CE-11001-03-15-000-2013-00213-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00213-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - Es improcedente su análisis de fondo porque el actor no expuso las razones para argumentar el cargo En el sub examine la actora mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia de 22 de agosto de 2012 dictada por la Subsección Laboral en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia… el punto específico en el que la actora hace recaer la razón de la vulneración que alega a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad versa sobre la no aplicación de la normativa relacionada con la calificación de empleados inscritos en carrera, ya que, a su parecer, se desconoció la Ley 443 de 1998, el Decreto 1572 del mismo año y el Acuerdo 55 de 1999 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil… Refuerza lo anterior la precaria argumentación jurídica de la petición de amparo, en tanto no se acreditó que las sentencias que la tutelante se limitó a citar -sin aportarlas-, constituyan en realidad precedente sobre el tema, pues no existe una explicación concreta del porqué le resultaban aplicables. Tampoco demostró que su situación fuese la misma de los supuestos fácticos y jurídicos de los fallos que citó como precedentes; por el contrario, algunos parten de circunstancias diferentes a las que ésta plantea. La carga de sustentar adecuadamente, la grave incongruencia que el fallo ordinario acusado presenta es de la tutelante, si así no lo contiene la
solicitud de amparo, no puede el juez constitucional desarrollarlo oficiosamente… Así las cosas, teniendo en cuenta que la sustentación de la tutelante no legitima la intervención del juez de tutela, se modificará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00213-01(AC)
Actor: MARIA ISABEL RUIZ LONDOÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA LABORAL EN DESCONGESTION Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso la apoderada judicial de la señora María Isabel Ruiz Londoño contra la sentencia del 24 de abril de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la presente solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo constitucional La señora María Isabel Ruiz Londoño, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia de 22 de agosto de 2012 dictada por la Subsección Laboral en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y que, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el proceso que la actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la E.S.E. Hospital
Manuel Uribe Ángel de Envigado. Como pretensión formuló lo siguiente: “(…) deje sin efecto el fallo emitido el 22 de agosto de 2012 por la SALA DE DESCONGESTIÓN – SUBSECCIÓN LABORAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y ordene a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento, dentro de un término razonable, en el que se aplique integralmente las normas contenidas en la Ley 443 de 1998, el Decreto 1572 del mismo año y el Acuerdo 55 de 1999 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.”
2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Precisó que ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº. 0186 del 9 de agosto de 2004, proferida por el
Gerente de esa institución, en la que declaró insubsistente el nombramiento del cargo que desempeñaba, el cual era, “atención al usuario”. Sostuvo que el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda porque “…al presentarse un cambio en el jefe inmediato de la actora, previamente a la calificación extraordinaria de que fue objeto, debió existir una evaluación parcial; que conociendo los períodos de calificación, se debió haber definido por la entidad el tiempo exacto al que debía corresponder la evaluación extraordinaria y que, existiendo una concertación previa de objetivos, los mismos debieron calificarse conforme a los límites previstos en la legislación y no por fuera de ellos como realmente ocurrió, extralimitación que en última instancia fue la que desequilibró la balanza porque la evaluación de los objetivos permitió que de una calificación satisfactoria de tres meses atrás, se pasara a una insatisfactoria que lógicamente y en acatamiento de la reglamentación, tenía que generar su salida de la entidad.” Precisó que la institución demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Laboral en Descongestión, mediante sentencia del 22 de agosto de 2012, la revocó para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, porque consideró “…que la demandante no tenía puntos fuertes en su desempeño laboral, así lo motivó con la apreciación esgrimida en la calificación insatisfactoria que recibió, razón para desestimar la posición del A
Quo, que estableció que se había configurado una flagrante violación del debido proceso, cuando de lo observado se tiene que se respetaron las ritualidades del proceso, ello fundamentado en circunstancias que afectaban claramente la prestación del servicio.”
3. Sustento de la vulneración Según la demandante, el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque no aplicó la normativa relacionada con la calificación de empleados y porque desconoció el material probatorio allegado.
Además, señaló, que se desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionado con la calificación de servicios1.
4. Trámite de la solicitud 1 Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 21 de mayo de 2009, Rad. 25000-23-25-000-2000-0320801(3103-05).
La tutela fue admitida por auto del 12 de febrero de 2013 y se ordenó notificar a las partes y, al Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, como terceros interesados en las resultas del proceso.
5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia El doctor Juan Carlos Hermosa Rojas, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configura ninguna causal de procedibilidad contra decisiones judiciales.
Indicó que la sentencia atacada se profirió luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, material que le permitió a la Sala concluir que
fueron repetidas y numerosas las inconsistencias y deficiencias de la actora en el desempeño del empleo, situación que impuso que se denegaran las pretensiones de la demanda. Transcribió apartes de una sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 y manifestó que acudió a ese precedente para resolver el asunto. Adujo que la valoración de las pruebas permitió determinar que la actora cometió faltas que, si bien, para ella son irrelevantes, lo cierto es que según la normativa y la jurisprudencia aplicable, afectan la prestación del servicio. 5.2. Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín El Juez Veintiocho Administrativo de Medellín solicitó que se denegara la acción de tutela, toda vez que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental. 5.3. E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel La Gerente de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque lo pretendido por la 2 Sentencia de 10 de noviembre de 2010, Radicación: 1700123 - 31000 - 2005 - 00869 – 01. demandante es que se desconozca el principio de la cosa juzgada material con el argumento de que se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y que se desconoció el precedente judicial relacionado con ese asunto, reparos que no se ajustan a los conceptos y definiciones fijados por la jurisprudencia, para que la acción se vuelva una tercera instancia.
6. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de abril de
2013, negó por improcedente la solicitud de tutela, por cuanto no se demostró la concurrencia de la causal específica de procedibilidad alegada. Manifestó que en el sub examine, no se advierte que la Subsección Laboral en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni transgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, por lo que correspondió negar por improcedente la acción de tutela. Indicó que el Tribunal, luego de referirse a la normativa relacionada con la calificación de empleados pertenecientes a la carrera administrativa, valoró el material probatorio allegado y concluyó que el retiro de la actora obedeció a “… que fueron diversas y repetidas las inconsistencias y deficiencias que la demandante presentó en el desempeño de su cargo, lo que lleva a estimar a la Sala que existieron justificadas razones para solicitar y ordenar la calificación extraordinaria con los resultados desfavorables que se produjeron, como consecuencia apenas lógica del desarrollo laboral de la actora.” Aseguró que igualmente, el Tribunal verificó que “las quejas contra la demandante, de parte de sus compañeros, su jefe inmediato y de algunos pacientes, resultaron de relevancia, porque no se presentaron de manera aislada sino que fueron habituales. Las acusaciones generalizadas, evidencian el mal manejo de las relaciones interpersonales con pacientes, usuarios y compañeros, lo cual afecta notablemente la prestación del servicio público, máxime si la demandante atendía directamente a usuarios del servicio…”. Señaló que la decisión de la autoridad judicial demandada no comporta per se, la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, que permita la
intervención del juez de tutela, dado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efecto providencias que se profirieron conforme con la ley, a la Constitución Política y a la jurisprudencia. Expuso que, en cuanto al análisis probatorio efectuado por las autoridades judiciales, no el es permitido al juez de tutela involucrarse en la valoración que de las pruebas haga el juez natural, a menos que avizore una irregularidad protuberante que afecte el derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, evento que no ocurrió en el presente asunto. Concluyó que no puede pretender la demandante que, con el argumento de que no se le dio la valoración que ella considera, se decrete que la autoridad judicial demandada valoró en forma equivocada o desacertada las pruebas allegadas al expediente y que, por ende, se deje sin efectos la sentencia atacada.
7. La impugnación La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela del 24 de abril de 2013, en los siguientes términos: Expresó que el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado solo hace referencia a que el material probatorio fue valorado correctamente y a que la decisión del Tribunal no fue “arbitraria o caprichosa, ni transgresora de los derechos fundamentales…, por lo que corresponde negar por improcedente la acción de tutela”, pero en su criterio, no se analizaron los puntos expuestos en la tutela.
Reiteró que el fundamento principal de la acción constitucional se refiere a que el Tribunal incurrió en un error judicial de magnitud extrema cuando desconoció las
normas de carrera administrativa que establecían la forma de evaluar a los empleados que hacían parte de ese sistema, de tal manera que al desconocerse el procedimiento de calificación, se le violó el debido proceso administrativo cuya protección reclamó en el proceso judicial y ahora en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró un instrumento judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales de las personas, dotado de un procedimiento breve y sumario, que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad. Porque no procede si existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa.
No obstante esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. La Sala anticipa que la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la tutela presentada, en tanto se dirige a cuestionar y a que se deje sin efecto una providencia judicial, será modificada, para en su lugar declarar la improcedencia, atendiendo a los razonamientos que a continuación se exponen.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta,
consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades3, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico 3 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)4.
Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”5 (subrayas de la Sala). 4 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. 5 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión
de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; vi) que la causa, motivo o razón a la que atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en la decisión; y, vii) que no represente reabrir el debate de instancia ni implique intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación, sin que la intervención del juez de tutela llegue al punto de “…inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales…”6.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto En el sub examine la actora mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia de 22 de agosto de 2012 dictada por la Subsección Laboral en Descongestión del Tribunal Administrativo de
Antioquia, que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y que, en su lugar, negó las pretensiones de la 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. demanda en el proceso que la actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado. Según la demandante, el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque no aplicó la normativa relacionada con la calificación de empleados inscritos en carrera administrativa y porque desconoció el material probatorio allegado. Además, señaló, que se desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionado con la calificación de servicios. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en el sub examine se advierte que: a) se trata de una sentencia de segunda instancia; b) no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; c) el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable respecto de la decisión que se enjuicia de fecha 22 de agosto de 20127; y d) la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. Ahora bien, el punto específico en el que la actora hace recaer la razón de la vulneración que alega a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad versa sobre la no aplicación de la normativa relacionada con la calificación de empleados inscritos en carrera, ya que, a su parecer, se desconoció la Ley 443 de 1998, el Decreto 1572 del mismo año y el Acuerdo 55
de 1999 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en razón a que la calificación extraordinaria de que fue objeto la actora, por virtud del cambio de jefe inmediato, ha debido estar precedida de una evaluación parcial, y sobre el desconocimiento del material probatorio allegado, en tanto considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un error judicial de “magnitud extrema”. La alegación corresponde entonces a un aspecto que tiene que ver con la valoración que el juez de instancia le imprimió a las pruebas obrantes, mas no así a que hubiera dejado de practicar alguna legalmente decretada o que omitiera valorarlas oportunamente incorporadas al proceso. Refuerza lo anterior la precaria argumentación jurídica de la petición de amparo, en tanto no se acreditó que las sentencias que la tutelante se limitó a citar -sin aportarlas-, constituyan en realidad precedente sobre el tema, pues no existe una 7 Notificada por edicto el 25 de septiembre de 2012 y la demanda de tutela fue presentada el 5 de febrero de 2013. explicación concreta del porqué le resultaban aplicables8. Tampoco demostró que su situación fuese la misma de los supuestos fácticos y jurídicos de los fallos que citó como precedentes; por el contrario, algunos parten de circunstancias diferentes a las que ésta plantea. La carga de sustentar adecuadamente, la grave incongruencia que el fallo ordinario acusado presenta es de la tutelante, si así no lo contiene la solicitud de amparo, no puede el juez constitucional desarrollarlo oficiosamente. Expone la tutelante que las pruebas existentes del proceso, concretamente, de la
penúltima evaluación de desempeño, que se le realizó tres meses antes, cuya calificación fue satisfactoria, debieron llevar al convencimiento de que el acto administrativo, por medio del cual la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado la declaró insubsistente del cargo de Auxiliar, en razón de haber obtenido una evaluación insatisfactoria, no se produjo para mejorar el servicio, ni por las razones que se adujeron en la Resolución Nº. 186 del 9 de agosto de 2004, pues tuvo un desempeño comprometido y eficaz que debió conducir al fallador de instancia a acceder a las súplicas de la demanda, anulando el acto de insubsistencia y restableciéndola en el derecho de reintegrarla al cargo. Entonces, comoquiera que lo que en realidad se persigue en la presente tutela es controvertir el alcance probatorio impartido por el juez de instancia, y lograr que el juez constitucional admita su apreciación en tal sentido, tal situación en manera alguna implica que la sentencia haya quebrantado los derechos de orden superior, para el que reclama protección. Aceptar que la discrepancia de la tutelante cuando cuestiona sobre la fuerza y valor de una prueba que el juez natural consideró, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razonable y proporcional, se admita como motivo de transgresión al derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, equivaldría, de una parte, a desconocer la autonomía e independencia, atributos de los que está revestida la función judicial dentro de los límites constitucionales y legales (artículos 228 y 230
constitucional). De otro lado, se admitiría que el juez constitucional vía tutela esté facultado para invadir la órbita propia del juez natural y convertirse en otra 8 Valga señalar que la tutelante en su escrito de impugnación estimó igualmente desconocidas otras providencias del Consejo de Estado que no fueron citadas como obviadas en el escrito de demanda, sobre las que tampoco expresó con claridad la razón por la que consideraba le era aplicables y las que en todo caso, no pueden ser tenidas en cuenta en esta instancia, so pena de lesionar el derecho al debido proceso y la defensa de las entidades accionadas, que no tuvieron la oportunidad de referirse a éstas. instancia que revisa y que corrige la sentencia, lo cual no es de recibo para esta Sala. Además, alega la actora que no se aplicó integralmente las normas contenidas en la Ley 433 de 1998, el Decreto 1572 del mismo años y el Acuerdo 55 de 1999 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, puesto que, a su juicio, esta es la normativa relacionada con la calificación de empleados inscritos en carrera. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sustentación de la tutelante no legitima la intervención del juez de tutela, se modificará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 24 de abril de 2013 de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la tutela ejercida por la señora María Isabel Ruiz Londoño, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta