CE-11001-03-15-000-2013-00190-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00190-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declara insubsistente al actor / ACTO ADMINISTRATIVO DE REESTRUCTURACIÓN – Justificado en la mejora del servicio y profesionalización de la planta de personal / CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA – Ajustada a derecho / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - Los cargos invocados por el accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que los resultados del proceso resultaron contrarios a las pretensiones de la demanda Visto lo anterior, encuentra la Sala que la inconformidad del actor se centra en que a su juicio, las autoridades accionadas al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, erraron al no considerar que el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad, se basó en una restructuración de la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia, lo cual debía estar fundamentado en un estudio técnico que lo soportara. Asimismo, manifiesta la parte accionante, que en asuntos similares al hoy estudiado, diferentes juzgados de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia accedieron a las pretensiones de la demanda, por lo que considera que los jueces de instancia del proceso ordinario cuestionado, desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la materia. Al respecto, considera la Sala una
vez revisado el expediente de tutela y las intervenciones presentadas por las partes, que las sentencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor [D.A.C.U.], expone de manera justificada las razones por las cuales no se encuentra demostrado que en la expedición del acto administrativo acusado se haya incurrido en algún vicio de nulidad. Lo anterior lo fundamentaron los jueces naturales del proceso, en que el acto que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del actor, expuso los motivos por los cuales se adoptaba dicha medida, los cuales encuentran sustento en la necesidad de mejorar el servicio a través de la profesionalización de la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia, teniendo en cuenta las funciones que cumple dicha institución. (…) Ahora bien, en relación con la afirmación realizada por la apoderada del actor en relación con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia, en que incurrieron el juzgado y el tribunal, considera la Sala que no es válida. Lo anterior toda vez que no puede pretender la parte actora que los jueces de conocimiento adopten una decisión con fundamento en algunas providencias que se hayan proferido en determinado asunto; pues cada juez, en ejercicio del principio de autonomía funcional, debe al momento de estudiar la controversia planteada, realizar un estudio detallado de la situación de hecho y de derecho planteada por las partes; y por el contrario, no pueden extenderse los efectos de decisiones proferidas por otros jueces, que pudieron valerse de pruebas y hechos diferentes. De conformidad con las anteriores consideraciones, es preciso indicar que de la tesis expuesta por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias de 14
de julio de 2011 y 25 de julio de 2012, no se evidencia un análisis contraevidente que haga procedente la intervención del juez constitucional. Asimismo, considera la Sala que los cargos invocados por el accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que los resultados del proceso resultaron contrarios a las pretensiones de la demanda, lo cual por sí sólo no implica que en las decisiones cuestionadas se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su estudio es de competencia del juez natural, quien adoptó su decisión de manera motivada y razonada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00190-00(AC)
Actor: DOLMAN ANDRÉS CARDONA USMA
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Acción de Tutela – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Dolma Andrés Cardona Usma, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de
Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Dolman Andrés Cardona Usma, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor, contra el Departamento de Antioquia – Contraloría General de Antioquia.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales vulnerados; II) se declare la nulidad de las sentencias proferidas el 14 de julio de 2011 y el 25 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente; y III) se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta lo considerado en la presente providencia.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Indica el apoderado del actor, que el señor Dolman Andrés Cardona se vinculó a la Contraloría General de Antioquia el 27 de enero de 2003. Posteriormente, mediante Resolución No. 0065 del 18 de enero de 2008, dicha entidad declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 47001.
Señala que la argumentación expuesta por la Contraloría en el acto de retiro, se basa en la necesidad abstracta de realizar una reforma administrativa, con el fin
de que los funcionarios vinculados a dicha entidad cumplan con un mayor nivel de profesionalización y con los perfiles adecuados para el cumplimiento de las actividades misionales de la Contraloría General de Antioquia. A juicio de la parte accionante, el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor, fue falsamente motivado y se expidió con desviación de poder, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, quien mediante sentencia del 14 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que como el nombramiento del actor se realizó en provisionalidad en un cargo de carrera, no le asistía ningún fuero de estabilidad, por lo que la entidad podía retirarlo con el fin de mejorar el servicio, situación que no fue desvirtuada en el proceso ordinario. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, correspondiendo su estudio al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral, quien mediante sentencia del 25 de julio de 2012, confirmó la providencia de primera instancia. Dentro de los argumentos expuestos por el tribunal para confirmar la providencia apelada, está que el actor dentro del proceso ordinario, no logró probar que la entidad demandada remplazó a aquellos empleados no profesionales, con otros que tampoco tuvieran dicho grado académico. Igualmente, considera la apoderada del actor, que el juez de segunda instancia señaló que lo pretendido por la entidad demandada, era suprimir los cargos,
justificando su actuación, en el ahorro que significa dicha decisión para la entidad. A juicio de la parte accionante, las providencias acusadas desconocen el precedente jurisprudencial que sobre este asunto han dictado otros juzgados de Medellín y el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se ha accedido a las pretensiones de las diferentes demandas que se han interpuesto sobre declaratorias de insubsistencia de nombramientos en las mismas condiciones. Finalmente, señala la apoderada del señor Dolman Andrés Cardona Usma, que los jueces de instancia del proceso acusado, de manera errada interpretaron las normas y los hechos planteados en la demanda, lo que conlleva a que se haya incurrido en una vía de hecho.
3. Intervenciones Mediante providencia del 7 de febrero de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 253-254).
Surtidas las comunicaciones de rigor, la apoderada judicial del Departamento de Antioquia (fls. 269-271) se opuso a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se resumen: Señala que lo pretendido por el accionante es que se estudien nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, los cuales fueron debidamente analizados por los jueces de instancia. Igualmente, manifiesta que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor contó con las oportunidades procesales para controvertir las decisiones que consideró le fueron desfavorables, así como también conoció las
pruebas obrantes y las intervenciones presentadas dentro del mismo. Por otra parte, la Contralora Auxiliar adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de Antioquia, mediante escrito visible a folios 294 a 314, manifestó sobre las pretensiones del escrito de tutela lo siguiente: Considera en primer lugar, que en el caso bajo estudio, el actor contó con los mecanismos de defensa previstos por el legislador para controvertir las providencias que le fueron desfavorables, de los cuales hizo uso dentro del proceso ordinario, por lo que no se puede concebir la acción de tutela como un mecanismo adicional para que sus argumentos sean escuchados nuevamente. Asimismo, indica que no se evidencia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que aunque en la demanda que originó este trámite constitucional, se citan algunos precedentes en los cuales se accedió a las pretensiones de la demanda, existen otros casos en los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia en sus diferentes Salas de Decisión, negaron las pretensiones de la demanda, como en el caso del hoy actor, sin que ello implique que las decisiones se profirieron por capricho y arbitrariedad de los jueces de conocimiento. Afirma también, que no se puede permitir el estudio de la presente acción, so pena de desconocer los principios de cosa juzgada, autonomía funcional y seguridad jurídica, pues el debate planteado por la parte accionante, no conlleva un debate constitucionalmente relevante. Adicionalmente señala, que con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario se este ocasionando al actor un perjuicio irremediable, lo cual constituye un requisito sine qua non de la acción de tutela, por lo que solicita se niegue por
improcedente la presente acción. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral (fls. 411-413 vto.), actuando a través del Magistrado Sustanciador de la providencia acusada, se opuso a las pretensiones de amparo por las razones que se indican a continuación: Manifiesta que no resulta válida la afirmación realizada por el actor, referida a que el Tribunal desconoció el hecho de que para la fecha en que se declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante, fueron desvinculados otros empleados, dentro de los cuales se encontraban algunos profesionales y otros que no lo eran; ya que en la providencia acusada se indicó que dentro del acto acusado, se justificó la desvinculación de aquellos empleados que no son profesionales, y también se explicó por qué se retiraban los empleados profesionales que tenían un bajo nivel de cualificación. En cuanto al planteamiento realizado por el actor, relacionado con su retiro del servicio se esconde tras una reorganización administrativa de la Contraloría General de Antioquia, considera el tribunal, que no resulta cierto, ya que en el acto que declaró la insubsistencia del actor se citaron unos motivos válidos para removerlo del cargo y se expuso que su retiro significaba un ahorro económico para la entidad, el cual podía emplearse para el proceso de restructuración que se realizaría en el futuro, lo que conlleva a afirmar que para la fecha de retiro no se encontraba en trámite ningún proceso de reorganización administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el
Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma
excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.”
4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen
derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.
En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si ¿las autoridades accionadas vulneran algún derecho fundamental del actor al considerar en las sentencias acusadas, que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo que declaró la
insubsistencia del nombramiento que ocupaba Dolman Andrés Cardona en provisionalidad? 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-00
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