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CE-11001-03-15-000-2013-00221-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00221-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional …De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales artículo 5 C.P. y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por

pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad definidas FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional En relación con los primeros se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela. …En lo atinente a los segundos se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i.

Violación directa de la Constitución NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos generales de procedencia y las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre el alcance del defecto material y su aplicación, ver Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta

Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Defecto sustantivo / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia cuando hay errores en el registro de actuaciones procesales De acuerdo con su caracterización jurisprudencial más extendida, el defecto material o sustantivo se configura en casos en los cuales se decide con base en un fundamento jurídico muy discutible o en los cuales se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada en una providencia judicial. Con todo, antes que una lista cerrada de asuntos, la

casuística generada por la Corte Constitucional ha llevado a que se emprendan esfuerzos de sistematización que buscan agrupar las distintas hipótesis de defecto sustantivo. Es, pues, a la luz de esta casuística, y sin que la misma constituya una camisa de fuerza, que se debe valorar la configuración o no de este vicio en un caso concreto… Según los argumentos del actor, en el asunto sub judice el defecto sustantivo se desprendería de la aplicación de una norma en materia de términos a un supuesto en el cual ello resulta discutible por las particulares circunstancias del caso. En este sentido, según la alegación de la sociedad demandante, la presunta equivocación en el registro de la reclamación de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella habría dificultado su seguimiento del proceso y su conocimiento efectivo de las decisiones adoptadas por el nuevo despacho de conocimiento… Del anterior recuento jurisprudencial se pueden derivar importantes elementos para considerar en el asunto sub examine. Lo primero es que en virtud tanto del carácter de mensaje de datos y acto de comunicación que se reconoce legal y jurisprudencialmente a la información suministrada por el sistema de información Justicia Siglo XXI, como de la confianza legítima que infunde en la comunidad de usuarios de la Rama Judicial la puesta en funcionamiento de estos sistemas de información, la cual debe ser honrada, los errores secretariales en los cuales se incurra en la utilización de estos sistemas pueden llegar a comprometer derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; razón suficiente para justificar la eventual prosperidad de una acción de tutela. Con todo, debe

repararse igualmente en que el otorgamiento de este amparo está sujeto a diferentes condiciones, que permitan estructurar la debida configuración de un defecto sustantivo. En consecuencia, deben valorarse al menos los siguientes factores: i que la equivocación producida se encuentre acreditada en el proceso; ii que dicha situación comprometa de manera sustancial y actual derechos fundamentales como los consagrados por los artículos 29 y 229 CP, esto es, que no se trate de cuestiones irrelevantes ni ya superadas; iii que la parte que solicita el amparo haya cumplido sus deberes de vigilancia y cuidado del proceso, lo cual comprende su búsqueda y seguimiento con los distintos criterios que ofrece el sistema a día de hoy número de radicación, identificación de las partes, etc., y que esto figure debidamente acreditado en el proceso; iv que se haya solicitado ante el juez de conocimiento o su superior jerárquico la enmienda de la situación perjudicial que resulta del yerro cometido y, por último, v que estas autoridades hayan rechazado tomar en consideración la situación presentada, siendo entonces la acción de tutela el único mecanismo de defensa restante para la persona afectada por esta clase de eventos. Solo en la medida en que se atiendan en debida forma estas exigencias el amparo de tutela tendrá vocación de prosperidad NOTA DE RELATORIA: Acerca de los errores secretariales cometidos en la gestión de los medios ordinarios de publicidad de las decisiones judiciales, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 25 de octubre de 2010, EXP 11001-03-15000-2010-01008-00. CP: Gerardo Arenas Monsalve, EXP 50001-23-31-000-201200251-01 (AC). CP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Y sentencia del 22 de noviembre de 2012, EXP 2012 00117 01. CP: Dra. María Elizabeth García González. Sobre el alcance y aplicación del defecto sustantivo ver, Corte Constitucional, sentencias T-1022 de 2010, T-272 de 2005, T-807 de 2004, T-551 de 2010 y T-743 de 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00221-00(AC)

Actor: MICRODENIER S.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y JUZGADO ADMINISTRATIVO PRIMERO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por MICRODENIER S.A., a través de apoderado judicial, en la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el

Juzgado Administrativo Primero del Circuito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES I.1. Actuaciones procesales que originan la presente solicitud de tutela contra providencia judicial.

El asunto bajo examen surge de la decisión del Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de rechazar por extemporáneo el escrito de corrección de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad actora. I.2. La solicitud y sus pretensiones. En la acción interpuesta la sociedad demandante invoca como fundamento la supuesta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y formula como pretensiones las siguientes: - Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. - Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la notificación del auto que inadmitió la demanda, para que ésta sea realizada nuevamente. 1.2. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud. La solicitud de amparo se fundamenta, principalmente, en los siguientes hechos: 1.- El 31 de enero de 2011, en la ciudad de Bogotá, la sociedad MIDRODENIER S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Esta demanda fue repartida al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 16 de febrero de 2011, por razones de competencia territorial ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos de Cartagena. 2.- La remisión del expediente a la ciudad de Cartagena llevó a que la parte actora contratara los servicios de una empresa de vigilancia de procesos, cuya primera encomienda fue identificar la llegada y reparto del proceso ante las autoridades judiciales de esta ciudad. 3.- Esta labor fue realizada mediante el seguimiento al sistema informático “Justicia Siglo XXI”, administrado por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y con visitas

personales a la oficina de servicios judiciales. Pese a estas actuaciones, el proceso no era ubicado, razón por la cual se pensó que el mismo aún no había sido remitido desde la ciudad de Bogotá. Esta circunstancia forzó, primero, a acudir a los servicios de mensajería utilizados por la Rama Judicial, en donde se pudo confirmar en envío de los procesos a Cartagena; y con posterioridad a la Oficina de Servicios Judiciales de esta localidad, en donde se revisó el sistema de información sin resultado alguno y luego las carpetas de relación de procesos registrados, lo cual permitió, finalmente, ubicar el expediente en cuestión. 4.- Con base en la información obtenida se acudió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en donde se les comunicó que la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada, registrada bajo el expediente 2011-0042, había sido inadmitida en días pasados y que el término definido para la corrección de los defectos advertidos en la providencia inadmisoria había expirado el día 26 de abril de 2011. 5.- A pesar de lo anterior, el apoderado de la sociedad actora presentó el escrito de corrección de la demanda ese mismo día, esto es, el 28 de abril de 2011. 6.- Días después se recibiría una llamada en la que la Oficina de Servicios Judiciales de Cartagena les comunicó que por error algunas demandas remitidas de otros despachos se encontraban en el sistema bajo un nombre equivocado: MICRODEINER S.A., cuando la razón social es MICRODENIER S.A. 7.- Pese a la anterior situación, afirman, el 21 de julio de 2011 el Juzgado Primero

Administrativo de Cartagena rechazó la demanda debido a que el escrito de corrección fue presentado de manera extemporánea. 8.- Inconforme con esta decisión, la sociedad actora interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Bolívar; que mediante auto de 10 de febrero de 2012 confirmó la providencia impugnada. Así, para la sociedad actora “el error de no registrar el expediente en el sistema informático judicial o de registrarlo mal en caso de que estuviera, conllevó a (sic) que la demanda fuera inadmitida y no se pudiera subsanar dentro del término legal”1; de donde se desprende la vulneración de los derechos cuyo amparo se solicita con la presente acción de tutela. Sostiene que la utilización de una herramienta como el sistema de información Justicia Siglo XXI, que resulta idónea para realizar seguimiento al envío y llegada de procesos a los despachos judiciales, “no puede presentar tales fallas que conlleven a (sic) la negación de los derechos de los demandantes, puesto que no es comprensible el sacrificio de la 1 Folio 59. justicia en pro de la (…) eficiencia”2. En su concepto “en aras a (sic) la protección del derecho a la administración de justicia que le asiste a toda persona es menester de la Rama Judicial, disponer de datos inequívocos que le permita conocer con certeza al accionante que su proceso ya se encuentra en la jurisdicción donde se definirá su causa”3. Y añade que lo sucedido vulneró igualmente su confianza legítima en el sistema.

1.3. Trámite de la solicitud y respuesta de los demandados. La acción de tutela fue radicada ante el Consejo de Estado el día 1 de junio de

2012. Repartida al Despacho de la Consejera Dra. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, Magistrada de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, la solicitud de amparo fue admitida mediante auto del 5 de junio de 2012, en el cual se dispuso su notificación a las autoridades demandadas y se requirió al abogado RAFAEL JULIAN BELLO MORA el poder para actuar en representación de la firma MICRODENIER S.A.4. En atención a lo ordenado en esta providencia, se allegó el poder requerido5 y tanto el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura presentaron los correspondientes informes de contestación6. Con todo, mediante auto del 30 de agosto de 2012 la Consejera a cargo de la sustanciación de la acción profirió un auto por medio del cual se dejó sin efectos lo actuado a partir del auto de 5 de junio de 2012 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esto, por considerar que por dirigirse la demanda contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y ser ésta una autoridad de nivel Nacional, la competencia para adelantar este trámite, según lo establecido por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2001, estaba en cabeza de dicha autoridad judicial7.

Remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado Dr. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS,

integrante de la Subsección B de la Sección Primera de esta Corporación, quien mediante auto del 9 de octubre de 2012 admitió la demanda, dispuso su notificación a los demandados y requirió el informe sobre los hechos que motivan 2 Folio 60. 3 Folio 59. 4 Folio 68. 5 Folios 78 y 79. 6 Folios 84 a 94. 7 Folio 103. la reclamación8. En atención a lo dispuesto en esta providencia tanto el Juez Primero Administrativo de Cartagena como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura allegaron los respectivos escritos de contestación9. Surtido este trámite, el 24 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia10 en la cual se denegó el amparo deprecado, por considerar que se demostró que “la sociedad demandante erróneamente realizaba la búsqueda del proceso de su interés, ya que se constató que al proceso se le asignó desde un principio el número 2011-00042, correspondiéndole por reparto al Juzgado 1º Administrativo de Cartagena, cuya parte demandante es MICRODENIER S.A. y no MICRODEINER S.A., que corresponde a otra sociedad”11. Por esta razón, al no haberse acreditado en el proceso los yerros señalados por el demandante, sino todo lo contrario, esto es, la regularidad del trámite adelantado y de los registros en el sistema Justicia Siglo XXI, consideró el Tribunal que no se presentó vulneración alguna de los derechos invocados por la sociedad actora. Inconforme con esta determinación la sociedad actora interpuso “recurso de

apelación” en su contra12. La impugnación se fundamentó en el supuesto desconocimiento por parte del Tribunal de los hechos de la demanda y su omisión en el decreto y práctica de unos testimonios pedidos por la demandante, los cuales, se dice, habrían permitido acreditar el error en el registro en el que se incurrió en relación con su caso. En segunda instancia el asunto fue repartido al Despacho de la Consejera Dra. BERTHA LUCÍA RAMIREZ DE PÁEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; quien mediante auto del 24 de enero de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 9 de octubre de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca13. El motivo de esta decisión: la incidencia de lo que se debate dentro de este proceso sobre la providencia del 10 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que no había sido vinculada a ninguna de las etapas del proceso surtidas hasta entonces y cuya citación resulta imperativa, con evidente alteración de las reglas de competencia aplicables al 8 Folio 111 a 113. 9 Folios 119 a 142. 10 Folios 144 a 159. 11 Folio 158. 12 Folios 164 a 167. 13 Folios 177 a 183. caso, por cuanto solo el Consejo de Estado puede conocer de acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas por los Tribunales Superiores. Con fundamento en lo resuelto en esta determinación, el asunto fue nuevamente sometido a reparto dentro de esta Corporación, correspondiéndole su

conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia. La demanda fue admitida mediante auto del día 8 de febrero de 201314, en el cual se dispuso su notificación a los demandados, al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la DIAN. En atención a este requerimiento, los sujetos notificados de la demanda presentaron informes de contestación, en los que se manifiestan sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Así, para el Tribunal Administrativo de Bolívar15, su decisión fue en Derecho y se limitó a aplicar lo dispuesto en el CPC en materia de términos (artículo 120 CPC), por lo cual no se puede considerar que su consideración de confirmar la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena represente vía de hecho alguna. Máxime cuando en el escrito de impugnación presentado no se hizo ninguna referencia a los inconvenientes que ahora se manifiestan en sede de tutela con respecto al supuesto error en el registro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado. De igual manera, para la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura16 la tutela interpuesta debe ser denegada, por cuanto la puesta en servicio de sistemas de información como el Justicia Siglo XXI no exime a las partes de la responsabilidad de vigilar de manera personal los procesos en los cuales están involucrados. En especial si se trata de información no registrada en el sistema, supuesto en el cual se debe acudir a la consulta directa del expediente. Igualmente señala que para facilitar la consulta y brindar mayores garantías a los usuarios del sistema, desde el año 2008 “el sistema Siglo XXI permite la consulta del proceso vía Internet o en los despachos judiciales, no sólo con el número de

radicación, sino también con los datos de las partes del proceso”17. Por último apunta que debido a las competencias constitucionales y legales asignadas a esta entidad y a la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, en manera alguna se puede pretender imputar al Consejo Superior de la Judicatura 14 Folios 190 y 191. 15 Folios 197 a 200. 16 Folios 201 a 208. 17 Folio 205. responsabilidad por las decisiones que en ejercicio de sus funciones adoptan los funcionarios de la Rama Judicial. Para la DIAN la tutela interpuesta resulta igualmente improcedente. En su concepto el sistema Justicia Siglo XXI es una herramienta informática que busca facilitar la labor de los funcionarios y usuarios de la justicia, pero “no reemplaza los mecanismos legales establecidos para la realización de las notificaciones”18. Esto, por cuanto, afirma, la puesta en funcionamiento de esta clase de sistemas de información “no significa que hayan desaparecido del mundo jurídico las notificaciones que se efectúan en la forma ordenada por el Código de Procedimiento Civil”19. En consecuencia, pese a la implementación de estas herramientas, las partes siguen teniendo a su cargo un deber de vigilancia y cuidado que no puede ser desatendido. Y sostiene que en el asunto bajo examen no hay evidencias que permitan acreditar el cumplimiento de estos deberes por parte de la sociedad actora. Finalmente, para el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena la solicitud de tutela debe ser desestimada20, por cuanto no resultan ciertos los señalamientos de la MICRODENIER S.A. en relación con los supuestos yerros en la inscripción del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le fuera remitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. Afirma que su Despacho realizó de manera correcta y oportuna dicho registro, con el nombre y el NIT correspondientes, como lo evidencia la simple verificación del sistema –anexa una impresión que acredita esta circunstancia-, y añade que los documentos aportados por la demandante, en los cuales figura un error en la identificación de su razón social, pertenecen a otros procesos y no al asunto que origina la reclamación sub examine. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. 18 Folio 210. 19 Idem. 20 Folios 215 a 217. De conformidad con lo previsto por los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º literal b) del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por la Sociedad MICRODENIER S.A., teniendo en cuenta que en ella están involucradas el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Presentación del caso y problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la parte actora las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de haber desestimado la incidencia

que tuvo para la identificación y seguimiento de su demanda el supuesto error de registro del proceso en el sistema Justicia Siglo XXI, presuntamente inscrito a nombre de una sociedad con una razón social diferente (MICRODEINER S.A. en lugar de MICRODENIER S.A.), lo cual dificultó el oportuno conocimiento de las decisiones judiciales adoptadas y a la postre condujo, primero, al rechazo por extemporáneo del escrito de corrección de la demanda que fuera presentado por la sociedad demandante ante el Juez Primero Administrativo de Cartagena en atención a las consideraciones expuestas por éste en el auto inadmisorio de la demanda, que concedió cinco días para su enmienda; y segundo, a la ulterior confirmación de esta decisión por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, con la subsecuente imposibilidad jurídica de llevar su reclamación ante la jurisdicción. De otra parte, las entidades demandadas y vinculadas a este proceso coinciden en señalar que no hubo en las actuaciones judiciales acusadas vicio alguno que amerite el otorgamiento de la solicitud de amparo elevada. Esto, por cuanto, de un lado, (i) el error alegado por la parte demandante nunca ocurrió y (ii) las decisiones fueron adoptadas con estricta aplicación de las normas procesales establecidas en la ley; y de otro, (iii) si en gracia de discusión se llegara a admitir que el yerro invocado tuvo lugar, ello no excusaría a la parte demandante de su deber de vigilancia y cuidado sobre el proceso, que debe ejercer en sede del despacho judicial. Así las cosas, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si

el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneraron los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia al haber rechazado por extemporánea la corrección de demanda de la Sociedad MICRODENIER S.A. sin haber tenido en cuenta las supuestas dificultades que ésta tuvo para la identificación y seguimiento del proceso en Cartagena, como consecuencia del presunto yerro en el registro de la demanda dentro del sistema de información Justicia Siglo XXI. 2.3. Análisis del asunto. Resolver los cuestionamientos planteados en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la ju

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