CE-11001-03-15-000-2013-00168-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00168-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL – Las partes tuvieron la oportunidad de controvertir el dictamen / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE GRUPO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Así las cosas, corresponde ahora determinar si hay lugar a declarar el amparo de los derechos invocados como vulnerados, por la presunta configuración del defecto fáctico y sustancial en el que pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al valorar de manera irregular la prueba pericial practicada dentro de la acción de grupo instaurada por la señora [A.G.R.] en contra del INVIAS y otros. Sobre el particular, la Sala encuentra probado lo siguiente: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, Valle del Cauca, el 30 de septiembre de 2008 resolvió mediante sentencia declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías, Construcciones Civiles S.A. Conciviles S.A., por los perjuicios ocasionados al grupo accionante, generados por el paso de maquinaria pesada con material para la construcción y pavimentación de la vía alterna a
Buenaventura. (…) De acuerdo a lo transcrito se concluye que sí se surtió el trámite de que trata el artículo 238 del C.P.C. pues las partes tuvieron la oportunidad de contradecir el dictamen pericial y éste fue valorado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se acudió a la ritualidad procesal anteriormente referida y que está probado que el fallador de segunda instancia de manera libre valoró lógica y razonadamente el dictamen y las demás pruebas practicadas, considera la Sala que no se desconocieron las garantías fundamentales y procesales a las que hacen referencia los actores. La Sala considera pertinente aclarar que el Juez constitucional no es una instancia más dentro del proceso de la acción de grupo con potestad para valorar una prueba y que tratándose del caso, la competencia del Juez Constitucional se limitó a detectar las causales de procedencia de tutela alegadas contra providencia judicial, las cuales no se configuraron, toda vez que al verificarse el contenido de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observó que el fallador de instancia se apoyó en los elementos probatorios allegados oportuna y válidamente por las partes. Por lo anterior se negarán las pretensiones formuladas por los actores como quiera que no se logró demostrar que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca configura una vía de hecho derivada de la existencia de un defecto fáctico y sustantivo en su contenido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00168-00(AC)
Actor: ALBINA GONZALEZ RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala acción de tutela interpuesta por la señora Albina González Ruiz y otros, contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
ANTECEDENTES Albina González Ruiz y otros por intermedio de apoderado interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna, debido proceso y protección especial a que tienen derecho las mujeres cabeza de familia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
PRETENSIONES
Las concreta así: Solicito respetuosamente REVOCAR EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE
FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, MAGISTRADA PONENTE LUZ ELENA
SIERRA VALENCIA, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE
DEL CAUCA.
Conceder a los actores el amparo constitucional a la vivienda digna, al debido proceso y a la protección especial a que tienen derechos las personas mujeres cabeza de familia. En efecto, ordenar el pago de las pretensiones de los demandantes que fueron debidamente probadas dentro del proceso y reconocidas dentro de la sentencia 153 de fecha 30 de Septiembre de 2008, proferida por el Juzgado ¨Primero
Administrativo de Buenaventura. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Los actores iniciaron una acción de grupo contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS en razón de los daños ocasionados con la construcción de la vía alterna interna de Buenaventura. Afirman que el tránsito y el trabajo con maquinaria pesada por el sector, causó daños a sus viviendas. A través de sentencia 153 de 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura declaró administrativamente responsable a INVIAS y a la Compañía de Seguros del Estado por los perjuicios ocasionados al grupo accionante, por el paso de la maquinaria pesada con material para la construcción y las obras adelantadas durante la construcción y pavimentación de la vía alterna interna a Buenaventura sector viaducto K 7, intersección citronela. Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la providencia referida anteriormente y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia de 15 de noviembre de 2011 revocó el fallo de primera instancia. Los actores alegan que la providencia del ad qem adolece de defecto sustantivo en consideración a que de manera caprichosa el Tribunal desconoció los prejuicios probados a través del dictamen pericial que en su momento no fue objetado por los demandados. Así mismo, el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico al no valorar y tener como prueba el dictamen pericial sobre los daños generados a las viviendas de los actores. El hecho de que las viviendas fueran construidas sin el cumplimiento de las
normas técnicas, no justifica ni puede exonerar a los demandados de los daños que causaron. Finalmente, señalan que contra el fallo de segunda instancia fue interpuesto el recurso de revisión eventual ante el Consejo de Estado, el cual a través de providencia de 21 de noviembre de 2012, decidió no seleccionarlo. CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante oficio visible a folio 329 allegó copia de la sentencia proferida por esa Corporación y omitió efectuar pronunciamiento respecto de los hechos y fundamentos de derecho de la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través
de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable solo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual
dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro se determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.” 2
Afirma la parte actora que la providencia objeto de acción de tutela está afectada por defecto sustantivo y fáctico que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, reformatio in pejus y acceso a la administración de justicia, al haberse tenido en cuenta las objeciones formuladas al dictamen pericial, sin que se hubiese agotado previamente lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. En consecuencia el problema jurídico se contrae a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, contradicción, reformatio in pejus y acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de noviembre de 2011, por haber incurrido en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, en la valoración de las objeciones del dictamen pericial. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: La Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, entre otros, prevé en el artículo 68 que en lo no regulado expresamente para las acciones de grupo tienen aplicación las normas del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 53 ibídem. Dicha normatividad en el título correspondiente a las acciones de grupo, no prevé
un trámite especial para la práctica del dictamen pericial, en consecuencia, este se regirá por lo dispuesto en el artículo 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en relación con el dictamen pericial señala: ARTÍCULO 233. PROCEDENCIA DE LA PERITACIÓN. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. En virtud de lo anterior, sea lo primero advertir que el dictamen pericial constitucionalmente ha sido definido con una doble condición4, “….en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate. En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, 3 Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía,
celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. 4A través de sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendido como “…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos.”. De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso.” hechos materia de debate en un proceso….”5, y que este medio probatorio al igual que todos los demás, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción por las partes interesadas. Para el asunto sometido a análisis, vale la pena señalar que legalmente se ha establecido que los mecanismos de contradicción para este medio de prueba, son las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error. El 238 ibídem, dispone para la contradicción de este medio de prueba, lo
siguiente: ARTÍCULO 238. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la contradicción de la pericia se procederá así:
1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.
2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.
3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas.
4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.
5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del
traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.
6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.
7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas.
Así las cosas, corresponde ahora determinar si hay lugar a declarar el amparo de los derechos invocados como vulnerados, por la presunta configuración del defecto fáctico y sustancial en el que pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al valorar de manera irregular la prueba pericial practicada dentro de la acción de grupo instaurada por la señora Albina González Ruiz en contra del INVIAS y otros. Sobre el particular, la Sala encuentra probado lo siguiente: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, Valle del Cauca, el 30 de septiembre de 2008 resolvió mediante sentencia declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías, Construcciones Civiles S.A. Conciviles S.A., por los perjuicios ocasionados al 5 Sentencia C-124/11 grupo accionante, generados por el paso de maquinaria pesada con material para la construcción y pavimentación de la vía alterna a Buenaventura, sector viaducto km 7 intersección Citronela, incluido el viaducto km 7 y la intersección de
Citronela, ruta 40 tramo 4001. (Fls. 92 a 202) El 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia que revocó la providencia de primera instancia (fls. 204 a 317) con base en las siguientes consideraciones: RECAUDO PROBATORIO De la documentación allegada al plenario, se destaca: (…) Dictamen pericial decretado en el proceso de la acción de grupo, en el que fue nombrado y posesionado el Arquitecto HERBERT VALENCIA, profesional que desarrolló la experticia con el siguiente objetivo y alcance: “El objetivo principal de este estudio es el de establecer las siguientes circunstancias que dieron lugar al deterioro de algunas viviendas, con ocasión de la ejecución de los trabajos de construcción de la Vía Alterna Interna al Puerto de Buenaventura” En relación con las respuestas a los requerimientos de las partes, señaló: AL PUNTO 1. Como resultado del peritaje realizado por la instrucción del juzgado, de acuerdo con la metodología descrita más adelante, todas las viviendas inspeccionadas sí presentan y manifiestan daños estructurales. La información recopilada en el sitio, y que se presenta en los formatos de visita y diagnostico elaborados en desarrollo de esta evaluación, permite establecer todas las afectaciones se han sucedido posteriores al inicio de los trabajos de construcción del proyecto vía Alterna al puerto de Buenaventura. La proximidad de las viviendas al sitio de las obras, así como el uso de las vías que sirven para el tráfico urbano y desplazamiento de sus habitantes, para el acceso de los vehículos de carga
(volquetas y doble troques, entre otros), utilizados por los constructores para realizar el transporte, ingreso y retiro de materiales del sitio de la mencionada obra, permite inferir que el reiterado paso de los vehículos de carga sobre las vías aledañas al sitio de ubicación de las viviendas, generó o indujo la trasmisión y repetición de cargas y por ende vibraciones a estas viviendas, las cuales como ya se ha de afirmar, estas edificaciones no estarían preparadas para soportar o asumir tales solicitaciones de carga, con tanta frecuencia, y por tanto tiempo. (…) VI 1 RESPUESTA AL REQUERIMIENTO. (…) Al punto 1: no se cuenta con información de planos, diseños específicos, memorias de cálculo y demás, que permitan establecer si las viviendas inspeccionadas cumplen con las condiciones y las medidas técnicas de construcción. Sin embargo de acuerdo con la inspección ocular es posible afirmar, que mayormente, todas las edificaciones objeto de evaluación han sido construidas por maestros de obra, e incluso por sus propietarios o habitantes, generando en algunos casos condiciones de habitabilidad, que se pudiesen entender, estén acordes con la situación socioeconómica de cada paso en particular… (…) El 28 de enero de 2008, el perito rinde un nuevo informe, al parecer por requerimiento de la apoderada de la firma CONCIVILES S.A., de cuyo texto se resaltan los siguientes apartes: Al punto 1. Las viviendas inspeccionadas se encuentran localizadas a las siguientes distancias: Corredor vial vía interna: 11.20 metros de la vía (6 viviendas) Anillo vial Barrios Oriente, Mira Flores: 34.00 metros de la vía (76 viviendas)
otras…” (Folios 64 a 250 del cdno, pruebas demandantes) OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL: Mediante auto interlocutorio No. 289 de septiembre 26 de 2007, el Juzgado Primero Administrativo de Buga decretó las pruebas a practicar, ordenando la realización de la inspección judicial como prueba conjunta…. (…) Por auto de sustanciación del 29 de enero de 2008 (folio 851 Cdno. 2 del principal exp. 2007-0061), se corrió traslado del dictamen y se fijó como honorarios del perito la suma de $ 932.0000 El traslado fue descorrido por las apoderadas del INVIAS y de la firma CONCIVILES, presentándose por cada una de ellas la objeción al dictamen en los siguientes términos: (…) TRÁMITE DE LAS OBJECIONES: De las excepciones formuladas por el INVIAS y CONCIVILES, se corrió el traslado previsto en el numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto interlocutorio No. 75 del 15 de febrero del año 2008, se decide por el Juzgado “No tener en cuenta las objeciones presentadas por las apoderadas de los accionados INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y CONCIVILES S.A.”, bajo la consideración de que no se demostró durante el término de traslado de las objeciones, el pago de los honorarios del perito por parte de quien solicitó la prueba. De igual modo, el Tribunal en la providencia de segunda instancia, señaló lo siguiente:
En el presente caso, el Aquo decidió no dar trámite a las objeciones presentadas por CONCIVILES y por INVIAS, aduciendo que la primera, al haber solicitado la prueba con la parte actora, debía de cancelar el 50 % del valor de los honorarios del perito y que como quiera que “antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones” no se acreditó por CONCIVILES el pago de los honorarios, entonces no se daría trámite a las objeciones. Considera la Sala que el operador judicial le otorgó a la disposición procesal consagrada en el inciso segundo del artículo 239 del código de Procedimiento Civil un efecto sancionatorio fruto de una interpretación equivocada de la norma, pues procedió a castigar a la parte demandada con la imposibilidad de formular objeciones contra el dictamen, cuando la disposición no consagra esa consecuencia. En efecto, los artículos 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, consagran el trámite que debe seguirse cuando se presentan contradicciones al dictamen; resaltándose que el peritaje se da traslado por el término de tres días, durante el cual puede objetarse. (..) No obstante que la disposición exige que la parte concernida debe consignar los honorarios del perito en el término de traslado de la objeción, el legislador no consagró consecuencia alguna en el evento en que transcurrido aquel no se hiciera la consignación respectiva y menos aún existiendo dicha sanción a la parte que, sin pedir la prueba haya objetado el dictamen, que para el presente caso, correspondería al INVIAS, entidad que si bien no solicitó como pruebas la práctica
del dictamen pericial, presentó objeciones en su contra, decidiendo al A-quo no darle trámite en consideración a que la firma CONCIVILES no consignó dentro del término de ley los honorarios del perito. Así las cosas, estima la Sala que según los principios que orientan la facultad sancionatoria, la interpretación de la ley en esta materia, es restrictiva y por ende debe sujetarse en forma estricta a lo que establezca el legislador y como quiera que en el presente caso la preceptiva civil no consagró sanción alguna para la parte que, habiendo solicitado la prueba pericial, no consignara los honorarios del perito en el término de traslado de las objeciones (artículo 239 del C.P.C), se procederá a decidir sobre ellas en esta instancia. OBJECIONES AL DICTAMEN PERICIAL Se aduce tanto por la firma CONCIVILES como por el INVIAS, que el dictamen pericial adolece de un “error grave”, en la medida que supone aspectos no demostrados en el plenario, tales como, fue producto de el tránsito de maquinaria pesada, sin tener en cuenta que el año 2004 existió un sismo en la ciudad de Buenaventura que también pudo ocasionar su actual estado. Que los valores fijados para determinar la reparación de las viviendas no se compadece con el material con que fueron construidas, pues para efectos de la reparación, se presentan unos valores con relación a los materiales que se requieren, que superan ampliamente a los utilizados originalmente por los demandantes. Se alega igualmente que el perito procedió a valorar las pruebas allegadas al plenario, como las actas de vecindad, considerando que no tienen ningún valor
probatorio, cuando dicha tarea es exclusiva del operador judicial. (…) A juicio de la Sala, las objeciones presentadas por la parte demandada, en cuanto hacen referencia a la demostración de los hechos de la demanda, no constituyen en sí mismas un error grave, como quiera que los argumentos expuestos carecen de la entidad suficiente para configurarlo, pues no comprenden reparos que permitan deducir que las bases tomadas por el experto fueron equivocadas desde el punto de vista técnico o científico. No obstante, los reparos formulados por las partes, serán estudiados en esta instancia, a fin de establecer el alcance y valor probatorio de la referida experticia, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 241 del C.P.C. De acuerdo a lo transcrito se concluye que sí se surtió el trámite de que trata el artículo 238 del C.P.C. pues las partes tuvieron la oportunidad de contradecir el dictamen pericial y éste fue valorado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se acudió a la ritualidad procesal anteriormente referida y que está probado que el fallador de segunda instancia de manera libre valoró lógica y razonadamente el dictamen y las demás pruebas practicadas, considera la Sala que no se desconocieron las garantías fundamentales y procesales a las que hacen referencia los actores. La Sala considera pertinente aclarar que el Juez constitucional no es una instancia más dentro del proceso de la acción de grupo con potestad para valorar una prueba y que tratándose del caso, la competencia del Juez Constitucional se limitó a detectar las causales de procedencia de tutela alegadas contra providencia
judicial, las cuales no se configuraron, toda vez que al verificarse el contenido de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observó que el fallador de instancia se apoyó en los elementos probatorios allegados oportuna y válidamente por las partes. Por lo anterior se negarán las pretensiones formuladas por los actores como quiera que no se logró demostrar que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca configura una vía de hecho derivada de la existencia de un defecto fáctico y sustantivo en su contenido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Albina González Ruiz y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.