CE-11001-03-15-000-2013-00235-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00235-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un lapso considerable desde la notificación de la providencia tutelada [O]bserva la Sala que la última de las providencias atacadas fue proferida el 8 de junio de 2011 -notificada por edicto desfijado el 28 de junio de 2011y la solicitud de tutela se radicó el 6 de febrero de 2013; esto es, un (1) año y siete (7) meses después de haberse notificado la decisión controvertida. Por consiguiente, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez. En el escrito de impugnación el actor pretendió subsanar el incumplimiento de la inmediatez al afirmar que su apoderado se sometió a un tratamiento médico que le impidió comunicarse con él y asumir su defensa hasta mediados del año 2012, y, además, debió esperar hasta el mes de octubre hasta reunir los documentos necesarios para la presentación de la acción de tutela, la cual sólo pudo ejercer hasta el año 2013 porque la Rama Judicial estaba en paro. La Sala considera que tales argumentos no son de recibo, por cuanto la acción de tutela es un medio de protección frente a una vulneración actual, que requiere la adopción de medidas inmediatas. Así pues, si la sentencia controvertida es el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales del peticionario, no se justifica que haya dejado transcurrir un (1) año y siete (7) meses desde que conoció de tal transgresión. En este orden de ideas, el tutelante tuvo la posibilidad de presentar la acción directamente o conferir mandato a otro apoderado, motivo por el cual el hecho de que su representante en el proceso ordinario hubiera tenido quebrantos de salud, no justifica la tardanza en la interposición de la tutela. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00235-01(AC)
Actor: ALVARO MANJARRES OROZCO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Álvaro Manjarrés Orozco, contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “negó por improcedente”1 la petición de amparo
constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 6 de febrero de 2013, el señor Álvaro Manjarrés Orozco, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 14 de octubre de 2005 y el 8 de junio de 2011, respectivamente, en el proceso de reparación directa instaurado por el actor contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA-. 1.2. Fundamentos de la solicitud Afirmó el tutelante que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al proferir las sentencias de 14 de octubre de 2005, por la cual el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por éste2, y de 8 de junio de 2011, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, confirmó la providencia proferida por el Tribunal3. El actor considera que los pronunciamientos mencionados desconocieron que: i) inició un proceso de corrección de folio de matrícula inmobiliaria de un predio de su propiedad ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Ciénaga - Magdalena y, en consecuencia, se expidió la Resolución 055 del 3 de
agosto de 1993, mediante la cual se corrigió la matrícula inmobiliaria sobre el terreno, ii) en el año 1993 presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga y el INCORA, con el fin de que lo indemnizaran por los perjuicios sufridos por el registro defectuoso del inmueble de su propiedad, iii) que en sentencias del 15 de marzo de 1994, el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuteló su derecho a la propiedad, porque consideró que los perjuicios ocasionados podían ser reclamados mediante la acción de reparación directa. En este sentido, la autoridad judicial afirmó que “a partir de la fecha de corrección del folio de matrícula inmobiliaria se abre al accionante la posibilidad de acudir a las vías judiciales ordinarias, como puede ser la de la reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”4. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En este orden de ideas, afirmó que las sentencias cuestionadas “incurrieron en na verdadera INCOHERENCIA con sus propias decisiones tomadas en la acción de tutela.”5 Por consiguiente, sostuvo que se lesionó de forma grosera u arbitraria, su derecho fundamental al debido proceso.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Consideró que no concurría en el caso concreto el requisito de inmediatez.
2 Folios 38-47, Cuaderno Primera Instancia. 3 Folios 48-65, Cuaderno Primera Instancia. 4 Folio 85 5 Folio 4, Cuaderno de Primera Instancia. 2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, instaurada por el señor Álvaro Manjarrés Orozco de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual,
inmediato y efectivo.10 De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, observa la Sala que la última de las providencias atacadas fue proferida el 8 de junio de 2011 -notificada por edicto desfijado el 28 de junio de 2011y la solicitud 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 10 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. de tutela se radicó el 6 de febrero de 2013; esto es, un (1) año y siete (7) meses después de haberse notificado la decisión controvertida. Por consiguiente, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez. En el escrito de impugnación el actor pretendió subsanar el incumplimiento de la inmediatez al afirmar que su apoderado se sometió a un tratamiento médico que le impidió comunicarse con él y asumir su defensa hasta mediados del año 2012, y, además, debió esperar hasta el mes de octubre hasta reunir los documentos necesarios para la presentación de la acción de tutela, la cual sólo pudo ejercer hasta el año 2013 porque la Rama Judicial estaba en paro. La Sala considera que tales argumentos no son de recibo, por cuanto la acción de
tutela es un medio de protección frente a una vulneración actual, que requiere la adopción de medidas inmediatas. Así pues, si la sentencia controvertida es el hecho vulnerador de los derechos fundamentales del peticionario, no se justifica que haya dejado transcurrir un (1) año y siete (7) meses desde que conoció de tal transgresión. En este orden de ideas, el tutelante tuvo la posibilidad de presentar la acción directamente o conferir mandato a otro apoderado, motivo por el cual el hecho de que su representante en el proceso ordinario hubiera tenido quebrantos de salud, no justifica la tardanza en la interposición de la tutela. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de 22 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación “negó por improcedente” la acción de tutela ejercida por Álvaro Manjarrés Orozco contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” para, en su lugar, DECLARAR la
improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente