CE-11001-03-15-000-2013-00194-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00194-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA
DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – En término / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD – Contra el acto administrativo de insubsistencia / DESVIACIÓN DEL PODER POR FALSA MOTIVACIÓN - Acreditada / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa Sea lo primero advertir que, en lo atinente a la oportunidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo establece que esta caducará al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que se pretenda controvertir.En el caso concreto, la Resolución No. 0428 de 12 de marzo de 2004, fue notificada el mismo día de expedición, en consecuencia, el aludido término de 4 meses debía empezar a contarse el 13 de marzo de 2004 con fenecimiento el 13 de julio del mismo año, fecha en que se radicó ante los Juzgado Administrativos de Valledupar (…) la respectiva demanda. Por lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó las sentencias objeto de censura fue promovida
oportunamente. De otra parte, indicó la parte accionante que Tribunal Administrativo del Cesar se abstuvo de decretar la perención de la acción, a pesar de que la accionante no pagó oportunamente los gastos ordinarios del proceso. (…) En efecto, la Sala concluye que en el sub examine, aunque el pago ordenado no se realizó dentro del término otorgado en el auto admisorio de la demanda ni dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de esta providencia, es evidente que se realizó 2 meses antes de que se decretara la perención y, por tanto, el auto de 6 de octubre de 2005 carecía de motivación, por lo que era procedente revocarlo, como ocurrió. (…) Ahora bien, en el fallo atacado por vía de tutela el Tribunal Administrativo de Cesar señaló que contrario a lo afirmado por el apoderado de la Universidad Popular del Cesar, las pruebas trasladadas sí aluden al caso concreto de la actora, pues, según el dicho de [S.E.M.Z.], [J.C.M.A.] y [F.J.C.T.], entre otros testigos, la señora [S.H.] fue retirada del cargo que ocupaba como resultado de las disputas existentes entre el rector de la Universidad para el año 2004, [R.D.S.], y el ex rector de la misma, [O.P.H.]. En tal sentido, aludió que, en el caso concreto, se demostró que el señor [R.D.S.], tras su posesión como rector de la Universidad Popular del Cesar, prescindió de todos los empleados que habían sido nombrados por su predecesor y, en consecuencia, manifestó que la desviación del poder en la expedición del acto administrativo de insubsistencia
estaba probada. Así las cosas, se advierte que las pruebas fueron debidamente valoradas por el tribunal y que, conforme con estas, concluyó que en el caso concreto se demostró la desviación de poder en la expedición del acto administrativo acusado. En consecuencia, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces administrativos y los tribunales administrativos son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir
discusiones debidamente resueltas por el juez natural. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00194-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El apoderado de la Universidad Popular del Cesar promovió acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con las decisiones adoptadas en sentencias de 18 de octubre de 2012 y 1º de julio de 2011 proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado
Quinto Administrativo de Valledupar, respectivamente, mediante las que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Yiris Milena Sierra Herrera instauró para que se dejara sin efectos el acto administrativo en que se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Instructor, código 4085, grado 5 del nivel técnico, dependiente de la Vicerrectoría Académica de dicha institución educativa, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El 14 de octubre de 2003, la señora Yiris Milena Sierra Herrera se posesionó en el cargo de Instructor, código 4085, grado 5, adscrito a la Vicerrectoría Académica de la Universidad Popular del Cesar. Mediante la Resolución No. 0428 de 12 de marzo de 2004, Roberto Daza Suárez, Rector de la Universidad Popular del Cesar, declaró insubsistente el nombramiento de la accionante, acto administrativo que fue notificado el 12 de marzo de 2004 a las 5:15 p.m. El 13 de julio de 2004, la señora Sierra Herrera radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Popular del Cesar para que se declarara la ilegalidad de la Resolución No. 0428 de 12 de marzo de 2004 y, a modo de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba y se le pagaran las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar que, en providencia de 1º de julio de 2011, declaró la nulidad del acto
acusado y accedió a las demás pretensiones incoadas. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia de 18 de octubre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Indicó la parte actora que las decisiones adoptadas por el juzgado y el tribunal constituyen vía de hecho por defecto procedimental absoluto, porque desconocieron que la acción ordinaria había caducado para el momento en que fue interpuesta, conforme con el artículo 136 del C.C.A. Sobre el particular, advirtió que el acto administrativo acusado fue notificado el 12 de marzo de 2004 y la demanda fue promovida hasta el 13 de julio de 2004, esto es, 4 meses y un día después, razón por la que no debió estudiarse de fondo. Igualmente, señaló que la demanda estuvo admitida por casi tres años sin surtir las notificaciones pertinentes, por cuanto la entonces demandante no pagó oportunamente el monto correspondiente a los gastos ordinarios del proceso y, por consiguiente, el juzgado debió decretar la perención, conforme con el artículo 148 del C.C.A. De otra parte, señaló que también adolece de defecto fáctico, porque las decisiones cuestionadas se fundan únicamente en pruebas indiciarias, pues los testimonios no fueron valorados en debida forma. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a (sic) la Universidad Popular del Cesar a la Igualdad, al Debido Proceso, ,Derecho a la Defensa y a tener una Tutela Judicial Efectiva, solicito con el debido respeto dejar sin efecto el Fallo de
01 de Julio de 2011 del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y el Fallo de 18 de Octubre del 2012 del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, ya que incurrieron en DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, por Desconocer la Norma, los Precedente (sic) judiciales (sic) Consejo de Estado y que tuvieron indebida valoración de testimonio.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que en el término de 48 horas le dé cumplimiento a la sentencia, como consecuencia reponga el fallo desestimando las pretensiones de la parte demandante, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta acción de tutela y que fueron alegados en la apelación.” Avocado el conocimiento de la presente acción, el Consejero de Estado Alfonso Vargas Rincón ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, como autoridades judiciales accionadas, y a la señora Yiris Milena Sierra Herrera, como tercera interesada en las resultas del proceso.
OPOSICIÓN El Magistrado José Antonio Aponte Olivella del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se negara el amparo solicitado, para lo cual argumentó que esa Corporación no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. En tal sentido, transcribió apartes de la sentencia de segunda instancia cuestionada, con fundamentó en lo cual concluyó que no constituye un proveído caprichoso o arbitrario que amerite la intervención del juez de tutela. Yiris Milena Sierra Herrera, tercera con interés, indicó que la acción de tutela
promovida por la Universidad Popular del Cesar pretende convertirse en una tercera instancia para controvertir cuestiones propias del proceso que no fueron alegadas ante los jueces ordinarios. Dijo que el procedimiento surtido al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad Popular del Cesar atendió la normativa aplicable, sin que se adviertan los defectos que se aducen en su contra. El titular del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, sin hacer alguna manifestación frente a las pretensiones de la presente acción de tutela, indicó que el procedimiento de primera instancia adelantado en el despacho que preside no adolece de los vicios que se le endilgan, porque atendió puntualmente los presupuestos normativos aplicables.
II. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 4 de marzo de 2013, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la parte actora, pues consideró que la sentencia proferida por el tribunal demandado se ajusta a derecho, toda vez que se adoptó conforme con la normativa y jurisprudencia que se consideró aplicable en atención a los hechos probados dentro del trámite ordinario.
Advirtió que, como bien señaló el tribunal en el fallo de segunda instancia, la acción ordinaria promovida por Yiris Milena Sierra Herrera fue radicada, precisamente, el día en que caducaba y, por lo tanto, procedía el estudio de la demanda. De otra parte, dijo que en el caso concreto se demostró que la señora Sierra Herrera pagó los gastos ordinarios del proceso antes de que el juzgado declarara
la perención del proceso y que, por lo tanto, no había lugar a decretar la perención, por lo que tal determinación no constituye vía de hecho. Frente a la alegada vía de hecho por defecto fáctico, refirió que la parte demandante no expuso en debida forma el fundamento de este cargo y, en consecuencia, concluyó que las pruebas testimoniales fueron valoradas conforme con el principio de la sana crítica. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para controvertir argumentos que debieron ser objeto de estudio por parte del juez natural.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión y, en su lugar, pidió que se revocara y accediera a las pretensiones deprecadas. En tal sentido, indicó que el a quo no analizó la totalidad de los defectos que alegó contra los fallos cuestionados, por lo que reiteró los argumentos de la solicitud inicial de amparo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por
los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e
inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro
Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la parte accionante pidió que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con las decisiones adoptadas en sentencias de 1º de julio de 2011 y 18 de octubre de 2012 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de
Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Yiris Milena Sierra Herrera promovió contra la Universidad Popular del Cesar para que se dejara sin efectos el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Instructor. En consecuencia, pidió que se anularan dichas decisiones y que, en su lugar, se ordenara al mencionado tribunal que procediera proferir una nueva providencia ajustada a derecho. Lo anterior, porque consideró que dichas providencias constituyen vía de hecho por: (i) defecto procedimental absoluto, porque la acción ya había caducado al momento en que fue instaurada y, además, el juzgado se abstuvo de decretar la perención de la acción a pesar de que se cumplían los presupuestos del artículo 148 del C.C.A. y (ii) defecto fáctico, porque los testimonios no fueron valorados en debida forma y, por ende, los fallos se fundan exclusivamente en pruebas indiciarias. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si se violaron los derechos al debido proceso y a la igualdad de la parte accionante, por haber incurrido el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar en las aludidas vías de hecho. Sea lo primero advertir que, en lo atinente a la oportunidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo establece que esta caducará al cabo de 4 meses,
contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto que se pretenda controvertir. En el caso concreto, la Resolución No. 0428 de 12 de marzo de 2004, fue notificada el mismo día de expedición, en consecuencia, el aludido término de 4 meses debía empezar a contarse el 13 de marzo de 2004 con fenecimiento el 13 de julio del mismo año, fecha en que se radicó ante los Juzgado Administrativos de Valledupar –Reparto la respectiva demanda. Por lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó las sentencias objeto de censura fue promovida oportunamente. De otra parte, indicó la parte accionante que Tribunal Administrativo del Cesar se abstuvo de decretar la perención de la acción, a pesar de que la accionante no pagó oportunamente los gastos ordinarios del proceso. Sobre el particular, la Sala aclara que la perención es una forma de terminación del proceso que se origina en la inactividad procesal de la parte demandante por más de 6 meses que, conforme con el artículo 148 del Código Contencioso Adminsitrativo, procede de oficio o a solicitud de parte. Ahora bien, de las pruebas allegadas al presente trámite, se advierte que la demanda fue admitida mediante auto del 24 de febrero de 2005, en el que se ordenó a la parte demandante que depositara $60.000, correspondientes a los gastos ordinarios del proceso, en la cuenta de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar en un término de 20 días. Pese a lo anterior, se estableció que la señor Yiris Milena Sierra Herrera cumplió
con la aludida orden hasta el 29 de agosto de 2005 (Fl. 131), esto es, 6 meses y 5 días después. Igualmente, a folio 127, obra copia del auto de 6 de octubre de 2005, en el que se declaró la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido, dada la falta de pago de los gastos ordenados en el auto admisorio. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante auto de 24 de noviembre de 2005, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, manifestó que la parte demandante sí había cumplido con la carga procesal impuesta y, por lo tanto, revocó dicha decisión (fl. 136). En efecto, la Sala concluye que en el sub examine, aunque el pago ordenado no se realizó dentro del término otorgado en el auto admisorio de la demanda ni dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de esta providencia, es evidente que se realizó 2 meses antes de que se decretara la perención y, por tanto, el auto de 6 de octubre de 2005 carecía de motivación, por lo que era procedente revocarlo, como ocurrió. Finalmente, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial constituye vía de hecho por defecto fáctico cuando el funcionario procede a “(…) la aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal4. Al respecto, la Corte ha encontrado que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que no exista el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, falte la apreciación del material probatorio anexado al expediente o,
simplemente, se presente un error grave en su valoración5. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-231/1994. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-554/2003. Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”6, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos7, no simplemente supuestos por el juez, racionales8, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos9, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”10 Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió11 la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez12. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”13. En una dimensión
positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”14. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)15 o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión”16. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia SU-1300 de 2001. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando
información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 10 Sentencia SU-157-2002. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 12 Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 14 Ibídem. 15 En la sentencia SU-159 de 2002, se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la
prueba viciada debe ser determinante d
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