CE-11001-03-15-000-2013-00178-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00178-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por cuanto no se configura en la providencia acusada, el defecto endilgado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para realizar un examen exhaustivo del material probatorio allegado al proceso ordinario que se cuestiona a través de la presente acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho… Con
posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el sub-lite, los señores Javier Parra López, Elizabeth Chávez Prada y Sonia Silva Rivera instauraron la acción de tutela solicitando el amparo de los derechos a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, por defecto factico y violación directa de la Constitución Política… El argumento de los accionantes, se centra en que el fallador de segunda instancia, no podía por decisión inhibitoria dejar sin efectos el fallo de primera instancia que concedió los intereses moratorios de sus acreencias laborales, con el argumento de que las Resoluciones objeto de nulidad, no podían ser demandadas porque no se solicitaron los intereses, decisión que se torna injusta y arbitraria impidiendo el acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 6867933310002008003810, remitido en copia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, se tiene que tanto la Primera como la Segunda Instancia, analizaron en conjunto el material probatorio arrimado en su oportunidad procesal razón por la cual no se le puede endilgar ningún cargo toda vez, que han actuado conforme a los preceptos legales sobre el alcance de la
interpretación y valoración probatoria, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-302/08… la intervención del Juez de tutela, en relación con el manejo dado por el Juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, por el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del Fallador natural, impiden que por vía de Tutela se realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra gran importancia y trascendencia. En consecuencia, como la tutela instaurada no supera los requisitos generales de procedibilidad, no hay lugar a estudiar los defectos en que eventualmente hubiere incurrido la Autoridad accionada
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00178-00(AC)
Actor: JAVIER PARRA LOPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Javier Parra López, Elizabeth Chávez Prada y Sonia Silva Rivera contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA Los señores Javier Parra López, Elizabeth Chávez Prada y Sonia Silva Rivera, actuando en causa propia instauraron acción de tutela por vías de hecho, contra el Tribunal Administrativo de Santander, acudiendo a esta figura para que se les protejan los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y debido proceso, que se configuro con el fallo de segunda instancia de fecha 15 de noviembre de 2012, y fijado en edicto el 5 de diciembre de 2012, proferido dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por los accionantes contra la
E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO EN LIQUIDACION,
NACION MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y la GOBERNACION DE
SANTANDER.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: Los señores Javier Parra López, Elizabeth Chávez Prada y Sonia Silva Rivera, laboraron en la planta transitoria por pertenecer al reten social al servicio de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro en liquidación, a quienes no se les cancelaban de manera oportuna las acreencias laborales.
Para reclamar el reconocimiento y pago de la deuda laboral junto con los intereses moratorios, presentaron derechos de petición ante el Liquidador de la Entidad, recibidos el 14 de enero, 18 de febrero, y 21 de febrero de 2008, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 302, 295 y 304 del 27 de marzo de 2008, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de los intereses moratorios. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes iniciaron la demanda Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la E.S.E Hospital San Juan de Dios, en Liquidación y solidariamente contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Gobernación de Santander, demanda que fue tramitada en primera Instancia en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil. El 21 de junio de 2011, se profirió Sentencia de Primera Instancia, en la que se declaró la nulidad parcial del artículo primero de las Resoluciones y por consiguiente que el Departamento de Santander debía reconocer y pagar las sumas señaladas en la misma, decisión que fue revocada en segunda instancia el 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, quien se declaro inhibido para decidir de fondo por considerar que la Resolución objeto de la demanda, no se había pronunciado respecto al tema de los interés moratorios. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 31 de enero de 2013, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular como terceros intervinientes al Ministerio de la Protección Social, la Gobernación del Departamento de Santander y la E.S.E Hospital San
Juan de Dios del Socorro en Liquidación. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al Ministerio de la Salud y de la Protección Social, al Ministro del Trabajo, a la Gobernación de Santander y al Gerente de la E.S.E San Juan de Dios del Socorro (fls. 105 a 111). El 25 de febrero de 2013, previo a decidir sobre la tutela se dispuso por segunda vez, oficiar al Tribunal Administrativo de Santander, para que remitiera copia del expediente No. 2008-00381-01, para lo cual se libró la comunicación que corre a folio 166. El 24 de abril de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que si lo considera intervenga en el asunto (fl. 180) CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Tribunal Administrativo de Santander El Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, contesto la acción de tutela a folios 119 a 122 del expediente, solicitando rechazarla por improcedente, con fundamento en lo siguiente: No siempre el proceso adelantado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa termina con fallo condenatorio o absolutorio, sino que puede culminar con Sentencia Inhibitoria en casos extremos, como el analizado, cuando el Juez no tiene otra alternativa, a pesar de haber hecho uso de todas las facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales, que la de no emitir
pronunciamiento de fondo, lo cual, ocurre en materia de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando en la demanda no se determina de manera exacta y precisa lo que se demanda, excluyendo todos aquellos actos que constituyen y contengan la totalidad de la voluntad de la administración, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento luego de proferir un fallo judicial, lo que igualmente sucede cuando se afecta el privilegio de la administración de responder las peticiones de los administrados (vía gubernativa). El derecho de acceso a la administración de justicia, invocado por los accionantes, depende, igualmente, de que los interesados hayan actuado atendiendo el contenido de las obligaciones que asisten a las partes, obligaciones que se imponen conforme a las reglas de los distintos códigos, de ahí que su observancia se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables, si las partes actúan en contravía, por lo que la negligencia en el cumplimiento de la carga señalada por la Ley, solo afecta al interesado. En tratándose del contenido mismo de la proposición jurídica que conforma las pretensiones de la demanda, en un contexto estrictamente rogado, como lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Juez no puede tomar parte directa en sus correcciones, ni siquiera al momento de admitir la demanda, ni al momento de dictar Sentencia el camino más adecuado es el fallo Inhibitorio, tal y como se hizo en el proceso objeto de tutela, fundado en motivos ciertos que pueden ser corroborados de manera objetiva y plena, con la sola revisión del expediente.
Ministerio de Salud y Protección Social El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, en escrito de contestación (fl.123-128), solicita rechazarla por improcedente, fundamentado en lo siguiente: El Ministerio de Salud y Protección Social, fue desvinculado del proceso, al declararse probada su falta de legitimación por pasiva en el fallo de primera instancia proferido el 21 de junio de 2011, razón por la cual en el evento de acceder a las pretensiones incoadas en la presente acción la misma no tendrá efectos sobre dicha Entidad. Por otro lado dentro de la demanda de tutela, no se observa la existencia de perjuicio irremediable alguno, salvo las afirmaciones que en tal sentido invoca la parte accionada, así como las razones detalladas que en su concepto demuestren que se hayan violado o puesto en peligro sus derechos fundamentales, ya que se limita a transcribir y mencionar sentencias de revisión de tutelas, las cuales considera que pueden ser aplicadas en su totalidad para su caso en particular, a pesar de que estas solo surten efectos en el caso concreto. E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán III Nivel Socorro Santander. El Gerente de la E.S.E, dio contestación a la Tutela (fls.129-131) en los siguientes términos: Según los hechos narrados por los accionantes, y según el acontecer fáctico y jurídico de la acción objeto de litigio, se puede deducir que todo su accionar va dirigido al Hospital San Juan de Dios Liquidado, ya que fue allí donde los accionantes pretenden demostrar su vinculación laboral. Por otro lado señala que el proceso liquidatario del Hospital San Juan de Dios,
finalizó en diciembre de 2009, quedando este en custodia del Departamento, por lo tanto solicita que se desvincule del trámite de la presente acción. Gobernación de Santander El Secretario de Salud del Departamento de Santander, en escrito de contestación (fls.134-139) manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, sustentado en lo siguiente: Los actos administrativos proferidos por el Liquidador, gozan de legalidad y si bien es cierto los intereses moratorios se causaron con anterioridad al inicio del proceso liquidatario, no pueden ser reconocidos ni pagados por cuanto las disposiciones públicas solo puede ser autorizadas por el presupuesto o por Sentencia judicial. Con base en las reglas para reconocimiento y pago de intereses moratorios y de conformidad con los principios que rigen el procedimiento Liquidatario de la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro en Liquidación, no se reconocen intereses de mora a partir de la fecha de liquidación. La acción de Tutela constituye un mecanismo de protección Constitucional de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estas carezcan de otros medios de defensa judicial para lograr su efectividad de los mismos, o que existiendo tales instrumentos, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resulten idóneos y eficaces para dispensar la protección requerida. En cuanto se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades en procesos de reestructuración de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar la improcedencia general de la Tutela, por tratarse de un procedimiento originado en las circunstancias deficitarias de la entidad y que tiene como finalidad suspender las garantías de los acreedores, en orden de
alcanzar en el largo plazo la satisfacción de las deudas pendientes. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra la providencia del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, proferida el día 15 de noviembre de 2012, que revocó la decisión de primera instancia, declarándose inhibido para decidir de fondo, por considerar que la Resolución objeto de la demanda no se había pronunciado respecto al tema de los intereses moratorios. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con el fallo acusado se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La providencia objeto de pronunciamiento A folio 364 del cuaderno de anexos, se incorporó la Sentencia de 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que revocó la Sentencia de 21 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil y declaró probada la excepción de inepta demanda, inhibiéndose de dictar fallo de fondo en el presente asunto, de acuerdo con los siguientes argumentos: Los actos demandados no determinan en forma alguna el tema correspondiente a la constitución de intereses por mora en el pago de las acreencias laborales adeudadas a los demandantes, es decir no establecen pronunciamiento alguno respecto de ellos, lo que hace imposible el estudio de legalidad, pues se torna
imposible la decisión, ya que lo decidido en los actos enjuiciados no tienen relación con lo pretendido. Las Resoluciones enjuiciadas tienen como fundamento para su expedición la facultad legal conferida al Liquidador de la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro – En Liquidación-, mediante los Decretos Departamentales No. 00434 y 00435 de 12 de Diciembre de 2007, el primero de los cuales suprime la E.S.E, y el segundo que lo designa liquidador de la entidad en mención, significa lo anterior que los actos administrativos demandados no son producto de petición alguna a fin de que pueda ser entendida como respuesta a las solicitudes elevadas por los actores para tal fin, reiterando que los mismos no realizan pronunciamiento frente a la pretensión de reconocimiento de intereses objeto de esta demanda. No desconoce que la parte actora realizó derechos de petición al respecto, conforme se encuentra probado en el expediente y descrito en el acápite de hechos de la demanda, pero ello no es suficiente para proceder a realizar el estudio de legalidad propuesto en la pretensión, toda vez que la parte actora omitió cuestionar la decisión o acto que consideraba vulnerador de su derecho subjetivo, que en principio es el que sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad, conllevando a que sea imposible emitir juicio alguno, razón por la que se concluye la configuración de una ineptitud sustantiva de la demanda, y por ende, una decisión inhibitoria, la cual es posible de ser declarada de oficio, en ausencia de proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión incoada.
Por lo anterior, y al no existir en la demanda, pretensión de nulidad contra el acto administrativo presunto, ni contra decisión alguna que contenga la negativa por parte de la Administración del reconocimiento de intereses de mora por el pago tardío de acreencias laborales y toda vez que las decisiones demandadas no configuran tales situaciones fácticas o jurídicas, no es posible ingresar al fondo de la controversia, a fin de proceder al restablecimiento del derecho. La anterior providencia fue notificada por edicto fijado el 5 de diciembre de 2012 y desfijada el 7 de diciembre de 2012 (fl. 371 cuaderno de anexos). Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 1 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y
por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e interE.S.E.s. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la
interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de
fondo, cuando se esté en prE.S.E.ncia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos E.S.E.nciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente
orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela 2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la
protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sE.S.E.nta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La prE.S.E.ntación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de E.S.E. mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad
Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.5 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María
Elizabeth García González. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 5 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. para entrar al fondo del asunto6: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable7. c). La inmediatez de la acción8. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o det
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