquier defecto fáctico, sustantivo o de

cualquier índole, capaz de afectar los derechos fundamentales del actor; y, antes de referirse a los hechos que presuntamente generaron dicha vulneración, entra la Sala a realizar respecto del sub lite, el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales…el actor no agotó todos los medios de defensa dentro del proceso ordinario, puesto que nunca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca…En ese orden de ideas, resalta la Sala que la acción de tutela goza de carácter subsidiario y excepcional y, no debe acudirse a ella para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, a menos que se demuestre un perjuicio irremediable, lo cual, no quedó probado en el caso sub lite…Por lo tanto, después de analizar los requisitos generales y, verificar que no se le da cumplimiento a la totalidad de los mismos, no procederá el Plenario a estudiar los especiales NOTA DE RELATORIA: Acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ver Corte Constitucional sentencia T-023 de 2011 y respecto del requisito de inmediatez ver de esta misma corporación, sentencia T-288 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00165-01(AC)

Actor: JAIRO ORLANDO TORRES SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el accionante contra el fallo de primero (1º) de agosto de 2013, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Orlando Torres Sánchez contra las providencias de 2 de diciembre de 2008 y de 16 de febrero de 2012, proferidas por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento y la resolución del recurso extraordinario de revisión, contra la Resolución No. 403 de 18 de febrero de 2005, expedida por la Policía Nacional.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA.

I.1.-JAIRO ORLANDO TORRES SÁNCHEZ, obrando en nombre propio, incoó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, el Tribunal Administrativo de Arauca y la Policía Nacional, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2El actor infiere las violaciones de sus derechos fundamentales, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Expresa que mediante Acta No. 002 de 2 de febrero de 2005, la Junta de Evaluación y Clasificación y la Junta General de Generales de la Policía Nacional, recomendaron retirar del servicio a algunos oficiales de la Policía Nacional, sin motivar la proposición. 2º: Señala que por medio de la Resolución No. 403 de 18 de febrero de 2005, la

Policía Nacional lo retiró del servicio activo a partir de 3 de marzo de 2005, por la causal de “llamamiento a calificar servicios”, acto que carece de motivación. 3º: Indica que ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos, de la cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, que en sentencia de 2 de diciembre de 2008, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo, considerando que debió haberse demandado era el acto, con el cual se notificó el retiro. 4º: Sostiene que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, en providencia de 16 de febrero de 2012, declaró que el recurso no prosperaba porque las decisiones inhibitorias no hacían tránsito a cosa juzgada. 5º: Posteriormente indica que interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de auto de 3 de octubre de 2012, M.P., Doctor Alfonso Vargas Rincón, que lo rechazó por improcedente.

En consecuencia solicita:

1. Que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Se deje sin efectos el Decreto No. 403 de 18 de febrero de 2005, en la parte pertinente que resuelve retirarlo del servicio activo de la Policía

Nacional, por llamamiento a calificar servicios y, por ende, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional que lo reintegre al servicio activo con efectos retroactivos desde la fecha del retiro y, expida nuevamente un acto administrativo motivado, en aras de que pueda ser controvertido.

3. Se dejen sin efectos las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, se ordene al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Arauca que profiera nueva sentencia donde se tenga en cuenta la pretensión de la demanda.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Policía Nacional1, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Afirma que la misión y funcionalidad de la Policía Nacional se aparta totalmente de la toma de decisiones judiciales, aspecto que compete única y exclusivamente a las autoridades judiciales competentes, por lo que no puede predicarse que la Institución vulneró el derecho al debido proceso. Por otra parte, señala que no hay vulneración al debido proceso, puesto que el actor contó con las oportunidades procesales en vía gubernativa y en sede judicial para controvertir las decisiones que consideró desfavorables. Adicionalmente en aras de respetar el principio de la autonomía judicial, la tutela se torna improcedente contra las providencias judiciales y, de proceder, sólo es de forma excepcional supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos y unas causales genéricas de procedibilidad.

III.- EL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 1º de agosto de 2013, declaró improcedente la tutela interpuesta por la parte actora contra las providencias de 2 de diciembre de 2008 y de 16 de febrero de 2012, proferidas por el

Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento y, contra la Resolución No. 403 de 18 de febrero de 2005, expedida por la Policía Nacional, por considerar lo siguiente: En relación a la pretensión del actor tendiente a dejar sin efectos el Decreto No. 403 de 18 de febrero de 2005 de la Policía Nacional, mediante el cual, el actor fue retirado del servicio activo, es improcedente ya que la acción constitucional se consagró como un medio de protección de derechos fundamentales y no, como un 1 Folios 91 y 92. mecanismo de control de legalidad de los actos que expide la administración, puesto que para ello se consagraron las distintas acciones contencioso administrativas. En lo atinente a la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de adoptar una decisión de fondo, estima la Sección Quinta de esta Corporación que la solicitud de tutela no supera el primero de los parámetros de la procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial, referido a la subsidiariedad, toda vez que contra el fallo inhibitorio procedía el recurso de apelación, el cual no fue ejercitado por el accionante. Finalmente, frente al cuestionamiento efectuado por el tutelante respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se declaró que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión, encuentra la Sección Quinta del Consejo de Estado que se trata de un debate de naturaleza legal y no,

de orden superior, ya que el tutelante controvierte los argumentos que el Tribunal Administrativo de Arauca sostuvo al resolver el recurso de revisión, más no, porque la decisión judicial hubiera sido arbitraria y caprichosa transgrediendo los derechos fundamentales del demandante. En ese orden de ideas, resalta que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la causa.

IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito allegado el 30 de septiembre de 2013, la parte actora impugnó la providencia de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, aduciendo lo siguiente: No es válida la razón aducida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de no resultar procedente la acción de tutela contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, debido a que cabía el recurso de apelación contra la misma y, no fue interpuesto, sino que en su lugar se incoó el recurso extraordinario de revisión, y ello, en cuanto a que no se exige que para presentar el recurso extraordinario de revisión sea necesario previamente apelar el fallo de primera instancia. Frente a lo aducido por la Sección Quinta de esta Corporación, en lo relativo a la improcedencia de la tutela contra el acto administrativo de la Policía Nacional, por medio del cual se le desvincula del servicio, afirma que la Corte Constitucional viene sosteniendo que puede presentarse la acción de tutela contra el acto administrativo, máxime cuando la causal a revisar es la falta de motivación del acto de retiro.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1.Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto).

Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también

se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un

proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia

de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la

decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de

análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia de 23 de marzo de 2010, Rad.: T-225, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. V.4. El caso concreto. En el presente caso, considera el actor, que se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Arauca, el Tribunal Administrativo de Arauca y la Policía Nacional, por una parte, cuando la Policía Nacional no motivó el acto de retiro del demandante, por otra, cuando el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca fue incongruente al resolver la sentencia respecto de las pretensiones aducidas por el accionante y, finalmente, respecto del Tribunal Administrativo de Arauca, cuando al negar las pretensiones de la demanda se refirió únicamente a los efectos de cosa juzgada de la segunda parte de la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y, no tuvo en cuenta la primera parte. Ahora bien, para poder verificar si se incurrió en una vía de hecho por cualquier

defecto fáctico, sustantivo o de cualquier índole, capaz de afectar los derechos fundamentales del actor; y, antes de referirse a los hechos que presuntamente generaron dicha vulneración, entra la Sala a realizar respecto del sub lite, el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Encuentra, que se cumplen los siguientes requisitos: (I) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (II) el actor no agotó todos los medios de defensa dentro del proceso ordinario, puesto que nunca interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Seg

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