CE-11001-03-15-000-2013-00220-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00220-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez Pretende el actor que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue confirmada por al Sección Quinta de esta Corporación, que accedieron a las pretensiones de la acción de tutela… La sentencia que resolvió la impugnación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicado 2011-00170-01 fue expedida el 17 de mayo de 2012, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y la presente acción se presentó el 18 enero de 2013, por lo tanto no se está dentro de un término razonable y proporcional para instaurar la presente acción, lo cual conduce a considerar que el ejercicio de la acción no es oportuno… En consecuencia, la Sala no encuentra ninguna razón que justifique que el actor haya dejado transcurrir (8) meses para el ejercicio de la acción de tutela, con lo cual se desconoció el principio de la inmediatez y, además estamos en presencia de una acción de tutela contra tutela, por cuanto la acción va dirigida a dejar sin efectos la providencia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de tutela con radicado 2011-00170-01. De acuerdo a lo anterior, para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, por lo tanto se negará la presente acción, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00220-00(AC)
Actor: FABIO HUMBERTO LONDOÑO ESTRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor FABIO HUMBERTO LONDOÑO ESTRADA, actuando a nombre propio en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al debido Proceso, a la igualdad y al trabajo”.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor FABIO HUMBERTO LONDOÑO ESTRADA presentó acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados, por no haberle notificado la acción de tutela proferida por el Tribunal por lo cual solicita: “Con fundamento en los hechos relacionados, se solicita respetuosamente al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío lo siguiente: Declarar nulo el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
(BIS) mediante el cual se obliga a la CNSC a declarar la firmeza de la lista
de elegibles y cumplida por ellos con Auto 181 de marzo de 2012, ratificado con Auto 0622 de agosto de 2012, en acato al fallo en segunda instancia del Consejo de Estado. De igual manera dejar sin fundamento legal los fallos en primera y segunda instancia del CONSEJO DE ESTADO con la cual se declara la firmeza de la lista de elegibles del cargo según Resolución 3430 de junio 30 de 2011, y por consiguiente los Autos 181 de marzo y 622 de agosto de 2012 de la CNSC. Finalmente, solicitar a la CNSC proceder a la recomposición y declaración de firmeza de la nueva lista de elegibles.” I.2. La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos: I.2.1.La Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la convocatoria 1 de 2005, en la cual participó el actor cumpliendo con todos los requisitos exigidos y aprobando las pruebas generales para el cargo de Coordinador de Adquisiciones del Politécnico Jaime Isaza Cadavid. I.2.2. En noviembre de 2011, se publicó en el portal de la CNSC el resultado de análisis de antecedentes, frente a al cual presentó reclamación con el objeto que tuvieran en cuenta el título de Especialista en Gerencia de Negocios Internacionales, sin embargo, este no se tuvo en cuenta porque la CNSC consideró que no tenia relación directa con el cargo asignado. I.2.3.El 7 de junio de 2007, presentó acción de tutela contra la CNSC, el Tribunal Superior de Medellín solicitó a la CNSC dar una explicación amplia y suficiente del
porqué no se había reconocido la especialización para efectos de la puntuación; toda vez que según lo consultados por el Tribunal, folio 6 y 7 de la sentencia T 11335, encontraron que dentro de las funciones del cargo registrado 43945 del POLITÉCNICO JAIME ISAZA CADAVID se encuentra “Tramitar y controlar las importaciones de la Institución, para atender las necesidades, requerimientos y los planes y programas”. I.2.4. La CNSC dio respuesta con radicado 2011EE-025289, señalando que revisaron una a una las funciones del cargo y las cotejaron con las asignaturas del título de especialistas en Negocios Internacionales y concluyeron que no guardaba relación alguna con el cargo en mención. I.2.5. Debido a la respuesta anterior, el actor presentó el 18 de julio de 2011 derecho de petición, y en respuesta del 8 de septiembre de 2011 la CNSC aceptó que realmente la especialización antes mencionada guardaba relación con el cargo, por lo cual se haría un recalculo de los puntajes y se recompondría la lista de elegibles. I.2.6.El actor el 2 de marzo de 2012, recibió una comunicación de la CNSC en donde le notificaban que la lista de elegibles cobro firmeza a partir del 11 de julio de 2011, en respuesta a un fallo de tutela del Tribunal de Antioquia. I.2.7. En respuesta a la solicitud del 6 de marzo de 2012 en la que se solicitó informar a la CNSC si la lista había sido reconformada, la entidad el 1 de junio de 2012, respondió que se procedería a recomponer la lista de elegibles dando así cumplimiento a los preceptuado en el oficio 35226 del 8 de septiembre de 2011.
I.2.8. Mediante oficio 38648 del 24 de septiembre de 2012, la CNSC le informó que no recompondrá la lista de elegibles y, el argumento principal es el acato al fallo en segunda instancia del Consejo de Estado y a la sentencia SU-913 de 2009. I.2.9. Señala el actor que cuando el señor Juan Carlos Mesa Gómez instauró la acción de tutela para que se publicara la firmeza de la lista de legibles, no le fue notificada esta acción, ni se publicó en la pagina del portal de la CNSC como está establecido en la Ley, hecho que configura una clara violación al debido proceso.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. Mediante proveído del 15 de febrero de 2013 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar a los accionados.
II.2. ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO
II.2.1. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Manifiesta que revisado los antecedentes administrativo, se pudo constatar que la CNSC dio cumplimiento al fallo de primera instancia y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado que ordenó publicar la firmeza de la Resolución 3430 del 30 de junio de 2011. Así mismo, Señala que “la Comisión ha realizado un proceso transparente y cuidadoso del cumplimiento de toda normatividad atinente con la convocatoria 001 de 2005, por lo tanto, es claro que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en consecuencia, no es preciso endilgarle responsabilidad
alguna a la CNSC teniendo en cuenta que no ha efectuado actuar omisivo alguno constitutivo de una transgresión legal que llegare eventualmente a perjudicar y violentar los derechos del hoy accionante. Por último, se resalta que la CNSC no tiene funciones jurisdiccionales, por tal razón la vinculación a terceros dentro de los procesos judiciales, es competencia del despacho judicial y no de la CNSC”. (fl. 35) II.2.2. INTERVENCIÓN DE LA SECCCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO El doctor ALBERTO REYES BARREIRO, en calidad de Consejero de la Sección Quinta de esta Corporación y ponente de la sentencia del 17 de mayo de 2012, dictada dentro del proceso de tutela con radicado 2011-00170-01 que el peticionario considera violatoria de sus derechos fundamentales, señala que en la parte motiva de la sentencia del 17 de mayo de 2012, se hizo alusión al tramite del concurso de meritos, con indicación expresa del momento en el que las listas de elegibles cobran firmeza, la oportunidad de presentar reclamaciones contra las mismas, el término con el que cuenta la entidad para efectuar el nombramiento en el empleo y finalmente, la incidencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto legislativo 4 de 2011 en los concursos para proveer los empleos de carrera. Expuesto lo anterior, se ordenó a la entidad a proseguir con el trámite correspondiente dentro del concurso de méritos para el cargo de Profesional especializado grado 11 del Politécnico Jaime Isaza Cadavid, iniciado a través de
convocatoria pública 001 de 2005, sin ordenar nada distinto a la continuación del proceso. Por tal razón, la interpretación hecha por la Comisión Nacional del Servicio Civil del fallo del 17 de mayo del 2012, según la cual “ No puede proceder a modificar la lista de elegibles, toda vez que la misma adquirió firmeza en cumplimiento al fallo de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual fue ratificado por medio de auto 0622 de agosto de 2012, dando cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado” es errada, pues la Resolución cobró firmeza no por orden del juez sino después de agotados los requisitos para el efecto, uno de ellos, resolver todas las reclamaciones presentadas en su contra, incluida la del señor Fabio Humberto Londoño Estrada. (subrayas fuera del texto) Así, para el suscrito el fallo de tutela lejos de violar los derechos del peticionario le dio plena vigencia a los mismos, pues, ordenó que se continuará con el trámite de la convocatoria con el fin de que se llegara al nombramiento de quien tuviera derecho según la lista de elegibles, sin que ello implicara necesariamente el nombramiento inmediato del señor Juan Carlos Gómez Mesa. En suma, en el caso se impone el rechazo de la petición de amparo, pues otra decisión implicaría revivir un asunto que ya fue objeto de estudio y resolución por el juez de tutela.
II.2.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
Manifestó que ha tenido conocimiento de ninguna acción promovida por el señor FABIO HUMBERTO LONDOÑO ESTRADA, ni por el señor JUAN CARLOS MESA
GÓMEZ, de acuerdo con la consulta que al sistema de gestión de información de procesos se efectuó.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico
escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció
el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los
actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional.
Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto).
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. EL CASO CONCRETO Pretende el actor que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue confirmada por al Sección Quinta de esta Corporación, que accedieron a las pretensiones de la acción de tutela. En este orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a establecer si los fallos proferidos en primera y en segunda instancia vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al proferir los fallos, sin que le fuera notificada la acción de tutela, por ser parte de la lista de elegibles. De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional1 y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Posteriormente, si se cumple con los presupuestos de la primera etapa, se procederá a verificar si en el fallo del Tribunal accionado se configuró alguno de los defectos especiales. Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presenten acción tiene relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Se agotaron todos los recursos establecidos en la ley, para esta clase de proceso; además no es posible la revisión por cuanto no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 188 del C.C.A. El Principio de Inmediatez. La sentencia que resolvió la impugnación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicado 2011-0017001 fue expedida el 17 de mayo de 2012, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y la presente acción se presentó el 18 enero de 2013, por lo tanto no se está dentro de un término razonable y proporcional para instaurar la presente acción, lo cual conduce a considerar que el ejercicio de la acción no es oportuno. 1 Sentencia T-289 de 2011; Magistrado Ponente JORGE IGN ACIO PRETELT CHALJUB Respecto de la oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-288 de 14 de abril de 2011, MP JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB en lo pertinente, sostuvo: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y como lo sostuvo la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de 1992[47]), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. En consecuencia, el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo[48]. No obstante, todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción. En el contexto anterior, el momento, en conjunto con otros factores, juega un papel determinante, toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[49]. Conforme con lo anterior, el juez es quien debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, si bien el término
para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acción[50]. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Dicho razonamiento conlleva necesariamente a la conclusión de que no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. Entretanto, y con el fin de facilitar dicha tarea, la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido evaluar los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los
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