CE-11001-03-15-000-2013-00167-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00167-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / PARO JUDICIAL – La Corporación no suspendió la prestación del servicio / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No acreditado [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 21 de junio de 2012 y notificada por edicto del 14 de julio del mismo año, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta trascurridos más de seis meses después, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales
debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora argumentó que no promovió la presente acción de tutela antes, porque los despachos judiciales se encontraban en cese de actividades por el paro judicial convocado por Asonal Judicial a finales del año 2012 y por el periodo de vacancia judicial que lo sobrevino, sin embargo, debe advertírsele al actor que tales argumentos no son de recibo para esta Sala, toda vez que esta Corporación, competente para conocer en primera instancia la solicitud de amparo deprecada, mantuvo la atención al público durante el periodo del paro y, por lo tanto, pudo presentarla oportunamente. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, que negó por improcedente el amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00167-01(AC)
Actor: HERNAN ELIAS SALAZAR RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra
la providencia del 7 de marzo de 2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que negó la tutela solicitada.
I. ANTECEDENTES HERNÁN ELÍAS SALAZAR RESTREPO interpuso acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral en Descongestión, el 4 de diciembre de 2009 y el 21 de junio de 2012, respectivamente, que negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante se vinculó al Juzgado Tercero de Instrucción Criminal Ambulante de Cundinamarca el 5 de febrero de 1992, en el cargo de Escribiente, grado 5 en provisionalidad.
Mediante Resolución No. 001 del 30 de junio de 1992, fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación en provisionalidad en el cargo de Escribiente, grado
7. Señaló que prestó servicios en las unidades de vida, patrimonio económico, ley 30, reacción inmediata y delitos varios.
El 7 de mayo de 1996, se posesionó en el cargo de Investigador Judicial, grado I en el Cuerpo Técnico de Investigación –Regional Antioquia, en el que se desempeñó como coordinador del grupo de capturas de Antioquia, coordinador de las unidades de reacción inmediata de Medellín, coordinador de los grupos de
criminalística de campo, coordinador del equipo No. 3 del grupo operativo y coordinador de la unidad especial de apoyo del CTI en Medellín. El 15 de enero de 2003, mediante Resolución No. 0-0031, suscrita por el Fiscal General de la Nación, se declaró insubsistente su nombramiento en la referida institución, sin ninguna motivación. El 31 de enero de 2003, presentó una petición ante el Fiscal General de la Nación, para que reconsiderara dicha decisión y, además, le indicara los motivos de la misma. Sin embargo, en Oficio No. 791 de 7 de febrero de 2003, la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, le informó que el acto de retiro se encontraba soportado en la facultad de libre nombramiento y remoción del nominador, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política y el contenido de la sentencia No. 0089 de 11 de febrero de 1991 del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Álvaro Lecompte Luna. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara la ilegalidad del acto administrativo de retiro y, a modo de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando y se pagaran las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín que, en providencia del 4 de diciembre de 2009, negó las pretensiones
incoadas, porque consideró que no se demostró la desviación de poder. El apoderado del demandante recurrió en apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral en Descongestión la decisión del a quo, porque consideró que este omitió pronunciarse sobre el cargo de falta de motivación del acto administrativo. El Tribunal de Antioquia, en sentencia de 21 de junio de 2012, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Afirmó el actor que las anteriores decisiones constituyen vía de hecho por defecto sustantivo, pues, a pesar de que tanto el juzgado como el tribunal reconocieron que el acto de retiro carecía de motivación, se abstuvieron de aplicar el artículo 41 de la Ley 909 de 20041, porque esta fue promulgada con posterioridad a la expedición del mismo. De otra parte, indicó que los fallos cuestionados también incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, para lo cual advirtió que los juzgadores se abstuvieron, sin alguna justificación, de aplicar numerosos proveídos proferidos por la Corte Constitucional, en los que reconoce la vulneración de los derechos fundamentales de ex funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que fueron retirados del servicio sin ninguna motivación. En tal sentido, refirió que en dichos pronunciamientos el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional sostuvo que el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción no suple la obligación que tiene el nominador de motivar los actos de retiro de funcionarios nombrados en provisionalidad. En consecuencia, pidió que se ampararan los derechos fundamentales invocados,
para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “(…) 2. Dejar sin efectos el fallo proferido en primera y segunda instancia por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín del día 4 de diciembre de 2009, y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas de Descongestión, Subsección Laboral, del día 21 de junio de 2012, respectivamente, mediante el cual (sic) se decidió negar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada.
3. Una vez reconocidos mis Derechos Fundamentales vulnerados, ordenar al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, que en el término fijado por el Juez de Tutela, vuelva a pronunciarse sobre esta demanda radicada con el número 05001 23 31 000 2003 01931 01, en el que el accionante es el suscrito y la accionada la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares, según la cual, los actos de insubsistencia de funcionarios en provisionalidad sin motivación son nulos, y en 1 Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y
remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada;
e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. este evento, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que motive mi acto de insubsistencia o, como quiera que no solicito el reintegro, se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación sin motivación de mi cargo, hasta el momento en que comencé de nuevo a laborar para una entidad estatal; esto es del 27 de enero de 2003 (fecha en la cual me notifiqué de la insubsistencia en el CTI ANTIOQUIA), hasta el 5 de noviembre de 2006 (fecha en la cual tomé posesión al interior de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Son 3 años, 9 meses y 9 días.” Trámite previo El 16 de enero de 2013 el accionante radicó la presente acción ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, mediante auto de 18 del mismo mes y año,
la remitió por competencia a esta Corporación. Avocado el conocimiento por parte de la Consejera de Estado Bertha Lucía Ramírez de Páez, se vinculó a la Sala de Descongestión de la Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, como autoridades judiciales demandadas y, a la Fiscalía General de la Nación, como tercera con interés en las resultas del proceso.
II. OPOSICIÓN El Magistrado Juan Carlos Hermosa Rojas del Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral en Descongestión pidió que se denegaran las pretensiones incoadas en la presente acción de amparo, para lo cual argumentó que el fallo cuestionado se dictó en cumplimiento de la normativa y jurisprudencia vigente al momento en que se profirió el acto administrativo de retiro del señor
Hernán Elías Salazar Restrepo. Sobre el particular, dijo que la Resolución No. 0-0031 de 15 de enero de 2003 se profirió en cumplimiento de la Ley 443 de 1998, conforme con la cual, no era necesario motivar la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad. Igualmente, advirtió que no es procedente la aplicación retroactiva del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Respecto del presunto desconocimiento del precedente constitucional alegado, señaló que, por tratarse de providencias dictadas al interior de acciones de tutela, los efectos son interpartes y no constituyen jurisprudencia de obligatorio acatamiento, como sí lo es la proferida por el Consejo de Estado como órgano de
cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la que se hizo alusión en el fallo atacado. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negara por improcedente esta acción de tutela, porque las decisiones acusadas no cumplen con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como fundamento de tal afirmación, señaló que las inconformidades del actor se circunscriben a los criterios de interpretación en los que se fundaron el juzgado y el tribunal, los que se encuentran enmarcados dentro del principio de autonomía e independencia judicial. Finalmente, advirtió que el presente trámite carece del requisito de inmediatez, ya que el fallo de segunda instancia atacado fue proferido más de seis meses antes a la interposición de esta acción. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, a pesar de haber sido debidamente vinculado al trámite de la presente acción, guardó silencio.
III. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 7 de marzo de 2013, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el actor, porque consideró que los fallos del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín no adolecen de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se fundamentaron en una interpretación razonable y jurídicamente válida de las normas aplicables.
Igualmente, manifestó que la decisión atacada no desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues en varios pronunciamientos ha señalado que la Ley 909 de 2004 es inaplicable de forma retroactiva2 y, por lo tanto, la desvinculación sin motivación de un empleado en provisionalidad, en vigencia de las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, no está viciada de ilegalidad.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo deprecado, para lo cual reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial de demanda, respecto de la configuración de vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero
de 20103, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. 2 Sentencias de 4 de agosto de 2010, Rad. 0319-08 y de 23 de septiembre de 2010, Rad. 0883-08 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo
230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto4. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de
sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre5. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, 4 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 5 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la
sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante solicitó que se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral en Descongestión, del 4
de diciembre de 2009 y 21 de junio de 2012, respectivamente, que negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara la ilegalidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento como Investigador Judicial I en provisionalidad en el Cuerpo Técnico de Investigación. Lo anterior, por cuanto, consideró que al negar las pretensiones de la demanda, el juez y el tribunal accionado incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, pues fundó tal decisión en la errónea interpretación de disposiciones normativas vigentes al momento de proferir sentencia, esto es, la Ley 909 de 2004. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 21 de junio de 2012 y notificada por edicto del 14 de julio del mismo año6, no obstante lo cual, la solicitud de amparo 6 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ fue interpuesta trascurridos más de seis meses después, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de
las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación
del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora argumentó que no promovió la presente acción de tutela antes, porque los despachos judiciales se encontraban en cese de actividades por el paro judicial convocado por Asonal Judicial a finales del año 2012 y por el periodo de vacancia judicial que lo sobrevino, sin embargo, debe advertírsele al actor que tales argumentos no son de recibo para esta Sala, toda vez que esta Corporación, competente para conocer en primera instancia la solicitud de amparo deprecada, mantuvo la atención al público durante el periodo del paro y, por lo tanto, pudo presentarla oportunamente. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, que negó por improcedente el amparo. 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 8 T-123 de 2007, ibídem. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA CONFIRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la acción de tutela instaurada por Hernán Elías Salazar Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral en Descongestión.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Presidente