CE-11001-03-15-000-2013-00227-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00227-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Vulneración de derechos fundamentales / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN EXTRALEGAL – Con el 100% del monto de los salarios percibidos durante el último año de prestación de servicios a empleados públicos / DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL /
SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES
MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100
DE 1993 EN MATERIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EXTRALEGAL –
Continuaran vigentes / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL
DERECHOA LA SEGURIDAD SOCIAL
[D]ado que [M.E.S.R.], [M.O.C.L.], [C.P.F.] y [E.R.S.] probaron el agotamiento de la instancia judicial y que en el escrito de tutela insisten en que se incurrió en vía de hecho en el entendido que los jueces de instancia inobservaron lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, que tratan sobre la teoría de los derechos adquiridos, se entrará al estudio del fondo de la situación. Sobre el derecho de los empleados públicos del sector
territorial que con anterioridad al 30 de junio de 1995 vieron consolidada su situación, esta Corporación estableció en sentencia de unificación que debe darse aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su vigencia en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos a organismos descentralizados, continuarán vigentes. (…) Con base en el anterior extracto jurisprudencial, la Sala considera que se debe respetar la situación pensional de los señores [M.E.S.R.], [M.O.C.L.], [C.P.F.] y [E.R.S.] en el entendido que acreditaron el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con el 100 por ciento de su salario, establecidos en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Hospital Universitario, la Asociación Nacional de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Consultorios y los Sindicatos de trabajadores antes del 30 de junio de 1997, esto es, 20 años de servicios en el Hospital sin límite de edad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En relación con [M.A.C.M.] y [A.H.] observa la Sala que no interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los términos del artículo
181 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la acción de tutela por ellas interpuesta es improcedente, pues no agotaron todos los medios de defensa previstos por la ley, dentro el proceso en el cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir a través de la presente acción. Sea esta la oportunidad para señalar que no es posible a través de este mecanismo constitucional, revivir oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial, ni enmendar deficiencias o descuidos de las partes para la interposición de los recursos ordinarios.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1991 – ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00227-00(AC)
Actor: MARIA OLIVIA CALZADA LOPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS Decide la Sala acción de tutela interpuesta por la señora María Olivia Calzada López y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Y los Juzgados
Segundo, Segundo de Descongestión, Tercero y Cuarto Administrativos de Pereira. María Olivia Calzada López, Cecilia Puentes Fernández, María Adiela Castaño Martínez, Amparo Hernández y Eulogio Reyes Suárez interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al
debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social en conexión con la vida digna y especial protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por parte Tribunal Administrativo de Risaralda y los Juzgados Segundo, Segundo de Descongestión, Tercero y Cuarto Administrativos de Pereira. María Eresbey Soto Restrepo interpuso en demanda independiente, acción de tutela contra las mismas autoridades y por hechos similares, razón por la cual solicita la acumulación de su petición de amparo radicada bajo el número 11001-03-15-0002013-00401-00 al presente expediente.
PRETENSIONES Las concretan así: “Mediante la presente ACCIÓN DE TUTELA solicitamos el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia se revoquen todas y cada una de las providencias judiciales que dispusieron la rebaja de nuestra pensión de jubilación del 100% al 75% y se dejen en firme los actos administrativos que nos la recocieron hace aproximadamente 20 años”.
Fundamentan su petición en los siguientes hechos: Con fundamento en la convención colectiva que suscribió con sus trabajadores, el Hospital Universitario San Jorge, reconoció a favor de María Olivia Calzada López, Cecilia Puentes Fernández, María Adiela Castaño Martínez, Amparo Hernández, Eulogio Reyes Suárez y María Eresbey Soto Restrepo, pensiones de jubilación en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, mediante Resoluciones 1591 del 31 de agosto de 1989, 1784 de 14 de septiembre de
1990, 2730 de 31 de diciembre de 1991, 0663 de 11 de abril de 1990, 1917 de 17 de octubre de 1989 y 2090 de 31 de julio de 1991, respectivamente. El Hospital Universitario San Jorge demandó la nulidad parcial de los actos de reconocimiento pensional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto al porcentaje sobre el cual reconoció el derecho, pues considera que tratándose de empleados públicos no podían ser beneficiarios de las cláusulas convencionales, por lo que la mesada debía reliquidarse en porcentaje del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. En primera instancia los Juzgados Administrativos que conocieron de los procesos, accedieron a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en aquellos asuntos en los que conoció en segunda instancia. LA CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira dio contestación al escrito de tutela indicando que la acción incoada no constituye el mecanismo procedente para hacer efectiva la pretensión del señor Eulogio Reyes Suárez, como quiera que no se configuran los requisitos formales y sustanciales para la procedencia del amparo. Afirma que analizó el marco legal de los actos administrativos demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2008-00197 y pudo establecer que la motivación de los mismos mezcló normas empleados públicos con cláusulas convencionales sólo aplicables a trabajadores oficiales.
Señaló que el actor no era trabajador oficial al momento del retiro del servicio sino que ostentaba la calidad de empleado público en el cargo de portero, motivo por el cual no podía ser beneficiario de la convención colectiva y así lo indicó en providencia del 11 de mayo de 2010. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira afirma que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las sentencias judiciales, por lo que se debe rechazar por improcedente la acción de la referencia. Refiriéndose a la señora María Adela Castaño Martínez, informa que en el proceso se demostró radicado bajo el No. 2008-00187 que desempeñaba el cargo de auxiliar de farmacia en calidad de empleada pública; por lo tanto, no es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el Hospital Universitario y los sindicatos de los trabajadores y su régimen pensional es el que rige para los empleados públicos. Por lo anterior, en providencia del 15 de julio de 2011 el despacho accedió a las pretensiones del demandante, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que no fue concedido por cuanto quien lo suscribió no se encontraba facultado para actuar en dicho proceso. En consecuencia, la acción es improcedente por no haberse agotado todos los mecanismos ordinario para la defensa de sus derechos y por cuanto el fallo atacado fue proferido hace más de año y medio. El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que la acción de tutela contra las providencias referidas en la demanda, no es procedente por cuanto no se acreditó que se hubiese incurrido en un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o
sustantivo, por causa de un error inducido o a razón de una decisión sin motivación. Informó que los procesos radicados bajo los Nos. 2008-00187 y 2008-00127 contra María Adiela Castaño Martínez y Amparo Hernández, nunca llegaron al Tribunal en apelación del fallo de primera instancia. Asegura que la decisiones adoptadas en las sentencias del 11 de noviembre de 2011 (Exp. 2008-00290 contra María Olivia Calzada López), 21 de octubre de 2011 (Exp. 2008-00224 contra Cecilia Puentes Fernández) y 30 de agosto de 2011 (Exp. 200800197 contra Eulogio Reyes Suárez), tuvieron sustento en un análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales tanto del Tribunal como del Consejo de Estado, así como del material probatorio allegado a los expedientes. En cuanto al proceso contra María Eresbey Soto Restrepo (Rad. 2010-242), informa que en fallo del 21 de febrero de 2013 se hizo un recorrido normativo y jurisprudencial con fundamento en el cual la afirmación de la demandante del cual se logró establecer que no obstante ser el de auxiliar de enfermería, último cargo por ella desempeñado, clasificado como trabajador oficial, según el Acuerdo No. 05 de noviembre 26 de 1987, lo cierto es que al tenor de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales,
funciones que no son propias de un auxiliar de enfermería. En razón a lo anterior, consideró que la actora ostentaba la condición de empleada pública y accedió a las pretensiones de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. El Juzgado Cuarto Administrativo de Risaralda rindió el informe requerido en el que refiere que dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantados bajo los radicados 2008-00127, 2008-00224 y 2008-00290 se profirió sentencia el día 7 de diciembre de 2010. En el primero de los mencionados, el fallo quedó en firme por no haber sido interpuesto recurso de alzada, en tanto que los otros dos fueron objeto de apelación. Considera que la presente acción es improdecente por cuanto no se agotaron la totalidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se cumple con el requisito de inmediatez, además de que se está haciendo uso de la tutela como una tercera instancia con el fin de que se estudien y analicen los argumentos que ya fueron debatidos al interior de un proceso ordinario. La ESE reconoció a través de los actos administrativos demandados una pensión convencional que no era aplicable a los empleados públicos, por tal razón declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó el reconocimiento del derecho pensional en un porcentaje del 75% de los salarios y prestaciones percibidas durante el último año de servicios. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión dio respuesta al escrito de tutela asegurando que a la señora María Eresbey Soto Restrepo le fueron garantizados
sus derechos fundamentales en el proceso que en su contra se tramitó bajo el número de radicado 2010-00242, pues se brindaron a las partes intervinientes las mismas oportunidades, haciéndose efectivo su derecho de defensa y contradicción. Mediante auto del 13 de agosto de 2013, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira fue vinculado al presente trámite y se ordenó poner en su conocimiento el contenido de la petición de amparo, no obstante, guardó silencio. Para resolver, se C O N S I D E R A Cuestión previa: Por petición de la señora María Eresbey Soto Restrepo, se remitió a este despacho el expediente de tutela que en su nombre cursaba en el de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez con el fin de establecer si era procedente la acumulación solicitada. Examinado el expediente, se llegó a la conclusión de que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la aplicación de dicha medida. En aras de la brevedad, tal decisión se toma en esta misma providencia, con el fin de cumplir con las disposiciones del decreto que regula la acción de tutela, en consecuencia se acumulará el expediente con número de radicación 11001-03-15-0002013-00401-00 al 11001-03-15-000-2013-00227-00 y se procede al estudio de su situación junto con los actores de la presente tutela. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Asimismo, es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos transgredidos, en caso contrario, la acción resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica e incluso se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara
su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional,
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.” 2 Efectuadas las consideraciones previas que anteceden, encuentra la Sala que el planteamiento del problema jurídico a abordar se limita a determinar si a los actores se les vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en conexidad con la vida digna, especial protección a la tercera edad y mínimo vital, en razón a las providencias proferidas por los Juzgados Administrativos de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, al declarar la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por el Hospital Universitario de San Jorge mediante los cuales hizo el reconocimiento de pensiones de jubilación en favor de los actores, teniendo en cuenta para ello el 100% del monto de los salarios percibidos durante el último año de prestación de servicios a los empleados públicos
que trabajaban en esa entidad. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01 Para efecto de resolver el problema jurídico y como quiera que los casos tienen particularidades especiales, se hace necesario individualizar el análisis probatorio, fáctico y jurídico respecto de las divergencias manifestadas en el escrito de tutela, así: En relación con María Olivia Calzada López, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante providencia de 7 de diciembre de 2010 declaró la nulidad parcial de la Resolución 1591 del 31 de agosto de 1989 que le reconoció la pensión de jubilación en porcentaje del 100% sobre los salarios y prestaciones percibidas durante el último año de prestación de servicios, en su lugar ordenó asignar una mesada pensional en cuantía del 75% del promedio mensual percibido durante el último año de servicios, en consideración, entre otras razones, a que la actora ostentaba la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial al momento del retiro del servicio. (fl. 25) El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de providencia del 11 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia apelada en razón a que la accionada ostentaba la calidad de empleada pública y no podía ser beneficiada de la convención colectiva suscrita entre los trabajadores y el Hospital San Jorge (fl. 50 y cuaderno anexo). Respecto de la señora Cecilia Puentes Fernández, la Empresa Social del Estado
Hospital Universitario San Jorge de Pereira le reconoció en calidad de auxiliar de enfermería, una pensión de jubilación mediante Resolución No. 001784 de 14 de septiembre de 1990, teniendo en cuenta el 100% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (fl. 66). El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en providencia de primera instancia resolvió declarar la nulidad del acto demandado, en cuanto al monto de la pensión de liquidación. El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad parcial de la Resolución de 14 de septiembre de 1990 y ordenó reliquidar la mesada pensional en cuantía del 75% del promedio mensual percibido durante el último año de servicios, orden a la cual se le dio cumplimiento por medio de la Resolución 0142 de 1 de marzo de 2012 (fl. 66). Por su parte, a María Adiela Castaño Martínez, quien se desempeñaba como auxiliar de farmacia, le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No. 2730 de 31 de diciembre de 1991, teniendo en cuenta el 100% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (fl. 70). En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 2730 del 31 de diciembre de 1991 (fl. 99) y a través de la Resolución No. 0008 de 2 de enero de 2012, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el
último año de servicios (fl. 70). A la señora Amparo Hernández, auxiliar de laboratorio, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 0663 de 11 de abril de 1990, teniendo en cuenta el 100% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (fl. 74). Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, se declaró la nulidad parcial del acto demandado y se ordenó reliquidar la mesada pensional en cuantía del 75% del promedio mensual percibido durante el último año de servicios, orden a la cual se dio cumplimiento por medio de la Resolución 0505 de 13 de septiembre de 2011 (fl. 74). De igual modo, al señor Eulogio Reyes Suarez, en su calidad de liquidador de nómina del Hospital Universitario San Jorge se le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución No. 1917 de 17 de octubre de 1989, teniendo en cuenta el 100% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (fl. 78). Mediante sentencia del 11 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenó reliquidar la mesada pensional en cuantía del 75%, en consideración a que el actor ostentaba la calidad de empleado público y no de trabajador oficial al momento del retiro y en tal sentido no podía ser beneficiario de la convención colectiva y porque como no había cumplido 55 años de edad tampoco lo amparaban las normas aplicables para esa fecha (fl. 127).
El Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de agosto de 2011 confirmó la providencia de primera instancia en tanto que siempre tuvo la calidad de empleado público y nunca el carácter de trabajador oficial (fl. 149) y a través de Resolución 0007 de 2 de enero de 2012, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (fl. 80). Afirma la señora María Esresbey Soto Restrepo en el escrito de tutela que debido a su avanzada edad y a los constantes quebrantos de salud que padece, no le ha sido posible obtener copia de los documentos que prueban lo asegurado en su escrito de tutela en relación con la actuación judicial (fl. 2 del cuaderno 2), no obstante, la actora allega Resolución No. 2090 del 31 de octubre de 1991 mediante la cual el Hospital Universitario le reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado. Si bien no obra en el expediente copia de las providencias judiciales mediante las cuales se declaró la nulidad de dicho acto, de los informes rendidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo de Risaralda se tiene que mediante fallo de primera instancia proferido el 13 de septiembre de 2012 y confirmado en sentencia del 21 de febrero de 2013, se accedió parcialmente a las pretensiones del Hospital Universitario San Jorge de Pereira ordenando reliquidar la pensión de jubilación reconocida en la referida resolución con el 75% del salario
devengado en el último año de servicios. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: En relación con María Adiela Castaño Martínez y Amparo Hernández, observa la Sala que no interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la acción de tutela por ellas interpuesta es improcedente, pues no agotaron todos los medios de defensa previstos por la ley, dentro el proceso en el cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir a través de la presente acción. Sea esta la oportunidad para señalar que no es posible a través de este mecanismo constitucional, revivir oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial, ni enmendar deficiencias o descuidos de las partes para la interposición de los recursos ordinarios. Ahora bien, dado que María Eresbey Soto Restrepo, María Olivia Calzada López, Cecilia Puentes Fernández y Eulogio Reyes Suarez, probaron el agotamiento de la instancia judicial y que en el escrito de tutela insisten en que se incurrió en vía de hecho en el entendido que los jueces de instancia inobservaron lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, que tratan sobre la teoría de los derechos adquiridos, se entrará al estudio del fondo de la situación. Sobre el derecho de los empleados públicos del sector territorial que con anterioridad al 30 de junio de 1995 vieron consolidada su situación, esta Corporación estableció en sentencia de unificación que debe darse aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de
1993 en cuanto a que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su vigencia en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos a organismos descentralizados, continuarán vigentes. Textualmente se dijo lo siguiente: “4.1. Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. (…) Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. Veamos: - Tal como se explicó en el acápite anterior, en vigencia de la Constitución Política de 1886 la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; y, en vigencia de la Constitución Política de 1991 recae, de manera concurrente, en el Congreso y en el Ejecutivo Nacional. Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la Ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensión se adquirió con fundamento en normas que, a
pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico; (b) tampoco es la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y, (c) obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. - A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 1463, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 19954, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido5. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional. Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la Ley, y
especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995. (…) En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la
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