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CE-11001-03-15-000-2013-00188-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00188-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL – No guarda identidad fáctica y jurídica con la situación de la tutelante / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD – Contra el acto que niega el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes salariales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – La situación objeto de comparación era distinta / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso

ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte, en primer lugar, que el derecho a la igualad solo se predica entre iguales, así, toda vez que los presupuestos bajo los cuales el Tribunal Administrado del Valle del Cauca accedió a las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por [H.L.P.] son claramente diferentes, debe concluirse que no existe un trato discriminatorio o injustificado. (…) En contraposición, al resolver la demanda promovida por la actora, señaló que no se habían allegado en debida forma dichos actos administrativos, pues los documentos presentados con la demanda no estaban suscritos por ningún miembro de la Junta Directiva de la referida institución hospitalaria y, en consecuencia, que no era posible atribuirle su autoría a la autoridad competente ni podían considerarse auténticos. De otra parte, señaló la señora [L.M.M.] que esta

Corporación, en sentencia de 14 de junio de 2012, amparó los derechos fundamentales invocados por el señor [H.G.S.], porque encontró probada la violación del precedente. (…) En ese mismo sentido, de los informes rendidos por las autoridades accionadas en el presente trámite, se advierte que la actora pretende que se reconozca a su favor el incremento correspondiente al programa gradual de nivelación salarial, reglado en el Decreto 439 de 1995, cuyo artículo 10 dispone que este: “(…) será efectuado por cada entidad de salud del orden territorial, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios”, normativa ratificada en el artículo 4 del Decreto 980 de 1998. Así, es evidente que la prueba que el tribunal echó de menos en el caso particular de la señora [L.M.M.] era necesaria para establecer la disponibilidad presupuestal de recursos para nivelar los salarios de los empleados públicos del sector salud en el municipio de Zarzal –Valle del Cauca y, en consecuencia, que contrario a lo que afirmó en el escrito de tutela, su caso no es exactamente igual al del señor [H.L.P.]. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Igualmente, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan

ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Contra todas las providencias judiciales incluidas las de las altas cortes [L]a Sala Plena admitió que la tutela procede de manera “excepcional” para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Consideramos que la tutela procede contra todas las providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha decantado la Corte Constitucional y que, en términos generales, han venido aplicando los jueces. De hecho, ese es el entendimiento que le han dado las demás secciones de la Corporación que conocen de la tutela. A nuestro juicio, no existe, pues, ninguna razón para que, a partir de la ejecutoria de la sentencia de 31 de julio de 2012 de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta se abstenga de examinar de fondo las acciones de tutela que se presentan contra las corporaciones que actúan como máximos tribunales en cada jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00188-00(AC)

Actor: LESBY MONTOYA MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela promovida por LESBY MONTOYA MOLINA contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES LESBY MONTOYA MOLINA, mediante apoderada, promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al “salario mínimo vital y móvil”, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a “una pensión justa” y al debido proceso, con la decisión adoptada en sentencia del 31 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual confirmó el proveído de 21 de febrero de 2011 del Juzgado Administrativo de Cartago.

II. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La apoderada de la demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión judicial cuestionada, adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de julio de 2012.

Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen a continuación: Mediante la Resolución No. 215 del 1º de noviembre de 1975, la actora fue

vinculada al Hospital Departamental San Rafael de Zarzal E.S.E., en el cargo de Auxiliar Administrativa, en el que ostentó la calidad de empleada pública. El 31 de julio de 2005, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación. Según la accionante, desde el año 2002 hasta el 2005, el Hospital omitió reajustarle el salario, conforme con lo establecido en la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los incrementos salariales fijados por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden territorial, mediante los Decretos 693 de 2002, 2573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005. Sostuvo que “[e]l Hospital no reconoció, liquidó, ni pagó el incremento salarial del año 2002, y en consecuencia los salarios y las prestaciones sociales de ese año, los pagó con el salario del año 2000. Lo mismo sucedió en el año 2003, entre los meses de enero y agosto para los cuales pagó el salario de mi poderdante y las prestaciones sociales con el mismo salario del año 2000, por lo que se le adeuda el reajuste correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003. A partir del mes de septiembre le comenzó a pagar el salario con el incremento del año 2001 quedando pendiente el reajuste del año 2000 (sic). El salario y las prestaciones sociales de los años 2004 y 2005 los pagó con el salario del año 2001 y por lo tanto le adeuda los incrementos salariales de las vigencias 2002, 2003, 2004, y en el 2005 (sic), con sus respectivos reajustes en

las prestaciones sociales”. Además, señaló que el Hospital también omitió la obligación legal de afiliarla y pagar a su favor el subsidio familiar, a través de las Cajas de Compensación Familiar, así como el deber de entregar la dotación de calzado y vestido de labor durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Informó que, debido a lo anterior, en reiteradas ocasiones solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes salariales y, por ende, de las prestaciones sociales de ley a que, a su juicio, tenía derecho, pese a lo cual la entidad demandada respondió las diversas peticiones con el argumento de que no existía disponibilidad presupuestal y que, de hacerse ese reconocimiento y pago, se violarían el Decreto Ley 111 de 1996 y la Ley 344 de 1996, en la medida en que las prestaciones sociales reclamadas solo se podían reconocer una vez se hiciera la apropiación presupuestal respectiva. Manifestó que, ante las mencionadas omisiones y previa reclamación administrativa ante el Hospital, obtuvo respuesta negativa a sus solicitudes, mediante Oficio de 17 de mayo de 2005, notificado personalmente el 9 de junio de 2005, por lo que, el 5 de octubre de la misma anualidad, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, que correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Cartago. En sentencia del 21 de febrero de 2011, el referido despacho judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró la nulidad parcial del oficio acusado, respecto de la negativa de pago del calzado y el vestido de

labor y el subsidio familiar de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y condenó al Hospital a pagarlos. No obstante, negó las demás pretensiones de la demanda, con el argumento de que para las vigencias fiscales de los años 2002 al 2005 el Hospital no contaba con disponibilidad presupuestal, debido a la aguda crisis ocurrida en esas anualidades, por lo que no se podían desconocer las directrices presupuestales de la entidad pagadora. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó íntegramente el proveído de primera instancia. Según el accionante, la mencionada providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el artículo 4º de la Constitución Política y le vulneró los derechos fundamentales cuya protección pidió, ya que “a dos trabajadores de una misma entidad, que demandaron con la misma apoderada, en una misma época, con hechos y pretensiones similares, se les resolvió de manera diferente”. Sobre el particular, afirmó que “en el proceso donde el demandante es el señor HERNAN (sic) LLANOS PANESSO, radicado bajo No. 2005 04234, en el cual se discutió idéntico tema al de la señora LESBY MONTOYA MOLINA, y dentro del cual el Magistrado ponente es el doctor FERNANDO GUZMAN (sic) GARCIA (sic) a quien le hicieron sala los Magistrados BERTHA LUCIA (sic) BENITEZ (sic) y

FRANKLIN PEREZ (sic) CAMARGO mediante sentencia 152 de agosto 3 de 2010, profirieron el fallo de primera instancia en el siguiente sentido: “Se ordena al Hospital Departamental San Rafael de Zarzal – Valle que liquide y cancele los incrementos salariales correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 al señor HERNAN (sic) LLANOS PANESSO, así como lo adeudado por horas extras y trabajo suplementario y demás emolumentos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Finalmente, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de junio de 2012, resolvió favorablemente la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Grueso Segura contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en los mismos hechos anotados. Avocado el conocimiento de la presente acción, se vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial demandada, y al Juzgado Único Administrativo de Cartago y al Hospital Departamental San Rafael de Zarzal E.S.E., como terceros interesados en las resultas del proceso.

III. OPOSICIÓN El Juez Primero Administrativo Oral de Cartago solicitó que se denegara el amparo requerido, para lo cual argumentó que en el presente caso no se evidencia que las decisiones acusadas adolezcan de los defectos aludidos en su contra.

Frente a la invocada vía de hecho por desconocimiento del precedente horizontal, indicó que en el fallo que se dice desatendido, dictado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Hernán Llanos Panesso, se

aportaron en debida forma los actos administrativos que aprobaron los reajustes salariales para los años 2002 a 2005 y, en consecuencia, que se encontró probada la fijación del plan de cargos y la asignación presupuestal del hospital para dichas anualidades, en tanto, el apoderado de la señora Lesby Montoya Molina, aportó copia de dichos actos administrativos, pero sin las firmas de las personas que los suscribieron, otorgaron o autorizaron, por lo que no era posible atribuir su autoría a la Junta Directiva del Hospital Departamental San Rafael del Zarzal. Igualmente, dijo que el tribunal accionado no ignoró la sentencia proferida por esa misma Corporación dentro de la demanda ordinaria promovida por el señor Llanos Panesso, pues luego de traer a colación su propia jurisprudencia, concluyó que si una Empresa Social del Estado no cuenta con disponibilidad presupuestal, no puede realizar los incrementos salariales de ley. Así, concluyó que los fallos cuestionados no constituyen vía de hecho, porque no vulneraron derechos de rango fundamental, pues el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, se fundamentó en la línea jurisprudencial pacífica de la Sección Segunda de esta Corporación, relacionada con la falta de disponibilidad presupuestal frente a derechos adquiridos, en tanto en el presente caso se trata de meras expectativas, por cuanto no se probó la existencia de las decisiones administrativas que autorizaran los reajustes reclamados. El Magistrado Carlos Eduardo Sevilla Cadavid del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Laboral solicitó que se negaran las pretensiones de la

presente acción de tutela, porque el fallo cuestionado se profirió con fundamento en la jurisprudencia y normativa aplicable. En tal sentido, afirmó que la providencia del ad quem se fundamentó en los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 1º de febrero de 2007, dictada dentro del radicado 2000-02101-01, conforme con los cuales, existe una competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y las corporaciones territoriales para fijar el régimen salarial del sector salud. Igualmente, dijo que en dicha providencia se hizo alusión a la sentencia C-510 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, que aclaró que, para los empleados públicos del sector salud en el orden territorial, debe aplicarse el inciso 4 del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el Gobierno Nacional es el encargado de establecer el régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación salarial entre las diferentes entidades. En ese orden de ideas, refirió que se expidió el Decreto 439 de 1995, que definió los rangos de remuneración para los empleados del sector salud del orden territorial y, además, estipuló que dicho programa debía ser ejecutado por cada entidad del sector salud, en atención su disponibilidad presupuestal. Ahora bien, en lo ateniente a la alegada vía de hecho por desconocimiento del precedente, señaló que el fallo de primera instancia realizó un juicioso análisis del material probatorio obrante en el expediente y concluyó que en el caso concreto no existía prueba o certificación de que, para los años 2002 a 2005, prexistieran

apropiaciones presupuestales para otorgar un incremento salarial a los empleados del hospital demandado, al punto que el propio Gerente informó que no existía acto administrativo de incremento salarial para los años 2001 a 2005 y que la Junta Directiva no se ha pronunciado sobre la apropiación necesaria para pagar dichas diferencias, razón por la que, afirmó, el precedente horizontal no es vinculante. Por último, aclaró que en fallo atacado se precisó la inexistencia de derechos adquiridos, porque la falta de prueba respecto de los actos administrativos de reconocimiento del ajuste salarial reclamado, torna dicha pretensión en una mera expectativa. Luz Estella Echeverri Ocampo, Gerente del Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, pidió que se negara por improcedente la solicitud de amparo deprecada. En tal sentido, señaló que el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, dispone que es competencia del Congreso de la República regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Asimismo, que el numeral 7 del artículo 300 ibídem, refiere como competencia de las Asambleas Departamentales determinar, mediante ordenanzas, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos y, que el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, le impone al Gobierno Nacional la obligación de fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales. En consecuencia, concluyó que, en atención a que no hay ley u ordenanza que reconozca el aumento salarial requerido por la accionante, el hospital no puede proceder autónomamente a su pago. Aunado a lo anterior, aclaró que no cuenta

con los recursos económicos necesarios. Ahora bien, con relación con el desconocimiento del precedente alegado por la actora, aclaró que el fallo proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del señor Hernán Llanos Panesso es de primera instancia y, que a la fecha, se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, por ende, advirtió que no puede considerarse un verdadero precedente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o

vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez

Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos

fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la demandante solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales al “salario mínimo vital y móvil”, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a “una pensión justa” y al debido proceso y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión adoptada en sentencia del 31 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual confirmó el proveído de 21 de febrero de 2011 del Juzgado Administrativo de Cartago, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Hospital Departamental San Rafael del Zarzal. Como fundamento de tal pretensión, indicó la demandante que la Corporación accionada desconoció el precedente horizontal instituido, pues, mediante fallo de 3 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones incoadas por el señor Hernán

Llanos Panesso dentro de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el Hospital Departamental San Rafael del Zarzal con fundamento en los mismos presupuestos de hecho que la promovida por ella, sin que se adviertan las razones por las que su caso fue resuelto de forma desfavorable. En lo que respecta a la alegada vía de hecho por desconocimiento del precedente horizontal, debe la Sala referir lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia T-808 de 2007, así: “Cuando se alega por vía de tutela la violación de un precedente judicial horizontal, es necesario que la jurisprudencia que se cita como referente y respecto de la cual se alega un derecho a la igualdad, constituya efectivamente la doctrina aplicable y no haya avanzado o sido modificada por una diferente que constituya la nueva interpretación para el caso concreto. Ello porque el accionante no puede buscar que el juez constitucional anule una sentencia judicial con base en providencias aisladas o cuya interpretación ha avanzado o se hubiere modificado sustancialmente, pues en estos casos no es posible sostener que el juzgador ha incurrido en una desviación infundada, inmotivada o caprichosa de su propio precedente.” Ahora bien, para la Sala es claro que la posibilidad de dejar sin efectos una providencia judicial por desconocimiento del precedente judicial aplicable se circunscribe a una interpretación más amplia del derecho a la igualdad y la garantía que la administración de justicia debe dar a los ciudadanos de resolver casos análogos de la misma manera. En efecto, en sentencia T-762 de 2011, la Corte Constitucional indicó que la figura del precedente está prevista “bajo el supuesto de que la independencia

interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho.” Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala advierte, en primer lugar, que el derecho a la igualad solo se predica entre iguales, así, toda vez que los presupuestos bajo los cuales el Tribunal Administrado del Valle del Cauca accedió a las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Hernán Llanos Panesso son claramente diferentes, debe concluirse que no existe un trato discriminatorio o injustificado. La anterior, por cuanto, como el mismo tribunal refirió, en el caso del señor Llanos Panesso, se probó la existencia de los acuerdos suscritos por la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Zarzal, a través de los cuales se fijó el plan de cargos y asignaciones del hospital para la vigencia fiscal del 1º de enero a 31 de diciembre de los años 2002 a 2005, en los que se estableció un incremento en la asignación salarial para el cargo de auxiliar de información en salud que ocupaba el demandante. En contraposición, al resolver la demanda promovida por la actora, señaló que no se habían allegado en debida forma dichos actos administrativos, pues los documentos presentados con la demanda no estaban suscritos por ningún miembro de la Junta Directiva de la referida institución hospitalaria y, en consecuencia, que no era posible atribuirle su autoría a la autoridad competente ni podían considerarse auténticos. De otra parte, señaló la señora Montoya Molina que esta Corporación, en

sentencia de 14 de junio de 2012, amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Humberto Grueso Segura, porque encontró probada la violación del precedente. Sin embargo, en esa oportunidad las autoridades demandadas omitieron rendir el respectivo informe dentro del trámite de tutela y, en consecuencia, se desconocía el hecho de que la sentencia dictada a favor de las pretensiones del señor Llanos Panesso, que se dice desconocida, no se encuentra ejecutoriada, por cuanto fue oportunamente apelada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, recurso que aún está en trámite. En ese mismo sentido, de los informes rendidos por las autoridades accionadas en el presente trámite, se advierte que la actora pretende que se reconozca a su favor el incremento correspondiente al programa gradual de nivelación salarial, reglado en el Decreto 439 de 1995, cuyo artículo 10 dispone que este: “(…) será efectuado por cada entidad de salud del orden territorial, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios”, normativa ratificada en el artículo 4 del Decreto 980 de 1998. Así, es evidente que la prueba que el tribunal echó de menos en el caso particular de la señora Montoya Moli

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