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CE-11001-03-15-000-2013-00185-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00185-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación judicial no constituye defecto sustantivo / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - Es improcedente su análisis de fondo porque el actor no expuso las razones para argumentar el cargo Pretenden la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideraron vulnerados por las sentencias del 13 de diciembre de 2012, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmaron las providencias de primera instancia que denegaron las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusieron contra el Distrito Capital para que se reconociera el incentivo salarial de ruralidad. Corresponde a la Sala estudiar de fondo los cargos de vulneración expuestos por los actores. No obstante, previamente, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. 1. De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que los demandantes alegaron que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dos derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. 2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue radicada el 31 de enero de 2013 y

las providencias objeto de tutela fueron notificadas mediante edicto desfijado el 21 de enero del mismo año, esto es, cuando habían transcurrido 10 días. 3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que la demandante no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia objeto de tutela, pues agotó los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Finalmente, es claro que la sentencia objeto de tutela no fue proferida en un proceso de tutela. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Los demandantes, en concreto, adujeron que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en: (i) defecto fáctico, pues no valoró la Resolución 1229 de 2000, y (ii) desconocimiento del precedente judicial fijado en las sentencias C-103 de 2003 de la Corte Constitucional y del 17 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que supuestamente declararon que el derecho creado por el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y reglamentado por el Decreto 707 de 1996, se conserva. La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la demanda de tutela, pues las providencias cuestionadas no obedecieron al capricho o parecer infundado de la autoridad judicial demandada, sino a un análisis adecuado de las normas vigentes y aplicables a los casos concretos… La Sala no advierte que la interpretación

asumida por el tribunal demandado sea contraria a los derechos invocados por los actores. Todo lo contrario, la decisión de denegar las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho está debidamente justificada, por cuanto se basó en el análisis adecuado de la norma que derogó el incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso. Es evidente que la decisión objeto de tutela no tiene origen en el capricho de las autoridades judiciales demandadas, como parecen entenderlo los actores, sino en un análisis serio y adecuado de las normas aplicables para solucionar los casos concretos.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 113 / LEY 115 DE 1994ARTICULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00185-00(AC)

Actor: VICTOR MANUEL SERRANO RIAÑO

Demandado: SUBSECCION B DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Víctor Manuel Serrano Riaño, Canuta Leticia Riascos Urbano, Lulys Martínez Arévalo, Martha Yaneth Avendaño Luengas y Lidia Azucena Bernal Bernal contra la Subsección B

de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los demandantes, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Por lo tanto, formularon las siguientes pretensiones: “ 1.1. Tutelar el derecho al debido proceso a los accionantes respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se reclama el reconocimiento y pago del incentivo salarial por trabajar en zonas de ruralidad, difícil acceso o de situación de inseguridad, o zona minera. 1.2. Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ‘B’ que deje sin efectos las siguientes providencias: 1.2.1 Sentencia creada el 13 de diciembre de 2012, notificada en el Estado del 16 de enero de 2013 - DEMANDANTE: CANUTA LETICIA RIASCOS

URBANO, CC 41.627.010MAGISTRADO PONENTE: doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER - DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - EXPEDIENTE: 11001-33-31-028-2007-00330-01. 1.2.1. Sentencia creada el 13 de diciembre de 2012, notificada en el Estado del 16 de enero de 2013 - DEMANDANTE: LULYS MARTÍNEZ ARÉVALO,

CC 37.365.269MAGISTRADO PONENTE: doctor CARMELO PERDOMO

CUÉTER - DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - EXPEDIENTE: 11001-33-31-009-2007-00464-01. 1.2.2. Sentencia creada el 13 de diciembre de 2012, notificada en el Estado del 16 de enero de 2013 - DEMANDANTE: MARTHA YANETH AVENDAÑO

LUENGAS, CC 51.667.875MAGISTRADO PONENTE: doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER - DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - EXPEDIENTE: 11001-33-31-009-2007-00363-01. 1.2.3. Sentencia creada el 13 de diciembre de 2012, notificada en el Estado del 16 de enero de 2013 - DEMANDANTE: LIDIA AZUCENA BERNAL BERNAL, CC 41.719.545MAGISTRADO PONENTE: doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER - DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - EXPEDIENTE: 11001-33-31-023-2007-00293-01. 1.2.4. Sentencia creada el 13 de diciembre del 2013, notificada en el Estado del 16 de enero de 2013 - DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SERRANO RIAÑO (sic), CC 79.709.562 - MAGISTRADO PONENTE: doctor CARMELO PERDOMO CUETER - DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - EXPEDIENTE : 11001-33-31-008-2007-00382-01 1.2.6. Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" que

produzca otra providencia mediante el cual reemplace la sentencia creada el 13 de diciembre de 2012, notificada en el Estado del 16 de enero de

2013 - DEMANDANTE: CANUTA LETICIA RIASCOS URBANO, CC

41.627.010MAGISTRADO PONENTE: doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER - DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - EXPEDIENTE: 110013331 - 028 - 2007 - 00330 - 01, en la cual aplique el precedente jurisprudencial, especialmente de la Corte Constitucional y del Consejo de Consejo de Estado y reconozca el valor probatorio a la Resolución 1229 del 10 abril de 2000, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, acto administrativo que incluyó el establecimiento distrital PERDOMO ALTO como centro educativo ubicado en zona de difícil acceso y el certificado de la historia laboral del 22 de abril de 2009, según el cual la demandante trabaja en aquella institución desde el 29 de enero de

2001. 1.2.7. Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" que produzca otra providencia mediante el cual reemplace la, sentencia creada el 13 de diciembre de 2012, notificada en el Estado del 16 de enero de 2013 - DEMANDANTE: LULYS MARTÍNEZ ARÉVALO, CC 37.365.269MAGISTRADO PONENTE: doctor CARMELO PERDOMO CUÉTERDEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - EXPEDIENTE: 110013331009 - 2007 - 00464 - 01, en la cual aplique el precedente jurisprudencial, especialmente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y reconozca el valor probatorio a la Resolución 1229 del 10 abril de 2000, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, acto administrativo que incluyó el establecimiento distrital JOSÉ ASUNCIÓN SILVA como centro educativo ubicado en zona de difícil acceso y el OFICIO creado el 14 de abril de 2009, según el cual la demandante trabajó en aquella institución entre los años 2002 y 2007. 1.2.8. Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" que produzca otra providencia mediante el cual reemplace la, sentencia creada el 13 de diciembre de 2012, notificada en el Estado del 16 de enero de 2013 - DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SERRANO RIAÑO (sic), CC 79.709.562 -MAGISTRADO PONENTE: doctor CARMELO PERDOMO CUETER - DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá -EXPEDIENTE: 11001-33-31-008-2007-00382-01, en la cual aplique el precedente jurisprudencial, especialmente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y reconozca el valor probatorio a la Resolución 1229 del 10 abril de 2000, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, acto administrativo que incluyó el establecimiento JUAN EVANGELISTA MORA como centro educativo ubicado en zona crítica de

inseguridad y el OFICIO creado el 29 de enero de 2008, según en el cual el demandante trabajo en aquella institución entre los años 2002 a 2007. 1.2.9. Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ‘B’ que produzca otra providencia mediante el cual reemplace la, sentencia creada el 13 de diciembre de 2012, notificada en el Estado del 16 de enero de

2013 - DEMANDANTE: MARTHA YANETH AVENDAÑO LUENGAS, CC

51.667.875MAGISTRADO PONENTE: doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER - DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - EXPEDIENTE: 110013331 - 009 - 2007 - 00363 - 01, en la cual aplique el precedente jurisprudencial, especialmente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y reconozca el valor probatorio a la Resolución 1229 del 10 abril de 2000, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, acto administrativo que incluyó el establecimiento distrital CARLOS ARANGO VÉLEZ como centro educativo ubicado en zona crítica de inseguridad y el OFICIO creado el 14 de abril de 2008, según el cual el demandante trabajó en aquella institución entre los años 2002 y 2007. 1.2.10. Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" que produzca otra providencia mediante el cual reemplace la, sentencia (sic)

creada el 13 de diciembre de 2012, notificada en el Estado del 16 de enero

de 2013 - DEMANDANTE: LIDIA AZUCENA BERNAL BERNAL, CC

41.719.545MAGISTRADO PONENTE: doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER - DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá -EXPEDIENTE: 110013331 - 023 - 2007 - 00293 - 01, en la cual aplique el precedente jurisprudencial, especialmente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y reconozca el valor probatorio a la Resolución 1229 del 10 abril de 2000, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, acto administrativo que incluyó el establecimiento distrital PATIO BONITO I como centro educativo ubicado en zona crítica de inseguridad y el CERTIFICADO creado el 11 de septiembre de 2006, según el cual el demandante trabaja en aquella institución desde el año 1993, habiéndose reconocido el derecho a la bonificación salarial reclamado mediante el Decreto 07 del 17 de abril de 1996, la Resolución 701 de julio de 1996 y el Decreto 165 del 04 de abril de 2000, como escuela de difícil acceso e inseguridad”.

2. Hechos De acuerdo con la información del expediente de tutela, la Sala extracta los siguientes hechos: 2.1. Hechos relevantes para el señor Víctor Manuel Serrano Riaño Que el señor Víctor Manuel Serrano Riaño, docente vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho contra el acto ficto que le negó el reconocimiento y pago del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso, a partir del año 2002. Que el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el actor apeló dicha providencia y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de diciembre de 2012, la confirmó. 2.2. Hechos relevantes para la señora Canuta Leticia Riascos Urbano Que la señora Canuta Leticia Riascos Urbano, docente vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 4272 del 13 de octubre de 2006, que le negó el reconocimiento y pago del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso, a partir del año 2002. Que el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la actora apeló dicha providencia y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de diciembre de 2012, la confirmó. 2.3. Hechos relevantes para la señora Lulys Martínez Arévalo Que la señora Lulys Martínez Arévalo, docente vinculada a la Secretaría de

Educación de Bogotá, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 4231 del 12 de octubre de 2006, que le negó el reconocimiento y pago del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso, a partir del año 2002. Que el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2009, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la actora apeló dicha providencia y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de diciembre de 2012, la confirmó. 2.4. Hechos relevantes para la señora Martha Yaneth Avendaño Luengas Que la señora Martha Yaneth Avendaño Luengas, docente vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2697 del 28 de junio de 2007, que le negó el reconocimiento y pago del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso, a partir del año 2002. Que el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2009, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la actora apeló dicha providencia y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de diciembre de 2012, la confirmó. 2.4. Hechos relevantes para la señora Lidia Azucena Bernal Bernal

Que la señora Lidia Azucena Bernal Bernal, docente vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 4232 del 12 de octubre de 2006, que le negó el reconocimiento y pago del incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso, a partir del año 2002. Que el Juzgado 9° Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la actora apeló dicha providencia y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de diciembre de 2012, la confirmó.

3. Argumentos de la tutela A juicio de los demandantes, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos invocados, por las razones que pasan a resumirse: Que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos por la Corte Constitucional, por cuanto los demandantes no cuentan con otro medio de defensa para controvertir las sentencias del 13 de diciembre de 2012. Que, por ende, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el asunto y determine si está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta los actos administrativos que reconocieron que los demandantes “trabajan o trabajaron en establecimientos educativos a los cuales la Resolución 1229 del

10 de abril de 2000, entre otros actos administrativos, reconoció las condiciones para merecer la bonificación salarial discutida (incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso)”. Que el tribunal demandado dedujo que los actores no tenían derecho a la bonificación, por cuanto no la habían recibido nunca, “cuando lo determinante es que efectivamente prestaron el servicio en las condiciones previstas en la ley para ser merecedores de ella”. Que la autoridad judicial demandada desconoció los precedentes fijados en las sentencias C-103 de 2003 de la Corte Constitucional y del 17 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, según los demandantes, “declararon que el derecho creado por el artículo 134 de la Ley 115 de 19941 y reglamentado por el Decreto 707 de 1996, se conserva”.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El tribunal señaló que las providencias objeto de tutela dan cuenta de las interpretaciones razonables que fundamentaron la negativa a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron los

señores Víctor Manuel Serrano Riaño, Canuta Leticia Riascos Urbano, Lulys Martínez Arévalo, Martha Yaneth Avendaño Luengas y Lidia Azucena Bernal Bernal. Que a dichos argumentos se atiene para acreditar que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

5. Intervención de terceros con interés 5.1. Distrito Capital (demandado en los procesos de nulidad y

restablecimiento del derecho que promovieron los aquí demandantes) La jefe de la oficina asesora jurídica del Distrito Capital pidió que se negaran las pretensiones de la demanda te tutela, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Que la tutela es improcedente, pues los demandantes pretenden modificar providencias judiciales adecuadamente motivadas para que, de este modo, se les reconozcan derechos previstos en actos administrativos sin vigencia. Que la Ley 715 de 2001 derogó el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y que, por lo tanto, el incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso quedó sin fundamento. Que esta 1 “ARTÍCULO 134. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional”. posición está avalada por el concepto del 11 de marzo de 1998, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para revivir normas derogadas y que, por ende, debe declararse improcedente. Que, en todo caso, los demandantes no reúnen ninguno de los requisitos previstos en el Decreto 1171 de 20042 y que, por ende, no es posible reconocerles y pagarles el incentivo salarial de ruralidad o difícil acceso. Que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta 1 mes después de proferida la sentencia objeto de tutela.

5.2. Juzgado 9° Administrativo de Bogotá (juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las señoras Lulys Martínez Arévalo y Martha Yaneth Avendaño Luengas) El juez encargado se opuso a las pretensiones de tutela, con base en los siguientes argumentos: 2 “ARTÍCULO 2. Áreas rurales de difícil acceso. Área rural de difícil acceso es aquella que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal. Para los efectos previstos en el artículo 24 de la ley 715 de 2001 y en este decreto, el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada determinará anualmente cuáles son las áreas rurales de difícil acceso de su jurisdicción. Para este fin tendrá en cuenta la definición sobre áreas rurales adoptada, en virtud del artículo 8 numeral 1 de la Ley 388 de 1997, por el concejo distrital o municipal, y al menos dos de los siguientes criterios: a. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano. b. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo. c. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia (ida o vuelta) diaria”. Que no hay vulneración al derecho fundamental a la igualdad, pues en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se dio el mismo trato jurídico a los actores.

Que tampoco se configuró el defecto fáctico, puesto que los demandantes aportaron copia simple y no auténtica de la Resolución 1229 de 2000 y que, por ende, no podía ser valorada como prueba, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Que esta determinación estuvo fundamentada en el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 5.3. Juzgado 9° Administrativo de Descongestión de Bogotá (juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lidia Azucena Bernal Bernal) La juez encargada pidió que se denegara la tutela por improcedente, toda vez que los demandantes simplemente pretenden que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a aspectos que ya fueron definidos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Que los actores pretenden desconocer decisiones judiciales ejecutoriadas, por el simple desacuerdo con la interpretación asumida por las autoridades judiciales que tramitaron y decidieron los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Que la tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario y no una instancia adicional de los proceso judiciales ordinarios. Que, admitir lo contrario, desconocería el derecho fundamental al debido proceso y los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. 5.4. Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Bogotá (juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Víctor Manuel Serrano Riaño)

El juez encargado señaló que los demandantes pretenden convertir la tutela en la tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que eso es improcedente, por cuanto vulneraría el principio de seguridad jurídica. Que el tribunal demandado analizó de forma razonable y fundamentada los recursos de apelación interpuestos por los actores y que, por ende, el juez de tutela no puede estudiar nuevamente los cargos de nulidad formulados contra los actos administrativos que negaron el incentivo salarial de ruralidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y

que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental3. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre 3Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establ

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