CE-11001-03-15-000-2013-00187-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00187-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta
acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 200800720-01, EXP: AC 200801063-01, EXP: AC-2009-00778; EXP: AC-2010-1239 y EXP: 2010-01271. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial Se concluye que el actor, dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 24 de enero del 2013, propuso incidente de nulidad, que aún no ha sido resuelto por la Sección Primera de esta Corporación…De la comparación de los argumentos expuestos en la presente solicitud de tutela y del incidente de nulidad propuesto contra la sentencia del 24 de enero del 2013, se advierte, sin duda alguna, que en uno y en otro escrito el actor propone los mismos motivos de reproche contra la actuación de segunda instancia del proceso de pérdida de investidura…Como el demandante propone en el referido incidente de nulidad las mismas razones que
presenta en la solicitud de tutela, es claro que el amparo en este caso es improcedente, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial que aún está pendiente de decisión por la Sección Primera de esta Corporación. Tanto la regla de improcedencia jurisprudencial de la acción de tutela contra providencia judicial cuando el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991 prevén que, en el evento de que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, es posible la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. En el sub lite, el demandante no probó que se encontrara en una circunstancia de grave peligro o que demuestre la inminencia de que puede sufrir un perjuicio irremediable, luego, no es posible acceder a la solicitud de la referencia, ni siquiera en el evento referido en el párrafo anterior FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencia C-590 del
2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00187-01(AC)
Actor: JUSTINIANO PORRAS CARDENAS Demandado: SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Justiniano Porras
Cárdenas contra la sentencia del 8 de abril del 2013 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “(…) ii) ANULAR de manera inmediata a partir del 21 de enero del 2013, todo lo actuado dentro del proceso de Pérdida de Investidura RAD. 85001233100020120005201, cursante ante la Sección 1 del Consejo de Estado, incluyendo el fallo de instancia presuntamente emitido o la que en derecho su despacho considere pertinente dictar, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción de tutela. iii) Ordenar a la Sección 1 del Consejo de Estado, ACEPTAR las pruebas sobrevinientes aportadas por el suscrito en las alegaciones de segunda instancia, conjuntamente con las allegadas ante tal sección, en el escrito de solicitud de prueba sobreviniente, de 30 de enero de 2012, y 5 de febrero de 2013 y ORDENARLE darles el valor probatorio correspondiente. iv) ORDENAR a la Sección 1 del Consejo de Estado, que en aras de la protección a mi derecho fundamental del Debido Proceso, confianza legítima, y publicidad, DECRETE Y PRACTIQUE, las demás pruebas oficiosas pertinentes, para esclarecer la verdad del proceso. v) Una evacuadas las anteriores peticiones, ORDENAR al Consejo de
EstadoSección Primera, EMITIR un nuevo fallo de instancia, conforme a derecho. (…)”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Alexis Calvo Sarmiento solicitó la pérdida de investidura del señor Justiniano Porras Cárdenas, diputado de la Asamblea Departamental de Casanare para el periodo 2012-2015, por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades, conforme con el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000.
El Tribunal Administrativo de Casanare asumió el conocimiento de la solicitud y, mediante sentencia del 10 de mayo del 2012, decretó la pérdida de investidura del actor, en la medida en que encontró probado que el señor Porras Cárdenas estaba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 33 [5] de la Ley 617 de 2000, pues su compañera permanente, la señora Emperatriz Torres Farfán, ejercía autoridad administrativa como Inspectora de Policía del Municipio de Yopal en el año anterior a la elección. La anterior providencia fue apelada y la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión, en el fallo del 24 de enero del 2013, por las mismas razones. El actor presentó incidente nulidad y solicitud de adición y aclaración contra la referida sentencia, los cuales actualmente se encuentra en trámite en el Consejo de Estado. Al efecto, manifestó que en el trámite de primera instancia del proceso de pérdida de investidura, contrario a sus instrucciones, su apoderado no tachó de falso “el formulario en línea de postulación para recibir el aval del Partido Liberal”, conforme al cual tenía la condición de compañero permanente de la señora Torres
Farfán, único medio probatorio que sirvió de fundamento para encontrar acreditada la causal de inhabilidad imputada. Sostuvo que con los alegatos de conclusión que presentó en segunda instancia en dicho proceso aportó como “pruebas sobrevinientes” dos fotografías y la Escritura Pública 1329 del 16 junio del 2011 de la Notaría Primera de Yopal, con las que pretendía desvirtuar la presunta unión marital de hecho. Además, solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que decretara de oficio las pruebas que estimara pertinentes para fallar de forma justa la controversia. Que el 30 de enero y el 5 de febrero del 2013, radicó memoriales en los que solicitó que se aceptaran y valoraran las anteriores pruebas, empero, no fueron tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo de segunda instancia, por lo que se incurrió en vía de hecho por exceso de ritual manifiesto. Adujo que al momento en que presentó los memoriales referidos, en la página web de consulta de procesos del Consejo de Estado aún no aparecía que hubiera sido proferida la providencia del 24 de enero del 2013, sino que dicha anotación se hizo sólo hasta el 14 de febrero del 2013, por lo que consideró que se violaron los principios de confianza legítima y publicidad.
3. Oposición El doctor Guillermo Vargas Ayala, Consejero de la Sección Primera, manifestó que se valoraron todas las piezas probatorias allegadas al proceso, incluso, los medios probatorios que el actor pidió que se tuvieran en cuenta a modo de “pruebas sobrevivientes”, a pesar de que no fueron allegadas oportunamente a la
actuación por negligencia del interesado. Afirmó que la disconformidad del actor con la valoración de las pruebas del proceso, no significa la vulneración de los derechos fundamentales de aquel, sino que, en verdad, demuestra la falta de fundamento de la acción de tutela y su ejercicio temerario para buscar una decisión como si se tratara de una instancia adicional. Advirtió que el señor Porras Cárdenas, en el proceso de pérdida de investidura, formuló incidente de nulidad y pidió adición y aclaración del fallo del 24 de enero del 2013, solicitudes que están pendientes por decidir. Finalmente, señaló que el actor no señaló las razones por las cuales alegó la vulneración de los principios de confianza legítima y de publicidad.
4. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de abril del 2013, negó la acción de tutela, por las siguientes razones: La Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia atacada valoró todas las pruebas que se aportaron al proceso de pérdida de investidura e incluso se pronunció respecto de la fotografías y de la Escritura Pública 1329 del 16 de junio del 2011, de la Notaría Primera de Yopal, allegadas de forma extemporánea, razón por la cual no se incurrió en vía de hecho procesal, por exceso rigorismo manifiesto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo el decreto de pruebas de oficio es una facultad del juez, cuando se estime necesario esclarecer puntos oscuros y dudosos, y no una obligación, como
equivocadamente lo entiende el actor. En cuanto a las supuestas irregularidades en las anotaciones en software del gestión judicial, después de hacer el recuento de cada una de ellas, concluyó que el proceso estaba para fallo desde el 29 de septiembre del 2012 y que el proyecto de sentencia fue registrado el 21 de enero del 2013, razón por la cual no estimó las afirmaciones del actor sobre el particular. Aunado a lo anterior, que cuando el actor radicó los memoriales en los que pidió a la Sección Primera del Consejo de Estado que valorara las “pruebas sobrevinientes”, ya tenía conocimiento de que existía proyecto de fallo registrado. En consecuencia, no se cometió ningún error en el registro de las actuaciones, por lo que no se violaron los principios de publicidad y de confianza legítima.
5. Impugnación El demandante presentó impugnación contra la anterior decisión en la que reiteró los argumentos del escrito inicial. También manifestó que en el presente caso se configura una “prejudicialidad”, y que, por tanto, es necesario suspender el proceso de pérdida de investidura, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 del abril del 2013, que resolvió la acción de nulidad electoral contra la elección de los diputados del Casanare periodo 2012-2015,
decidió: “(…)
1. DECLARAR LA NULIDAD del acto E-26 AS por medio del cual se eligieron a los Diputados de la Asamblea Departamental de Casanare para el período 2012-2015, por las razones expuestas.
2. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Casanare deberá realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para la Asamblea
Departamental del Casanare, en el que se excluirá 152 votos registrados a favor del candidato del Partido Verde identificado con el código 005-061, señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez. En forma consecuente, asignará las respectivas curules y declarara la elección de los diputados que resulten elegidos. (…)”
6. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 26 de agosto del 2013, se ofició a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado para que allegara copia del incidente de nulidad contra la sentencia del 24 de enero del 2013, radicado por el actor el 5 de marzo del 2013 dentro del proceso de pérdida de investidura
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Justiniano Porras Cárdenas pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la
Sección Primera del Consejo de Estado. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró el derecho fundamental del actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (Negrilla fuera del texto) (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El actor señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado, con la providencia del 24 de enero del 2013, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta las “pruebas sobrevinientes” que
allegó al proceso de pérdida de investidura y, en consecuencia, solicitó que se ordenara dictar nueva sentencia en la que se valorara la totalidad del material probatorio y se decretaran pruebas de oficio. Como motivo adicional de inconformidad, manifestó que se desconocieron los principios de confianza legítima y de publicidad, porque las anotaciones del proceso de pérdida de investidura en el Software de Gestión Judicial no corresponden con la realidad de las actuaciones. En efecto, que del 21 de enero al 13 de febrero del 2013 no se hizo anotación alguna y que después apareció de manera absolutamente extraña en el sistema que, el 24 de enero del 2013, se había proferido fallo de segunda instancia. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela, por cuanto la sentencia del 24 de enero del 2013 valoró todas las pruebas del proceso de pérdida de investidura, incluso las “pruebas sobrevinientes” aportadas de forma extemporánea por el actor, a saber, la Escritura Pública 1329 del 16 de junio del 2011, de la Notaría Primera del Círculo de Yopal y las fotografías, de manera que el fallo acusado no incurrió en la vía de hecho proceso por exceso de rigorismo manifiesto. Destacó que, de conformidad con el artículo 169 del C.C.A., la facultad de decretar pruebas oficiosas del juez no implica la obligación de ordenarlas, siempre que las partes lo soliciten, sino que su uso se hace necesario para esclarecer aspectos dudosos u oscuros de la respectiva controversia.
En cuanto a la supuesta vulneración de los principios de confianza legítima y de publicidad, indicó que el proceso de pérdida de investidura ingresó al despacho para fallo de segunda instancia el 29 de septiembre del 2012 y que fue registrado proyecto de fallo el 21 de enero del 2013. Que de las anotaciones del Software de Gestión Judicial, se advierte que cuando el actor radicó el memorial en el que solicitó la valoración de las pruebas sobrevinientes, aquel ya tenía conocimiento de dicho registro. Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó y al efecto reiteró los mismos argumentos del escrito de tutela y afirmó que se debía suspender el proceso de pérdida de investidura por prejudicialidad, en la medida en que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 18 de abril del 2013, declaró la nulidad del acto de elección de los diputados de la Asamblea del Casanare por el periodo 2012-2015. Precisadas las razones de inconformidad del actor frente al trámite de segunda instancia del proceso de pérdida de investidura y el fallo del 24 de enero del 2013, de la Sección Primera del Consejo de Estado; las razones por las cuales la Sección Segunda, Subsección A desestimó la solicitud de tutela y; los argumentos de impugnación contra esta decisión, corresponde a la Sala estudiar si el asunto cumple con los parámetros generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos alegados. Es conveniente hacer el recuento de las actuaciones procesales surtidas en el
proceso de pérdida de investidura contra el señor Justiniano Porras Cárdenas, así3: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro
A LAS 11:48:04
REPARTO 10 10
10 Sep REPARTIDO 10 Sep
DEL Sep Sep 2013 A:GUILLERMO VARGAS 2013
PROCESO 2013 2013
AYALA
DEMANDADO ALLEGA
06 Mar RECIBE PRUEBAS PARA EL 06 Mar
2013 MEMORIALES INCIDENTE DE NULIDAD, 2013
EN 1F Y 4A.
DEMANDADO PRESENTA
SOLICITUD DE
05 Mar RECIBE 05 Mar
ACLARACIÓN Y DE 2013 MEMORIALES 2013
ADICION DE FALLO. EN
13F.
DEMAMDADO PRESENTA
05 Mar RECIBE 05 Mar
INCIDENTE DE NULIDAD. 2013 MEMORIALES 2013
EN 10F. 01 05
01 Mar CONFIRMÓ LA 01 Mar
POR EDICTO Mar Mar 2013 SENTENCIA APELADA 2013 2013 2013 3 Cfr. www.consejodeestado.gov.co/consultadeprocesos.
SOLICITUD PARA TENER
06 Feb MEMORIALES 06 Feb
EN CUENTA PRUEBAS 2013 A DESPACHO 2013
DEL DEMANDADO
JUSTINIANO PORRAS
CARDENAS:
REITERACIÓN DE
05 Feb RECIBE 05 Feb
ROGATIVA DE SOLICITUD 2013 MEMORIALES 2013
DE VALORACIÓN DE
PRUEBA SOBREVINIENTE
EN 8 F Y 11 A
04 Feb MEMORIALES SOLICITUD PARTE 04 Feb
2013 A DESPACHO DEMANDADA 2013
SOLICITUD DE PRUEBAS
SOBREVINIENTES.
30 Jan RECIBE 05 Feb
RADICADO EN ESTA 2013 MEMORIALES 2013
SECRETARÍA EL 30 DE
ENERO DE 2013.
FALLO QUE CONFIRMA 24 Jan 14 Feb
FALLO SENTENCIA DE PRIMERA
2013 2013 INSTANCIA De lo anterior, se concluye que el actor, dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 24 de enero del 2013, propuso incidente de nulidad, que aún no ha sido resuelto por la Sección Primera de esta Corporación. Como sustento de la solicitud en comentario se adujo que: “1. La página web de consulta de procesos del Consejo de Estado a fecha 30 de enero del 2013, informaba que en el proceso de la referencia, la única actuación surgida (sic) era registro proyecto de Fallo.
2. Con fundamento en la confianza legítima que a tal fecha citada la página informaba (sic), y a efecto de garantizar mi derecho constitucional al debido proceso y contradicción, el mismo 30 de enero de 2013 solicité por escrito a la corporación la práctica y valoración de unas pruebas sobrevinientes documentales cuales eran un Registro Civil de Nacimiento y una declaración jurada.
3. Nuevamente con fundamento en la confianza legítima que a 5 de febrero de 2013 la página web de consulta del Consejo de Estado Informada, y a efecto de salvaguardar nuevamente mi derecho constitucional al debido proceso y contradicción, el mismo 5 de febrero de 2013 solicité por escrito a la corporación una rogativa (sic) de práctica y valoración
de unas pruebas sobrevinientes documentales cuales eran un Registro Civil de Nacimiento y una declaración jurada, y otras que ya reposaban en el expediente como un material fotográfico y la escritura pública 1329 del 16 de junio de 2011 de la Notaria Primera de Yopal.
4. La solicitud y práctica de dichas pruebas, encontraba pleno apego a la normatividad adjetiva administrativa que así lo permitía no sólo porque eran pruebas pertinentes, conducentes y eficaces para establecer la verdad real de la litis, sino por cuanto además a la fecha de su solicitud de su práctica, aún en el sistema informativo de la web del Consejo de Estado, no aparecía información alguna referente al fallo de segunda instancia.
5. La solicitud de práctica y valoración de las pruebas sobrevinientes fue en tiempo, según lo informado por la misma página de consulta del Consejo de Estado, pues a tal fecha no aparece informado falla alguna, y por tanto su estudio era absolutamente necesario y totalmente relevante para controvertir los fundamentos fácticos de la acción de pérdida de investidura de la referencia, pues dentro de tales probanzas se encontraba la documental contentiva de la declaración jurada de la presunta compañera mía, en la que ella misma, desmiente tales acusaciones a mi enrostradas, y un registro civil de nacimiento de mi menor hija LUNA VALENTINA PORRAS GONZÁLEZ, cuya madre es CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ ARCINIEGAS, reiterando que de cuyo decreto y práctica para su respectivo examen emergencia (sic) nítidamente la verdad real del proceso, y se me hubiera garantizado el derecho a un
debido proceso, defensa y contradicción.
6. Dichas anomalías reveladas y ya relatadas aparte de ser claras “vías de hecho”, permitieron además que de manera inexplicable y sin justificación alguna, se dictara sentencia de segunda instancia, claro está,
CON TOTAL OMISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PARA PEDIR Y PRACTICAR PRUEBAS DE INSTANCIA, todos ellos señalados en la normatividad adjetiva procesal, es decir, VIOLENTARON MI DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA ART. 29
C.N., el cual a la luz del art. 85 Constitucional, era de irrestricta aplicación, y por ende, de protección inmediata. (…)4” De la comparación de los argumentos expuestos en la presente solicitud de tutela y del incidente de nulidad propuesto contra la sentencia del 24 de enero del 2013, se advierte, sin duda alguna, que en uno y en otro escrito el actor propone los mismos motivos de reproche contra la actuación de segunda instancia del proceso de pérdida de investidura. Ahora bien, el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede: 4 Fls. 451 al 460. “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en
que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Como el demandante propone en el referido incidente de nulidad las mismas razones que presenta en la solicitud de tutela, es claro que el amparo en este caso es improcedente, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial que aún está pendiente de decisión por la Sección Primera de esta Corporación. Tanto la regla de improcedencia jurisprudencial de la acción de tutela contra providencia judicial5 cuando el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991 prevén que, en el evento de que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, es posible la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. En el sub lite, el demandante no probó que se encontrara en una circunstancia de grave peligro o que demuestre la inminencia de que puede sufrir un perjuicio irremediable, luego, no es posible acceder a la solicitud de la referencia, ni siquiera en el evento referido en el párrafo anterior. Finalmente, en el sub lite no podría existir la suspensión del proceso de pérdida de investidura por prejudicialidad que pide el demandante, por la sencilla razón de que cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó la sentencia del 18 de abril del 2013, ya se había dictado la providencia atacada, en la que se confirmó la decisión de quitarle la investidura al actor. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 8 de abril del 2013, proferida
por el Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, pero en el entendido de que se niega el amparo porque el actor cuenta con otra medio de defensa judicial que está en trámite. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 2005. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia del 8 de abril del 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección Salvo voto