CE-11001-03-15-000-2013-00181-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00181-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para controvertir inconformidades respecto de lo decidido en la providencia acusada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba
seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones…es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos. Corresponde a la Sala establecer si se vulneró algún derecho fundamental al accionante, al no accederse a totalidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él presentada…se observa que al interior de dicho proceso ordinario, el señor Omar Niebles Anchique contó con los mecanismos de defensa ordinarios previstos por el legislador para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables, de los cuales hizo uso; contando además con la oportunidad probatoria en la que presentó las pruebas que pretendía hacer valer y que finalmente fueron valoradas por los jueces del proceso ordinario. Para la Sala lo pretendido por el accionante, no es otra cosa que se estudien nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sin aportar argumentos adicionales que conduzcan a establecer la existencia de la vulneración de derechos fundamentales. Nótese que la demanda de tutela es una reproducción de los fundamentos y pretensiones de la
demanda ordinaria que fue decidida a través de las sentencias que hoy se cuestionan mediante tutela…Asimismo, resalta la Sala que el actor se limita a atacar la legalidad del acto administrativo enjuiciado en el proceso ordinario, sin demostrar que con las providencias acusadas se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, lo cual impide la intervención del juez de tutela para estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00181-01(AC)
Actor: OMAR NIEBLES ANCHIQUE
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sección Primera del
Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Omar Niebles Anchique solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo par ala Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en la que se declaró la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 001606 del 7 de noviembre de 2008 y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en conexidad con los derechos a la seguridad social y al mínimo vital; II) se deje sin efectos la providencia proferida el 14 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy actor; III) en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena proferir sentencia condenatoria, en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda; y IV) prevenir a las autoridades judiciales accionadas para que ordenen al Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puerto de Colombia seguir pagando los servicios médicos asistenciales, desde la fecha en que se abstuvo de pagar lo correspondiente por dicho concepto, hasta que se produzca fallo que declare la nulidad de los actos administrativos que le otorgaron al actor dicho beneficio.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indica el accionante que fue vinculado a la Empresa Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo de Santa Marta, el 16 de diciembre de 1961, mediante contrato de trabajo, hasta el 30 de octubre de 1990.
Indica que el anterior contrato le fue renovado de acuerdo a la conciliación celebrada en la Regional del Trabajo de Santa Marta, del 1 de noviembre de 1990 hasta el 3 de agosto de 1992, en cargos que se encuentran enmarcados en la categoría de trabajador oficial. Señala el señor Omar Niebles Anchique, que nunca fue designado para ocupar el cargo de Jefe de Sección III de Registro y Control de Personal, como lo afirma erróneamente la entidad mediante Resolución 1606 del 7 de noviembre de 2008. Manifiesta el tutelante que mediante oficio No. 00159 del 11 de enero de 2002, el Grupo Interno de Trabajo de Ministerio de la Protección Social, le solicitó su consentimiento para liquidar su pensión, aduciendo que el cargo que desempeñó al retirarse de la empresa era de empleado público y no de trabajador oficial, y que no otorgó dicho consentimiento. Que en virtud de lo anterior, la entidad mediante Auto No. 002817 del 7 de diciembre de 2007, insiste en la calificación del actor como empleado público, y
notifica el adelantamiento de una actuación administrativa de la revisión integral de su pensión, bajo el mismo argumento, es decir, que el último cargo por el desempeñado era de empleado público, y no de trabajador oficial y por ende no procedían los reconocimientos económicos que se le efectuaron al momento del reconocimiento pensional. Agrega el actor posteriormente, que mediante Resolución No. 001606 del 7 de noviembre de 2008, el Coordinador de Pensiones ordena que el señor Omar Niebles Anchique realice las cotizaciones al Sistema General de Salud, dando por probado que el actor era empleado público. Contra el anterior acto administrativo, el accionante presentó solicitud de revocatoria directa, sin obtener respuesta alguna, por lo que acudió a la acción de tutela, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 20 de mayo de 2009, tutelando los derechos fundamentales del señor Omar Niebles Anchique; y ordenando al Ministerio de la Protección Social del Grupo Interno de Trabajo inaplicar los artículos 1 y 3 de la Resolución No. 001606 del 7 de noviembre de 2008, “Por la cual se ordena a un pensionado pagar el valor de la cotización para los servicios médicos”. La impugnación del referido fallo fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante providencia del 15 de junio de 2009, revocó la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Omar Niebles Anchique presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puerto de Colombia. La anterior demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, quien mediante sentencia del 28 de marzo de 2012 declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución No. 001606 del 7 de noviembre de 2007, referido al reintegro de los dineros girados al señor Omar Niebles para cubrir los costos médicos; y negó las demás pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmando la sentencia recurrida. Afirma el actor que los fallos enjuiciados y el acto administrativo acusado se expidieron con violación del artículo 73 del C.C.A. Igualmente señala que en la sentencia proferida por el tribunal se incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma no se encontraba vigente para la fecha en que se pensionó el accionante, lo cual fue oportunamente alegado en el proceso ordinario; por lo que no era procedente que se realizaran los descuentos para salud de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma. Adicionalmente, indica que se desconoce el precedente jurisprudencial emitido dentro de la acción de tutela presentada por Omar Niebles, y que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia que accedió al amparo de tutela. Manifiesta que aunque la anterior providencia fue revocada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dicha decisión se adoptó por
razones de forma, mas no de fondo, al considerar que existía otro medio de defensa judicial para atacar la legalidad del acto cuestionado. Sin embargo, indica el actor que como las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son adversas a sus pretensiones, no cuenta con otro medio de defensa para buscar la protección de sus derechos.
3. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 4 de febrero de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó la notificación a la parte accionada del auto admisorio de la demanda de tutela (fls. 47-48).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante escrito visible a folios 53 al 73, se opone a las pretensiones de tutela, bajo los siguientes argumentos: Afirma que la sentencia proferida por dicha Corporación se adoptó con sujeción a las normas legales y constitucionales aplicables al caso, y tras hacer un juicioso estudio de los hechos y pruebas obrantes dentro del expediente ordinario. Adiciona que lo pretendido por el señor Omar Niebles Anchique no es otra cosa que revivir la controversia planteada ante los jueces competentes, como si la acción de tutela constituyera una tercera instancia dentro del proceso ordinario. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial, indica que no es cierto, pues aunque existió un fallo de tutela proferido por esa misma Corporación, que amparó los derechos invocados, dicha decisión fue posteriormente revocada por el Consejo de Estado, por lo que no se puede tomar como un precedente jurisprudencial sobre el asunto. Asimismo, afirma que el último cargo desempeñado por el accionante en la
Empresa Puertos de Colombia, era el de Jefe de Registro Laboral, es decir, tenía la categoría de empleado público, por lo que no era posible que se viera beneficiado por ninguna convención colectiva. Resalta el tribunal que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aquellas personas que tuvieran reconocida pensión de vejez, jubilación o invalidez, tenían la obligación de afiliarse como cotizantes al Sistema de Seguridad Social en Salud, realizando un aporte equivalente al 12%.
4. La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de febrero de 2013 negó el amparo de los derechos invocados, bajo los siguientes argumentos: Consideró el A quo que en el trámite del proceso ordinario se logró demostrar que el último cargo desempeñado por el accionante fue el de Jefe de Registro y Control de Personal, es decir, que ostentaba la calidad de empleado público.
Destacó que en las sentencias acusadas se indicó que los beneficios convencionales relativos a las prestaciones asistenciales, no podían aplicarse extensivamente al actor, por cuanto, como se demostró, el señor Omar Niebles poseía la condición de empleado público. Finalmente, concluyó el tribunal que el hecho de que en el proceso ordinario se negaran las pretensiones de la demanda no implicaba que se hubiera incurrido en defecto fáctico. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente, señaló que no se encuentra probado, ya que la sentencia invocada fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 15 de junio de 2009.
5. Impugnación La parte accionante mediante memorial allegado el 9 de abril de 2013 (fls. 99-129)
presenta impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, manifestando lo siguiente: Señala el accionante, que el A quo en la sentencia impugnada se limitó a resolver una causal de procedibilidad relacionada con el defecto fáctico, pero omitió pronunciarse sobre otras causales señaladas en el escrito de tutela, dentro de las cuales están: i) defecto sustantivo por violación del artículo 73 del C.C.A., y del artículo 29 de la Constitución; ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial; iii) desconocimiento del debido proceso; iv) defecto fáctico por indebida valoración probatoria; e) vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia; y v) vulneración del derecho a la igualdad; así como también por violación al derecho al debido proceso administrativo, en conexidad con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital. Asimismo, reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela, según los cuales en las providencias acusadas se desconocieron los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de
particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra
quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez
natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:
“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción
de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección
que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)
Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que
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