CE-11001-03-15-000-2013-00244-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00244-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN INTEGRAL DEL MATERIAL PROBATORIO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA – Falta aplicación de la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos Ley 909 de 2004 /
REESTRUCTURACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL / SUPRESIÓN
DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / EMPLEADO CON FUERO
SINDICAL / DERECHO DE OPCIÓN DEL EMPLEADO DE CARRERA – Incumplimiento de la obligación legal de garantizar el derecho en la oportunidad correspondiente / INCORPORACIÓN POR SUPRESIÓN DE
CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / DERECHO DE OPCIÓN DEL
EMPLEADO DE CARRERA - Oportunidad para ejercer el derecho no fue objeto de análisis en la providencia cuestionada / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Una vez revisado el contenido de las providencias acusadas, se observa que las referidas autoridades judiciales, decidieron negar las pretensiones de la demanda del señor Iván José Barraza Barrios, argumentando que no demostró la existencia de cargo equivalente al que desempeñaba y tampoco probó tener mejor derecho para ser reincorporado a la nueva planta de personal creada tras la liquidación de CORDEPORTES. Por su parte el accionante, argumenta que el juzgado y el tribunal no se pronunciaron sobre la totalidad de los cargos planteados en el escrito de demanda y recurso de apelación, en cuanto al incumplimiento de la
obligación legal, de la entidad de informarle su derecho de opción por la incorporación o la indemnización al momento de la supresión del cargo y no al tiempo del retiro del mismo, dada su calidad de empleado de carrera que goza de fuero sindical. (…) el otorgamiento del derecho de opción al momento de la supresión de cargo, no es un mero aspecto de trámite dentro de un proceso de supresión, sino que adquiere una relevancia especial, pues con él se busca resarcir el perjuicio que está soportando el empleado inscrito en carrera administrativa. La posibilidad del trabajador de optar entre ser incorporado o indemnizado, se convierte entonces en la única herramienta al alcance de la administración para no impedir por completo el derecho a la estabilidad del empleado y, se reitera, de garantizar de manera preferente su continuación en el servicio o de recibir, si a bien lo tiene el empleado, una indemnización por retiro del servicio. De lo anterior se deduce que el no otorgamiento del derecho de opción a un empleado de carrera, vicia la supresión de su cargo, por incurrir en un quebrantamiento de las normas en que debía fundarse. (…) se infiere que la condición de aforado que pueda ostentar un empleado al cual le ha sido suprimido su cargo, por sí sola, no excluye el derecho que le asiste a optar por la incorporación a la nueva planta de personal de la nueva entidad u otra entidad de la administración, en los términos previstos en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, esto es, al momento de la supresión del empleo y no cuando cese la garantía sindical, como bien lo ha entendido la
jurisprudencia de lo contencioso administrativo. Dicho lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto, el accionante, dentro del proceso ordinario pretendía desvirtuar la legalidad de los actos con los cuales se le suprimió su cargo y se le retiró de la entidad, apoyándose en los anteriores conceptos y precedentes judiciales expuestos por esta Corporación, porque según dice las situaciones reguladas en los casos mencionados pueden aplicarse al suyo en aras de garantizar su estabilidad laboral como empleado de carrera, sin embargo, se advierte que las providencias acusadas, de manera alguna se pronunciaron sobre este punto de debate, lo que para el actor significó que no se le haya resuelto su situación de fondo, al no haberle analizado la totalidad de los cargos que se le atribuyen a los actos demandados. (…) le correspondía a las accionadas el deber de analizar los argumentos expuestos por el accionante, los hechos y confrontarlos con las pruebas aportadas legal y oportunamente, a fin de establecer la procedencia de todos y cada uno de los cargos de anulación propuestos y si resultaba aplicable o no el precedente judicial, es decir, si existía una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos, normas o puntos de derecho, para con ello concluir si en efecto el acto de supresión se encontraba viciado y le asistía o no derecho al accionante a la reincorporación a un cargo igual o superior. En este sentido es preciso señalar que el precedente judicial se considera como una fuente formal del derecho, que no proviene de la ley, sino de la actividad jurisdiccional desarrollada por los jueces en la solución de
determinados problemas jurídicos que adoptan en ciertos casos particulares, de modo que constituyen una suerte de doctrina, justamente un precedente, al cual deben sujetarse tanto las autoridades administrativas como judiciales en aras de brindar seguridad jurídica a la sociedad. De otra parte, se destaca por la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico como juez de segunda instancia, al analizar el caso resolvió el problema jurídico planteado a la luz de la Ley 443 de 1998, siendo que de los hechos expuestos por el demandante en el escrito de demanda se observa que los mismos ocurrieron en vigencia de la Ley 909 de 2004, razón por lo cual lo procedente en este asunto era estudiar el caso conforme a la legislación vigente y no como lo planteo el tribunal. Así las cosas, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en tanto se observa que en las providencias referidas, emitidas por el juzgado y el tribunal accionados incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no se pronunciaron sobre los hechos y pruebas de la demanda, conforme a los cargos presentados por el actor contra el acto enjuiciado, en lo referente a la estabilidad laboral que le asiste a los empleados de carrera administrativa con fuero sindical y la oportunidad para ejercer su derecho de optar por la incorporación o la indemnización.
FUENTE FORMAL: DECRETO 760 DE 2005 - ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00244-00(AC)
Actor: IVAN JOSE BARRAZA BARRIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Iván José Barraza Barrios, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión de Barranquilla. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Iván José Barraza Barrios en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, por las decisiones adoptadas el 24 de enero y 7 de septiembre de 2012, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor contra la Dirección Distrital de Liquidaciones – Distrito Especial y Portuario de Barranquilla. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se deje sin efecto las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de septiembre de 2012 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla el 24 de enero de 2012; III) y en consecuencia se profiera una nueva sentencia en la que se estudie y valoren las pruebas aportadas al proceso, las normas que regulan la supresión de cargos de servidores públicos escalafonados en carrera administrativa, por liquidación de la entidad pública en aras de que se pueda definir su reincorporación a la nueva
entidad. Los hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló el accionante que laboró para el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, y como consecuencia de su liquidación fue nombrado en propiedad en la Corporación Distrital para la Recreación y el Deporte de Barranquilla “CORDEPORTE”, mediante Resolución No. 273 de 29 de julio de 2005, en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 10, por ostentar derechos de carrera administrativa. Manifestó que la el Alcalde Distrital de Barranquilla a través del Decreto No. 0857 de 23 de diciembre de 2008, ordenó la supresión de “CORDEPORTES” y designó como liquidador a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. Explicó que la Alcaldía de Barranquilla mediante Decreto 868 de 23 de diciembre de 2008 adoptó la estructura orgánica de la administración Distrital y creó la Secretaría Distrital de Recreación y Deporte. Indicó que la Dirección Distrital de Liquidaciones, expidió la Resolución No. 005 de 9 de enero de 2009, por medio de la cual se suprime la planta de personal de la “CORDEPORTES”, y ordenó mantener al actor en una planta transitoria hasta que se culmine el proceso liquidatorio o se configuren los presupuestos fácticos y jurídicos para su retiro de la entidad. Afirmó que la Dirección Distrital de Liquidaciones, mediante oficio No. 2009114500 de 16 de diciembre de 2009, le comunica el retiro de la planta transitoria por
terminación de la existencia legal de la entidad y le manifiesta que puede optar por la reincorporación a empleos iguales o equivalentes en otra entidad, o por el reconocimiento de la indemnización. Que en virtud de lo anterior, el señor Iván José Barraza Barrios, por escrito de 28 de diciembre de 2009, solicita la reincorporación a una nueva entidad, sin embargo se le ha negado la posibilidad de ser incorporado a una nueva planta de personal de la administración Distrital. Aseveró que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, quien mediante sentencia de primera instancia de 24 de enero de 2012, negó las súplicas de la demanda. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, profirió sentencia el 7 de septiembre de 2012, confirmando la providencia expedida por el juez de primera instancia. A juicio del actor el Tribunal vulneró su derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial sostenido por dicha corporación; toda vez que en casos similares ha accedido a las pretensiones de la demanda y ordenado el reintegro de funcionarios que han laborado para el distrito en distintas entidades de la administración distrital. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha resuelto a favor de aquellos funcionarios a los que se les ha suprimido el cargo, cuando se ha demostrado que se les negó la posibilidad de elegir entre la incorporación o la indemnización en la oportunidad señalada por la ley, es decir, al momento de la
supresión del cargo, como ocurrió en su caso. También consideró que se vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal no analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso, con las que se pretendía demostrar que es un empleado con derechos de carrera administrativa y por lo tanto se le debía respetar su cargo en uno igual o equivalente en otra planta de personal de otra entidad. Finalmente advierte que al no hacerse una valoración de las pruebas aportadas, ni un análisis de los hechos y pretensiones de la demanda, se evidencia una vulneración a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues las providencias atacadas vía tutela, no estudiaron las causales de violación expuestas en la demanda con las que se pretendía demostrar que el acto acusado no fue expedido en debida forma, sino que se limitaron a exponer las procedencia de la incorporación. Intervenciones Mediante providencia del 11 de febrero de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 80-81). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Alcaldía Distrital de Barranquilla (fls. 129-137), afirma que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que por esta vía no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial desconociendo la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso en concreto pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan para fundamentar sus decisiones. Igualmente manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en un
escenario para revivir términos judiciales y para volver a debatir controversias judiciales que fueron desatadas por los jueces de instancia en las oportunidades procesales correspondientes; pues es evidente que la accionante lo que pretende mediante la interposición de esta acción de tutela es abrir nuevamente el debate probatorio o aportar nuevos elementos de decisión. Señaló que las autoridades judiciales acusadas en efecto si analizaron las pruebas aportadas al proceso, pues por un lado se concluyó que el actor no tenía vinculó laboral directo con la entidad y por el otro se estimó que el Distrito de Barranquilla no tenía responsabilidad en los hechos expuestos en la demanda, ya que CORDEPORTES y la Dirección Distrital de Liquidaciones son entidades con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y por lo tanto no puede predicarse responsabilidad alguna del Distrito, que legitimara su vinculación dentro del proceso especial de restructuración seguido por la Dirección de Liquidaciones. Por lo expuesto solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada contra el Distrito de Barranquilla. Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones actuando a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 144 – 147, manifestó que la Dirección Distrital de Liquidaciones adelantó y culminó el proceso de liquidación de Cordeportes en Liquidación, sin embargo, tal situación no desconoce que la entidad intervenida gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, con lo cual era sujeto de derechos y obligaciones que podía
asumir de manera independiente. Con fundamento en lo anterior señaló que sería improcedente que se pretenda que la Dirección Distrital de Liquidaciones asuma el cumplimiento de una obligación que estuvo a cargo de Cordeportes, ya que su responsabilidad se limita a llevar a cabo el trámite de liquidación de la entidad intervenida, sin que ello se deba confundir con la asunción de algún tipo de responsabilidad con respecto a las obligaciones adquiridas por Cordeportes, como lo sería, ordenar el reintegro a su planta de personal o a la planta de personal del Distrito de Barranquilla de los exfuncionarios del extinto Cordeportes en Liquidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a
los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que
presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación
directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la
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