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CE-11001-03-15-000-2013-00207-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00207-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los ocho meses desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se requiere de copias auténticas para su trámite [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por la demandante carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia atacada fue proferida el 16 de mayo de 2012 y, notificada mediante edicto fijado el 23 de mayo y desfijado el 28 de mayo del mismo año, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 22 de enero de 2013, es decir, 8 meses después. Sobre el particular, se observa que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte demandante señaló como motivo de su inactividad que: “la sentencia que es objeto de la presente acción al ser proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, una vez en firme debía ser enviada al Juzgado de origen (es decir al Juzgado 6º Administrativo de Ibagué) sin embargo, dicho juzgado traslado (sic) la

competencia del proceso al Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Ibagué, al cual fue solicitado copia de la sentencia desde el 31 de julio de 2012 pero solo fueron entregadas las copias auténticas de la respectiva sentencia el 23 de noviembre de 2012…”. Sin embargo, debe la Sala advertir que dichos argumentos no son de recibo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado y, en aquellos casos en que la sentencia no se haya podido notificar personalmente, esta se hará por edicto, notificación que se entenderá surtida al momento del vencimiento del término de fijación del mismo (Artículo 323 del C.P.C.). En el presente caso, se reitera que la desfijación del edicto ocurrió el 28 de mayo de 2012 por lo que, desde la fecha de notificación de la sentencia a la fecha de presentación de la tutela, transcurrió un término de aproximadamente 8 meses, término que se considera irrazonable. (…) Finalmente, sobre la afirmación realizada por la demandante, según la cual, para interponer la presente acción de tutela era necesaria la copia auténtica de la providencia judicial atacada, la Sala reitera que la acción de tutela tiene un carácter informal que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia que dificulte el sentido material de la protección que la Constitución quiere brindar a las personas por conducto de los jueces.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 203 / DECRETO 1400 DE 1970 –

ARTÍCULO 313 – ARTÍCULO 323

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00207-00(AC)

Actor: FLOR ALBA VARON CARO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Flor Alba Varón Caro, mediante apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.

1. ANTECEDENTES.

La señora Flor Alba Varón Caro interpuso acción de tutela, por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

PRETENSIONES.

La apoderada de la demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó: “[O]rdenar que se modifique la sentencia proferida por el Magistrado Ponente Dr. Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz el pasado 16 de mayo de 2012, en tanto en la misma se desconoció el derecho a la igualdad de mi poderdante al omitir la inclusión en la reliquidación de la bonificación especial (quinquenio), la cual tienen por ley todos los trabajadores del fisco. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (Cajanal)

ya que fue solicitado y omitido por el Magistrado, pese a estar posibilitado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999, que otorgó la posibilidad de condenar en costas a las entidades estatales, con base en el principio a la igualdad”.

HECHOS.

Del escrito de tutela y las providencias proferidas dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, se advierten como hechos fundamentales los siguientes: La señora Flor Alba Varón laboró en la Contraloría General de la República desde el 18 de mayo de 1987 hasta el 28 de septiembre de 2007. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución N° 15598 de 6 de abril de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social (hoy en liquidación) le reconoció a la señora Varón Caro la pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados “y que en tanto variaban el monto a liquidar y pagar”. Inconforme con la precitada resolución, la señora Flor Alba Varón interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la que conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2011, 1Acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 00115-2011 (01278-2011), Demandante: Flor Alba Varón Caro., Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2012, resolvió: SEGUNDO: Declarar la Nulidad parcial de la Resolución No. 15598 del 06 de abril de 2009, por medio de la cual la entidad demandada reconoció la pensión de vejez de la accionante.

TERCERO: Declarar que no se configura el fenómeno de la prescripción.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento, CONDENASE a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación a reliquidar la pensión de jubilación de la señora FLOR ALBA VARON CARO, los factores salariares dejados de cancelar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La entidad demandada deberá descontar los aportes dejados de cancelar por la accionante, debidamente indexados.

SEXTO: La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación dará cumplimiento al presente fallo en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Al respecto, adujo la demandante que la providencia de segunda instancia violó los derechos fundamentales invocados, toda vez que con fundamento en la sentencia del 11 de marzo de 2010 del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, la reliquidación no tendría en cuenta la bonificación especial (quinquenio), ya que “según la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima de la precitada sentencia, la referida bonificación es una prestación que se cancela en forma proporcional una vez el empleado cumple

cinco (05) años de servicio”. En ese sentido, indicó: “conforme a lo anterior, es predicable que con dicha sentencia se violó el debido proceso, ya que ninguna disposición ha derogado total o parcialmente el Decreto 929 de 1976, norma que era aplicable para el caso concreto, y que trae dispuesto la inclusión de la bonificación especial (quinquenio) para casos como el de mi poderdante. Además de vulnerar el derecho a la igualdad, porque algunas veces la entidad reconoce pensiones a sus funcionarios de acuerdo con lo previsto en el Decreto 929, otras veces conforme a la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985 y en este caso el operador de justicia esta desconociendo precedente judiciales que reconocen igualmente tal prestación; ejemplo de ello puede verse en la sentencia que el mismo cita como fundamento es decir, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, del 11 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01195-01 (0091-09)

Actor: Aura Ligia Morales Granados, Demandado: Cajanal (sic)”.

Finalmente, en cuanto a la demora en la interposición de la acción de tutela de la referencia, adujo que la sentencia que es objeto de la presente acción constitucional, al ser proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, una vez en firme debía ser enviada al Juzgado de origen (es decir al Juzgado 6º Administrativo de Ibagué) sin embargo, dicho juzgado trasladó la competencia del proceso al Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Ibagué, ante el cual,

solicitó copia auténtica de la sentencia desde el 31 de julio de 2012 que fue entregada hasta el 23 de noviembre de 2012. OPOSICIÓN. -El doctor Carlos Ardila Enrique Obando, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, se opuso a los argumentos de la tutela incoada; en ese sentido, indicó que la discrepancia de la demandante frente a la no inclusión del quinquenio en la reliquidación de su pensión de jubilación no tiene la relevancia para hacer procedente el presente amparo constitucional, por cuanto, dentro del marco de la autonomía de los jueces, se estimó que la precitada bonificación no se podía tener en cuenta para la reliquidación pensional y tal postura no resultó caprichosa o arbitraria, toda vez que en la providencia objeto de reproche se indicaron las razones que sustentaron la decisión. Al respecto, refirió que en la sentencia que se ataca ahora mediante la presente acción de tutela, se plasmó: “La Sala revocará la decisión de primera instancia y se ordenará a Cajanal en Liquidación (sic), tener en cuenta los factores salariales dejados de reconocer como son: Bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, los que fueron omitidos por la demandada al momento de liquidar la pensión. En cuanto a la bonificación especial, esta no se tendrá en cuenta para la reliquidación de los factores salariales ya que esta es una prestación que se cancela de forma proporcional una vez el empleado cumple cinco (5) años de servicios, como lo estipula el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, así: “Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al

pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación.” Al respecto en el Consejo de Estado se ha manifestado: “No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco años de servicios en la entidad, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco años, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación” “Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que si pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira sin culminar el año completo de servicios”. -Liliana Urueta López, apoderada judicial de CAJANAL EICE en liquidación, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Al respecto, indicó que las providencias mediante las cuales se decidió el asunto objeto de discusión hicieron tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no es viable ninguna acción en su contra, lo anterior, en consideración a lo preceptuado en la

Sentencia de 24 de julio de 2003 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, manifestó que la presente acción constitucional, debido a su naturaleza residual y subsidiaria, sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento únicamente en su voluntad, actúa con absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico, situación que no se presentó en el caso de la referencia, porque a la demandante no se le violó derecho fundamental alguno, en razón a que tanto las actuaciones procesales como el fallo fueron ajustados a derecho. Finalmente, señaló que: “la acción de tutela contiene como requisito de procedibilidad el principio de la inmediatez, el cual en este caso especifico no se está cumpliendo, pues sólo transcurridos 9 meses luego de la decisión atacada, es que se está ejecutando a la administración de justicia para procurar por la protección de derechos fundamentales que no han sido vulnerados y además desvirtuar actuaciones judiciales que procuraron siempre la protección del debido proceso y del derecho de defensa de todas las partes interesadas…”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen

otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales

2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la

Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre4. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García

González. 4 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte demandante solicitó que se protegieran los siguientes

derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en consecuencia, pidió: “[O]rdenar que se modifique la sentencia proferida por el Magistrado Ponente Dr. Jorge Alfonso Gutiérrez Muñoz el pasado 16 de mayo de 2012, en tanto en la misma se desconoció el derecho a la igualdad de mi poderdante al omitir la inclusión en la reliquidación de la bonificación especial (quinquenio), la cual tienen por ley todos los trabajadores del fisco. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (Cajanal) ya que fue solicitado y omitido por el Magistrado, pese a estar posibilitado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999, que otorgó la posibilidad de condenar en costas a las entidades estatales, con base en el principio a la igualdad”. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad

del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.

Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada por la demandante carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia atacada fue proferida el 16 de mayo de 2012 y, notificada mediante edicto fijado el 23 de mayo y desfijado el 28 de mayo del mismo año, no obstante lo cual, la solicitud de amparo fue interpuesta el 22 de enero de 2013, es decir, 8 meses después. Sobre el particular, se observa que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte demandante señaló como motivo de su inactividad que: “la sentencia que es objeto de la presente acción al ser proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, una vez en firme debía ser enviada al Juzgado de origen (es decir al Juzgado 6º Administrativo de Ibagué) sin embargo, dicho juzgado traslado (sic) la competencia del proceso al Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Ibagué, al cual fue solicitado copia de la sentencia desde el 31 de julio de 2012 pero solo fueron entregadas las copias autenticas de la respectiva sentencia el 23 de noviembre de 2012…”. Sin embargo, debe la Sala advertir que dichos argumentos no son de recibo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado y, en aquellos casos en que la sentencia no se haya podido notificar personalmente, esta se hará por edicto, notificación que se

entenderá surtida al momento del vencimiento del término de fijación del mismo (Artículo 323 del C.P.C.). En el presente caso, se reitera que la desfijación del edicto ocurrió el 28 de mayo de 2012 por lo que, desde la fecha de notificación de la sentencia a la fecha de presentación de la tutela, transcurrió un término de aproximadamente 8 meses, término que se considera irrazonable. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que la notificación, en cualquier clase de proceso, constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial. En este sentido ha señalado que dicho acto es un medio idóneo para 6 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007. lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones y desarrolla el principio de la seguridad jurídica, ya que de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales7. Igualmente, es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se reconoce a los actos de notificación un carácter sustancial y preponderante respecto a la realización de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso8. Ahora bien, en relación puntual con la notificación por edicto, la Sección Tercera de esta Corporación recordó cuáles son sus requisitos sustanciales, confrontándolos con el derecho a la información y los principios de confianza

legítima y buena fe, así: “El edicto debe reunir determinados requisitos cuya observancia es menester tener presente, porque si bien es cierto por el solo hecho de que no se cumplan la totalidad de ellos la notificación no necesariamente será nula, existen irregularidades que permiten predicar la necesidad de que se vuelva a surtir nuevamente la notificación por edicto ante las graves deficiencias cometidas por el secretario en su elaboración. De conformidad con el art. 323 del C. de P.C., esta notificación debe encabezarse con la palabra edicto en su parte superior; luego se indicará el proceso de que se trata, y las partes que obran dentro de él; en seguida la fecha de la sentencia y la firma del secretario; además se indicará en él ‘las fechas y horas de su fijación y desfijación’. El primero de los requisitos lo consideramos como no esencial; en cambio, los restantes sí son de obligatoria observancia, a causa de la importancia que tienen, pues una notificación que no indique a qué proceso se refiere, o cuál es la providencia que se está notificando, indudablemente no se puede considerar como surtida en debida forma, por no haber sido adecuadamente comunicada a las partes. El simple hecho de no utilizar la palabra edicto es superfluo y secundario, igual que si se omite la firma del secretario, por cuanto, dentro de la acertada, concepción del Código, si sólo en casos excepciones la falta de la firma del juez invalida las providencias judiciales, con mucha mayor razón la falta de la firma del secretario no invalidará la notificación (...)” (LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. 6° Edición. Editorial A.B.C. Bogotá. Pág. 579….)9 En síntesis, en interpretación de los artículos 173 de Código Contencioso Administrativo (ahora 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y 323 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha definido pautas mínimas en relación con la notificación de las sentencias proferidas en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, ha mencionado la Corte Constitucional: “como el edicto constituye el instrumento que, por excelencia, sirve para la comunicación de las providencias, debe reunir, con rigurosidad y claridad, los requisitos mínimos 7 Corte Constitucional, Sentencias C-370 de 1994, T-684 de 1998, T-1012 de 1999, T-400 de 2004, y T-608 de 2006, entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. 3 de marzo de 2000. Radicación: 25000 – 23 – 27 – 000 – 1998 – 0575 - 01 - 9809. Actor: Promoción de Proyectos Inmobiliarios Ltda. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Referencia: Expediente Núm. 5649. Actor: Sociedad Clínica de Urgencias Juan Pablo 11 Limitada. Demandado: Bogotá D.C. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 19 de febrero 2004. Radicación número:

25000-23-26-000-1998-02513-01(24648). Actor: Cementos Paz Del Río S.A. Demandado: Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.). establecidos en la ley en orden a aceptar que cumple con su objetivo, es decir, forjarse como verdadero instrumento d

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