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CE-11001-03-15-000-2013-00217-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00217-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – La sentencia indicada no constituye precedente aplicable al caso concreto / REQUISITOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario Al respecto, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se dictaron en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el juez y tribunal administrativo accionados consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los vicios que se aducen en su contra. (…) [S]eñaló el Tribunal Administrativo del Tolima que los presupuestos procesales constituyen el mínimo de requisitos que regulan el procedimiento contencioso administrativo y que, conforme con la doctrina aplicable, el agotamiento de la vía

gubernativa se erige como requisito indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. (…) En consecuencia, concluyó que era improcedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplió con el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa y, por ende, declaró fundada tal excepción propuesta por la entidad demandada. (…).” Ahora bien, en lo que respecta a la alegada vía de hecho por desconocimiento del precedente, (...) es claro que una sola decisión no constituye precedente, pues este implica la resolución uniforme y reiterada de casos similares bajo iguales presupuestos jurídicos y, por ende, la decisión adoptada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no establece un precedente vertical que vinculara las decisiones de los jueces y tribunales administrativos, pues es una decisión aislada que, además, no ha sido unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los

jueces administrativos y los tribunales administrativos son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, debe negarse por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00217-00(AC)

Actor: RAFAEL HERNAN RAMIREZ AVENDAÑO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela promovida por RAFAEL HERNÁN RAMÍREZ AVENDAÑO contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor RAFAEL HERNÁN RAMÍREZ AVENDAÑO instauró acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, con la sentencia de 3 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual confirmó la del 31 de mayo de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento del Tolima –

Fondo Territorial de Pensiones.

II. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante requirió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué en primera instancia, así como la sentencia proferid por el Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia y ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de

Ibagué (…) proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el tema del agotamiento de la vía gubernativa, cuando el demandante es una perdona (sic) de la tercera edad y reclama un derecho que hace parte de la Seguridad Social, como lo son los derechos pensionales, teniendo en cuenta los principios constitucionales que por su condición de debilidad manifiesta lo protegen, aplicando siempre el principio de favorabilidad.” La anterior pretensión, se fundó en los hechos que se resumen a continuación: La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación –Cajanal, mediante la Resolución No. 00124 de 7 de febrero de 1995, reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación por haber prestado sus servicios por más de 20 años como profesor de la Universidad del Tolima, conforme con el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicio. Posteriormente, el 28 de agosto de 1996, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación expidió la Resolución No. 0985, con la que reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del señor Ramírez Mercado, pero tampoco incluyó la totalidad de los factores salariales devengados el último año. El 27 de abril de 2006 el accionante solicitó al Gobernador del Tolima la reliquidación de la pensión de jubilación, sin embargo, mediante la Resolución No. 00651 de 4 de julio de 2006, tal petición fue resuelta negativamente. El señor Ramírez Mercado señaló que no recurrió la anterior decisión.

En consecuencia, el actor promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima –Fondo Territorial de Pensiones, para que se declarara la ilegalidad de la Resolución No. 00651 del 4 de julio de 2006. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué que, con sentencia del 31 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa. En apoderado del demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima que, en providencia de 3 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó el demandante que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas constituyen vía de hecho por desconocimiento del precedente, toda vez que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de agosto de 2011, dictada dentro del radicado 2008-00342-01, advirtió que el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal debe morigerarse siempre que en el asunto concreto se advierta que el demandante se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como sería en el caso concreto la condición de persona de la tercera edad del señor Ramírez Mercado (72 años). Igualmente, señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 9 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Manuel León

Cuartas bajo idénticos presupuestos fácticos. No obstante, advirtió que la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, ponente de la decisión de segunda instancia que le es adversa, salvo el voto, pues consideró que el demandante no había agotado en debida forma la vía gubernativa. Avocado el conocimiento de la presente acción se vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, , como autoridades judiciales demandadas, y al Departamento del Tolima, a la Caja de Previsión Social del Tolima y a la Universidad del Tolima, como terceros interesados en las resultas del proceso.

III. OPOSICIÓN La Magistrada Susana Nelly Acosta Prada del Tribunal Administrativo del Tolima pidió que se declarara la improcedencia de la presente solicitud de amparo, para lo cual argumentó que no se cumplen las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La titular del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué requirió que se declarara improcedente el amparo deprecado, por cuanto la decisión de primera instancia atacada se profirió conforme con la normativa aplicable. En tal sentido, indicó que el agotamiento de la vía gubernativa es una obligación contenida en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que no puede ser desconocida por los jueces ordinarios ni subsanarse en atención a las condiciones particulares del interesado. El Asesor del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima, pidió que se negara el amparo solicitado, porque las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se encuentran ajustadas

a derecho, sin que se advierta la alegada vulneración de derechos fundamentales. Dijo que los actos administrativos constituyen el medio por el cual la administración exterioriza o manifiesta su voluntad con el fin de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. En consecuencia, señaló que es la administración quien, en principio, está llamada a revisar, revocar o confirmar sus decisiones, para lo cual existen en el ordenamiento jurídico los recursos de reposición, apelación y queja. Igualmente, advirtió que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a las sentencias atacadas fue presentada en el año 2010 y, por consiguiente, que se rigió por lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 que, en el artículo 135, condiciona la procedibilidad de la demanda de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular al agotamiento de la vía gubernativa. En consecuencia, concluyó que la aplicación de las normas por parte de los jueces no constituye vía de hecho, pues, la vía gubernativa pretender garantizar el derecho de defensa del administrado frente a la administración. La Directora del Fondo Territorial de Pensiones –Tolima rindió informe dentro del presente asunto, para lo cual indicó que, conforme con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos quedan en firme, entre otras razones, por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja. De otra parte, el artículo 51 del C.C.A. dispone que la interposición del recurso de apelación en contra los actos administrativos susceptibles de él, es imperativa para el agotamiento de la vía gubernativa.

Asimismo, manifestó que el artículo 135 ibídem condiciona la solicitud de nulidad de un acto administrativo de carácter particular al agotamiento de la vía gubernativa. Por lo tanto, concluyó que este es un requisito de procedibilidad necesario para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no puede ser superado por valoraciones de carácter subjetivo respecto de las condiciones de quien ejerce la acción.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo

con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de

este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario

Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social y, en consecuencia, pidió que se dejaran sin efectos la sentencia de 3 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual confirmó la del 31 de mayo de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones para que se declarara la ilegalidad de la Resolución No. 00651 del 4 de julio de 2006, mediante la cual el Departamento del Tolima no accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor. El señor Ramírez Mercado señaló, como fundamento de la anterior pretensión, que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los pronunciamientos

de la Sección Segunda de esta Corporación respecto del agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, pidió que se ordenara al tribunal que profiriera una nueva providencia. Al respecto, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se dictaron en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que el juez y tribunal administrativo accionados consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los vicios que se aducen en su contra. En tal sentido, la Sala debe resaltar que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia atacada por vía de tutela, tras limitar el problema jurídico a determinar si“(…) en el presente caso no era exigible el agotamiento de la vía gubernativa por ser el actor una persona de la tercera edad y en consecuencia deba proferirse fallo de fondo, concediendo las pretensiones de la demanda” y en tal sentido reajusta la pensión del demandante incluyendo todo los factores salariales devengados durante el último año de servicios”, procedió a establecer la tesis del despacho y la normativa y jurisprudencia aplicable. Sobre el particular, señaló el Tribunal Administrativo del Tolima que los presupuestos procesales constituyen el mínimo de requisitos que regulan el procedimiento contencioso administrativo y que, conforme con la doctrina aplicable, el agotamiento de la vía gubernativa se erige como requisito indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, señaló que la obligación de acudir ante la administración para que esta revise sus propios actos permite a los administrados ejercer un control

jurídico interno para el restablecimiento de sus derechos. Dijo que el artículo 135 del C.C.A. dispone que, para que se declare la nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso Adminsitrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotarse previamente la vía gubernativa por acto expreso o presunto. De otra parte, indicó que la vía gubernativa también se entiende agotada en los siguientes casos: (i) cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso; (ii) cuando se hayan interpuesto los recursos de ley y estos hayan sido decididos; (iii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición y queja; o (iv) cuando la administración no haya dado la oportunidad de interponer los recursos de ley. Lo anterior, indicó el tribunal, porque la asignación de retiro ya está liquidada y, por lo tanto, no puede equipararse a la asignación mensual de personal activo y, además, porque de permitirse tal reciprocidad se rompería con el equilibrio fiscal del sistema pensional, pues se estarían aumentando prestaciones sobre las que no se realizaron los respectivos aportes. Aunado a lo anterior, aclaró que la norma no hace distinción en razón a las calidades personales de los interesados ni exime a quien se encuentre en estado de debilidad manifiesta del deber de agotar la vía gubernativa. Manifestó que, contra la Resolución No. 00651 de 4 julio de 2006, tal y como se consignó en el numeral 4º de la misma, procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación,

sin que el señor Ramírez Mercado hiciera uso de los mismos. En consecuencia, concluyó que era improcedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplió con el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa y, por ende, declaró fundada tal excepción propuesta por la entidad demandada. Sobre el agotamiento de la vía gubernativa, la Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 2006, indicó que: “La necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.” Ahora bien, en lo que respecta a la alegada vía de hecho por desconocimiento del precedente, debe la Sala advertir lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia T-762 de 2011, así: “La figura del precedente, ha sido definida por la Corte como “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” Así, la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales,

hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente.” Así las cosas, es claro que una sola decisión no constituye precedente, pues este implica la resolución uniforme y reiterada de casos similares bajo iguales presupuestos jurídicos y, por ende, la decisión adoptada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no establece un precedente vertical que vinculara las decisiones de los jueces y tribunales administrativos, pues es una decisión aislada que, además, no ha sido unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces administrativos y los tribunales administrativos son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos

fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, debe negarse por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Rafael Hernán Ramírez Mercado contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Ibagué. Si no se impugna esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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