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CE-11001-03-15-000-2013-00210-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00210-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente debido a que la actora no cumplió con su deber de argumentar de qué manera fueron vulnerados sus derechos fundamentales De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012…advirtió lo siguiente…en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden…Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de

tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto…En el sub-lite, la actora solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de legalidad, vulnerados por la Sala de Asuntos Laborales del Tribunal Administrativo de Santander… Sobre el supuesto de identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, la Sala observa que la actora no adujó de que manera fueron vulnerados sus derechos, pues únicamente se limitó a solicitar que se aplique la sentencia que arrimó como pruebas con la presente tutela y los testimonios recolectados durante el proceso… La Sala reprocha la actitud pasiva de la parte actora que apoyada en el principio de informalidad y oficiosidad que caracteriza a la acción de tutela, intente dejar sin efectos una providencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, llevado a cabo garantizando cada una de las etapas procesales y los derechos de defensa y contradicción, sin ni siquiera enunciar alguna de las causales de procedencia de la acción desarrolladas por la Jurisprudencia constitucional, como si fuese tarea del Juez, identificar la

existencia o configuración de alguna de ellas…Analizado el escrito introductorio, pudo constatarse que la parte actora se limitó a realizar disquisiciones acerca de la aplicación de la sentencia que resolvió de manera favorable un caso análogo y la apreciación favorable de los testimonios de Rosa Durán, Edgar Omar Rueda Uribe y Julio Cesar Sánchez Zafra…En consecuencia, como la tutela instaurada no supera los requisitos generales de procedibilidad, no hay lugar a estudiar los defectos en que eventualmente hubiere incurrido la Autoridad Judicial accionada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00210-00(AC)

Actora: EUNICE FLOREZ BELTRAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Eunice Flórez Beltrán contra la Subsección de Descongestión de la Sala de Asuntos Laborales del

Tribunal Administrativo de Santander, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de legalidad. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Eunice Flórez Beltrán, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección de Descongestión de la Sala de Asuntos Laborales del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de legalidad, vulnerados por la accionada. Como consecuencia, solicitó se ordene la accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, revoque la sentencia de 6 de septiembre de 2010 (sic). Hechos en que fundamenta las pretensiones: La actora instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, con el fin de que se declarara la existencia de un Contrato Realidad. El Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, empero, el DANE interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Para el 18 de noviembre de 2010 a las 9:00 a.m. se fijó la audiencia de conciliación, pero la Entidad solicitó aplazarla argumentando que debido al mal tiempo su representante no podía llegar en el vuelo Bogotá - Bucaramanga de AVIANCA. La parte actora solicitó que se decretara “(…) prueba de verificar la disponibilidad de transporte y pasajeros de Bogotá D.C. a Bucaramanga en el día

de ayer y en el día de 18 de noviembre de 2010, hoy por las empresa COPETRAN, OMEGA y AUTOBOY, a fin de determinar la previsión como carga que le asistía al demandando (…)” de comparecer a la diligencia y en consecuencia, determinar la responsabilidad y la viabilidad de dar por terminada la audiencia por no haber comparecido la accionada, la cual fue negada por el Juez Catorce Administrativo de Bucaramanga. Tiempo después, la actora se enteró de que el 18 de noviembre de 2010, no hubo mal tiempo para viajar desde Bogotá D.C. hacia Bucaramanga, es decir que se defraudó al Juez de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 13 de septiembre de 2012, revocó la providencia apelada y negó las pretensiones de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 7 de febrero de 2013, se admitió la presente acción y ordenó notificar su existencia a Sala de Asuntos Laborales del Tribunal Administrativo de Santander y al Director del DANE (fls. 99-100). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción a Sala de Asuntos Laborales del Tribunal Administrativo de Santander y al Director del DANE, el 19 de febrero de 2012 (fls.101-104). Por auto de 6 de marzo de 2013, por segunda vez, se requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera con destino a este proceso, copia del expediente No. 2003-01991-00 (fl. 122). Mediante auto de 20 de marzo de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, se notificó a la Directora de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que interviniera en el asunto de la referencia. La anterior notificación se surtió el 4 de abril de 2012 (fls. 136142). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Magistrado de la Sala de Asuntos Laborales del Tribunal Administrativo de Santander contestó la tutela (fls. 118-120 y 157-159), solicitando negarla o declararla improcedente, porque la sentencia acusada no incurre en ninguno de los supuestos de hecho que Jurisprudencialmente hacen procedente la acción contra providencia judicial. Además, no existe vulneración de derecho fundamental alguno y es al Juez de Conocimiento al que le corresponde realizar el propio análisis de la relación laboral. En la decisión impugnada en sede de tutela, a partir del acervo probatorio arrimado al proceso, se concluyó que más que subordinación o dependencia, lo que existió entre la actora como Contratista del DANE y esa Entidad fue una relación de coordinación en la ejecución del objeto contractual. En relación con el valor probatorio de los “Informes de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Regular”, son indicios leves que debían corroborarse con otros elementos de prueba, los cuales no existían en el proceso. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el elemento subordinación, se decidió revocar el fallo de Primera Instancia. La sentencia acusada se fundamentó en la postura Jurisprudencial pacífica del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según la cual, para que se configure una relación laboral con todas las consecuencias que de ella se derivan, deben

concurrir los elementos propios de un Contrato de Trabajo, especialmente, la subordinación o dependencia. TERCERO INTERVINIENTE El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE compareció al proceso y contestó la acción (fls. 105-115), solicitando negarla o declararla improcedente, porque la Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y además, no se configura ninguna causal de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Explicó que entre la accionante y la Entidad existieron Contratos de Prestación de Servicios con “EXCLUSIÓN DE RELACIÓN LABORAL”, celebrados en virtud del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, donde le fueron cancelados los honorarios pactados sin que se generaran salarios o prestaciones sociales, y las actividades desplegadas por la actora en desarrollo del objeto contractual fueron autónomas e independientes, y el hecho de que se exija el imperioso cumplimiento de la labor contratada no supone la subordinación que requiere el vínculo laboral. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012 proferida por la Sala de Asuntos Laborales de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con los fallos acusados se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de legalidad de la señora Eunice Flórez Beltrán. De lo probado en el proceso En el cuaderno segundo se incorporó el expediente No. 2003-01991-01,

contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Eunice Flórez Beltrán contra el DANE y el Fondo Rotatorio del DANE – FONDANE, de la que se destacan las siguientes actuaciones: La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los Oficios Nos. 000481 de 28 de marzo, de 29 de abril de 2003 y 11000 de 26 de mayo de 2003, proferidos por el DANE, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reconocer la relación laboral entre el DANE y la actora, y pagarle las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos de la Entidad para la época de los hechos, tomando como base de liquidación el valor pactado en el último Contrato, declarando que el tiempo laborado es útil para efectos de cesantías, prestaciones sociales y pensión; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. El Fondo Rotatorio del DANE y el DANE contestaron la demanda (fls. 100-138 y 139-185), oponiéndose a prosperidad de las pretensiones y formulando las excepciones de ineptitud de la demanda por error en la escogencia de la acción e indebida acumulación de las pretensiones, falta de jurisdicción y competencia, y prescripción parcial de los derechos laborales. El Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia de 6 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando no

probadas las excepciones propuestas por las demandadas, la nulidad de los actos acusados y condenó al DANE a pagarle a la actora, a título de reparación del daño el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengaban los empleados de la Entidad durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor pactado en los Contratos, junto con los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensiones que debió trasladar a las Entidades de Seguridad Social por el mismo lapso, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y ss del C.C.A.(fls. 399-415). En criterio del A quo, las pruebas arrimadas al expediente demostraron la existencia de una relación laboral entre la actora y el DANE, oculta mediante la suscripción de sucesivos Contratos de Prestación de Servicios. En ese orden de ideas, aplicando el principio Constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y en razón a que concurrieron los elementos esenciales de un Contrato de Trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), procedió a declarar la existencia del Contrato Realidad. Contra la anterior decisión, el DANE interpuso recurso de apelación, visible a folios 417 a 423. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 13 de septiembre de 2012, revocó la providencia de Primera Instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda en razón a que no se demostró la existencia del elemento “subordinación”, esencial para declarar la primacía de la realidad sobre las formas y así el Contrato Realidad (fls. 546-556). Análisis de la Sala

La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 1“(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es

decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las

normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402, 2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección

que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”.

dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia

que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.5 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 5 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto6: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable7. c). La inmediatez de la acción8. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora9. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 10 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de 6 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de

1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008.

MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1112

  1. Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela13: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al

margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, en los casos donde el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f). Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g). Decisión sin motivación, cuando el operador judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión. h). Desconocimiento del precedente15. 11 Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 12 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del

05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. i). Violación directa de la Constitución.”16 Caso concreto En el sub-lite, la actora solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de legalidad, vulnerados por la Sala de Asuntos Laborales del Tribunal Administrativo de Santander que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2012, revocó la sentencia de Primera Instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, las negó al considerar que no se demostró la existencia de la relación laboral. La sentencia de 13 de septiembre de 2012, proferida por la Autoridad Judicial accionada, tuvo como fundamento lo que se sintetiza a continuación: El Ad quem abordó el análisis del caso, citando la Ley 80 de 1993, la normativa vigente que regula la función pública y el artículo 53 de la Carta Política que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, en virtud de lo cual, en caso de que se configuren los elementos propios de una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación; pese a la suscripción de un Contrato Laboral, primará la realidad, declarando la existencia de una relación laboral con todos los efectos que ello implica, esto es,

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