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CE-11001-03-15-000-2013-00175-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00175-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAlcance Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando la parte actora no haya logrado demostrar la violación del derecho fundamental al debido proceso / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es mecanismo para ventilar el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas por no haber concedido las pretensiones de la demanda Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales ni sustantivas. Se observa que pese a la inconformidad del accionante con las decisiones de los jueces de instancia, éstas se encuentran argumentadas y

fundadas en las normas pertinentes y aplicables al caso concreto…En este orden de ideas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales adoptaron la decisión de desestimar las pretensiones de la demanda y confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas por no haber concedido las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciada, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, la solicitud de amparo constitucional debe negarse

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00175-01(AC)

Actor: MARIO ANTONIO PARRA PINTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION D La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 22 de marzo de 2013, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó “por improcedente” la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Mario Antonio Parra Pinto, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, que considera vulnerados por las referidas autoridades judiciales, al proferir las sentencias de 10 de noviembre de 2011 y 16 de agosto de 2012, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, y se confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el departamento del Amazonas. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Que mediante Resolución No. 000071 de 18 de enero de 2008 fue vinculado a la Gobernación del Amazonas en el cargo de “operario código 487 grado 02”, y posteriormente, su nombramiento fue declarado insubsistente a través de la Resolución No. 01819 de 15 de octubre de

2009.  Contra dicho acto administrativo ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Administrativo de Leticia.  El 10 de noviembre de 2011 el mencionado despacho judicial dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por la parte actora.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, resolvió el recurso en sentencia de 16 de agosto de 2012, en la que decidió confirmar la decisión de primera instancia.  Consideró el ad quem que el actor no tenía la calidad de empleado

de carrera sino de libre nombramiento y remoción y, por tanto, no gozaba de inamovilidad relativa en el cargo. 1.3. Fundamentos de la solicitud  A juicio del actor, el Tribunal se extralimitó al dictar la sentencia de segunda instancia, ya que el problema jurídico se contraía a decidir si podía ser removido discrecionalmente del cargo de carrera que ocupaba provisionalmente, y no a determinar la naturaleza del cargo, es decir, si era del régimen de carrera o de libre nombramiento y remoción.  Señaló que el cargo de “operario código 487, grado 02”, es un cargo de carrera, pues se encuentra inscrito en la OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el respectivo concurso de méritos.  Indicó que se configuró un defecto procedimental absoluto dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el principio de congruencia al no ceñirse a los motivos expuestos en el recurso de

apelación.  Advirtió la existencia de un defecto fáctico, ya que no fueron tenidas en cuenta las pruebas allegadas para demostrar la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el actor, a saber: Manual de Funciones del Departamento del Amazonas (Decretos Nos. 0075 de 30 de octubre de 2006 y 003 de 5 de enero de 2009).  De igual forma, afirmó que la entidad demandada indujo a error al Tribunal ad quem cuando manifestó que el cargo en comento no es de carrera administrativa y por tanto, no fue reportado a la Comisión Nacional del Servicio Civil para concurso de méritos alguno.  Esgrimió que el Tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución por el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29. 1.4. Petición de amparo El señor Mario Antonio Parra Pinto solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, y se dicte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado en el proceso contencioso administrativo. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 8 de febrero de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal accionado y al Juez Único Administrativo de Leticia, para

que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al Gobernador del departamento del Amazonas, como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Juzgado Único Administrativo de Leticia Mediante escrito de 5 de marzo de 2013, el titular del despacho accionado intervino en el trámite de la acción y se pronunció en los siguientes términos: Consideró que en el caso concreto no se presentan presupuestos que configuren vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el proceso se surtió con acatamiento y respeto de las formalidades, sin desconocimiento del derecho de defensa y contradicción, y la decisión se basó en las pruebas debidamente allegadas al expediente. Además, que la tutela no es una tercera instancia y, por tanto, no puede utilizarse para debatir nueva e indefinidamente el fondo del asunto, tal como lo pretende el actor. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Gobernador del departamento del Amazonas guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado En fallo de 22 de marzo de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó “por improcedente” la tutela. Consideró la Sala que toda vez que la inconformidad del actor radica en el desconocimiento del principio de congruencia por que se dejó de estudiar un cargo que se expuso de manera clara en el recurso de apelación, el señor Parra Pinto debió solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267

del C.C.A. En ese orden de ideas, concluyó que la acción de tutela deviene en improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. 1.8. Impugnación Mediante escrito de 25 de julio de 2013 el accionante impugnó la decisión de primera instancia y sustentó sus motivos de inconformidad. Sostuvo que contrario a lo manifestado por el a quo, la adición de la sentencia era “improcedente e inocua”, pues no se trataba de que hubiese un punto de inconformidad o de que no se hubiera tenido en cuenta un argumento, sino de que “el Tribunal no tuvo en cuenta el recurso de apelación”. Señaló que en el caso concreto no hubo apelación adhesiva ni se trataba de una sentencia consultable y, por ende, el fallador de segunda instancia no tenía libertad de competencia para decidir, pues debía limitarse a estudiar los aspectos planteados en el recurso de alzada. Reiteró los argumentos expuestos referentes a la existencia de defectos procedimental absoluto y fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución. 1.10. Trámite en segunda instancia Encontrándose el expediente al Despacho para fallo, se advirtió la necesidad de estudiar el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual, mediante auto de 31 de octubre de 2013, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que lo remitiera. Una vez cumplido el requerimiento y allegado el expediente, éste fue enviado nuevamente al Despacho el 9 de diciembre de 2013.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 22 de marzo de 2013 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra las providencias proferidas por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de noviembre de 2011 y de 16 de agosto de 2012, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el departamento del Amazonas, en la medida que a juicio del actor se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto

que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Ídem. decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los

derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 16 de agosto de 2012, notificada por edicto fijado el 2 de octubre de la misma anualidad, y el libelo se presentó el 30 de enero de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho7, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se

encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.5.1. Del debido proceso y la valoración de las pruebas 7 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales ni sustantivas. Se observa que pese a la inconformidad del accionante con las decisiones de los jueces de instancia, éstas se encuentran argumentadas y fundadas en las normas pertinentes y aplicables al caso concreto. Por otro lado, pese a la inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria, las sentencias del Juzgado Único Administrativo de Leticia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” se encuentran soportadas en el material probatorio allegado al proceso, que fueron los medios de convicción que resultaron relevantes para adoptar la decisión.

En este orden de ideas, para confirmar la decisión denegatoria de las pretensiones proferida por el Juzgado, el Tribunal concluyó que el cargo que ocupó el actor en la planta de personal de la Gobernación del Amazonas corresponde al régimen de libre nombramiento y remoción, toda vez que hace parte del nivel asistencial y se encuentra adscrito al despacho del gobernador, en las condiciones requeridas por el artículo 5 de la Ley 909 de 2004. Además, luego de analizar las certificaciones sobre la candidatura a la gobernación de los señores Olbar Andrade Rincón y Félix Francisco Acosta Soto, y el testimonio rendido por los señores Alejandro Mejía Fonseca León y Antonio Muentes Suárez, llegó a la conclusión de que no hubo desviación de poder en la expedición del acto acusado. En este orden de ideas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales adoptaron la decisión de desestimar las pretensiones de la demanda y confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas por no haber concedido las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él iniciada, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas están

enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones de los accionantes, la solicitud de amparo constitucional debe negarse y así lo declarará la Sala en la parte resolutiva del presente fallo, para lo cual modificará el fallo de primera instancia que denegó por improcedente la petición de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual denegó por improcedente la solicitud de amparo para, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Mario Antonio Parra Pinto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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