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CE-11001-03-15-000-2013-00248-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00248-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALCausales genéricas de procedibilidad La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados…En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00248-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela formulada por la entidad accionante contra el

Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 11 de febrero de 2013, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran violados con ocasión de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Jaime Eduardo Niño Flórez, contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de radicado N° 2010-00081. 1.1 Hechos Desde el 5 de noviembre de 1996, el señor Jaime Eduardo Niño Flórez se desempeñó como miembro activo de la Policía Nacional.

Asimismo, producto de sus excelente reputación y sus calificaciones sobresalientes, fue ascendido al grado de Mayor, mediante Decreto 4514 de 2008 (28 de noviembre). Mediante Decreto 4056 de 2009 (20 de octubre), el señor Jaime Eduardo Niño Flórez fue retirado del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional de la Policía

Nacional. En razón de lo anterior, el señor Niño Flórez interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior Decreto, por considerar que dicho acto fue falsamente motivado, pues el mismo se fundamentó en dos anotaciones negativas suscritas en el año 2008, que a su juicio no se encontraban en firme y que debieron desaparecer cuando fue ascendido al grado de Mayor conforme al artículo 61 del Decreto 1800 de 2000; asimismo, señaló que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, violación al debido proceso administrativo y violación de las normas en que debió haberse fundamentado. La mencionada acción, correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 11-8417 de 2011 (1 de agosto) remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia de 9 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la actora a reincorporar al señor Niño Flórez, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio o uno equivalente. Al respecto, indicó que el acto acusado es nulo por falsa motivación, por cuanto los motivos por los cuales se retiró del servicio activo al señor Niño Flórez, no corresponden a los establecidos por la ley, toda vez que las anotaciones que se tuvieron en cuenta para destituirlo debieron ser desechadas de su hoja de vida, una vez fue ascendido al grado de Mayor.

Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante sentencia de 30 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del aquo pues consideró que efectivamente el acto acusado fue falsamente motivado, por cuanto era ilegal tener en cuenta las anotaciones negativas realizadas al señor Niño Flórez con anterioridad a su ascenso al grado de Mayor, en lo concerniente a su desempeño, conforme a lo establecido en el Decreto 1800 de 2000 y el Decreto Ley 1791 de 2000. La actora considera que el Tribunal incurrió en un vía de hecho, por cuanto a su juicio, en la sentencia que profirió, no estudio de fondo los argumentos que expuso en el recurso de apelación que presentó. 1.2 Pretensiones Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla. ACTUACIÓN Por auto de 13 de febrero de 2013, se admitió la demanda y se dispuso notificar a la entidad accionada, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla y al señor Jaime Eduardo Niño Flórez1. 1 Notificado personalmente el día 31 de mayo de 2013. 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, afirmó que la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida conforme a los argumentos esbozados en el recurso

de apelación presentado por la actora. Indicó que la actora manifestó en el recurso de apelación interpuesto que no tenía la obligación de fundamentar el acto acusado y que debía entenderse que el retiro del servicio se produjo por razones de buen servicio; sin embargo, puso de presente que en el caso concreto, el acto acusado esta motivado, en el sentido de indicar que la razón por la cual se retiraba del servicio al señor Niño Flórez era por varias anotaciones negativas producidas en el año 2008, antes de su ascenso al grado de Mayor, por lo cual resulta contradictorio que los mismos ítems que se tuvieron en cuenta para el ascenso del señor Niño Flórez, sean los mismos que motivaran su retiro del servicio. 2.2. El señor Jaime Eduardo Niño Flórez, se opuso a la pretensiones de la actora y señaló que no existe violación del derecho al debido proceso toda vez que la actora participó en todas las etapas del proceso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual si fue resuelto, sólo que de forma desfavorable a sus pretensiones. Asimismo, puso de presente que en el proceso se encuentra demostrado que si bien es cierto, por regla general el acto de retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional no requiere de expresa motivación, en el caso concreto si estaba motivado en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho, las cuales fueron el objeto de controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la

sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las

competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigorosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que ésta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4. Análisis de la situación planteada La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, promovió acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferida el 30 de noviembre de 2012, pues considera que el Ad quem no estudió de fondo los argumentos que expuso en el recurso de apelación que

oportunamente presentó en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla. Observa la Sala que la presente acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia, toda vez que: (1) la cuestión debatida goza de relevancia constitucional, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) la actora agotó los medios de defensa ordinarios y/o extraordinarios que tenía a su disposición; (3) la acción de tutela fue interpuesta en un término oportuno y razonable2; y, (4) la providencia cuestionada no fue proferida en el marco de una acción de tutela. Corresponde a la Sala, determinar si efectivamente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, por cuanto presuntamente no resolvió de fondo el recurso de apelación que interpuso. Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, se fundamenta en lo siguiente: “(…) al señor Oficial se le ascendió al grado de Mayor por reunir esas calidades, por tanto en ese orden de ideas sólo para efectos de evaluación del desempeño se destruyen los formularios 2 y 3, pero esta situación no puede llevar a concluir que si se produce el ascenso, la Junta Asesora para el Ministerio de Defensa, esté

limitada para no entrar a valorar conductas que si bien es cierto fueron valoradas para el ascenso y destruidas como lo dispone la norma citada, no es suficiente para que la Junta no las tenga en cuenta para el uso de su facultad discrecional. 2 Cfr. anexo 1, folio 697. La sentencia objeto de la acción de tutela, fue notificada por edicto fijado el 29 de enero de 2013 y desfijado el 31 de enero del mismo año. (…) En el caso que nos ocupa es particular encontrar que los argumentos del actor giran en torno a establecer una excelente hoja de vida, un buen desempeño policial, acompañado de una serie de felicitaciones, situación que no le genera fuero de estabilidad en el empleo, el concepto del buen servicio no se ciñe a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. (…) Se precisa igualmente, que por tratarse de una facultad discrecional, no es indispensable, que, ni en el acto de remoción, ni en la previa recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes, se expresaran los motivos de remoción. La inmotivación es uno de los elementos esenciales de los actos expedidos en ejercicio de dicha atribución y las normas en que se fundamentó la Policía Nacional antes descritas, no lo exigen. Se repite, dicho acto se presume expedido en aras del buen servicio público y quien pretenda su anulación, tiene la obligación de aducir y allegar la prueba que así lo demuestre.

En conclusión se considera:

  • Los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional y por razones del servicio otorgado en la ley, se presumen expedidos en aras del buen servicio público. (…) - Se reitera, que en el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional para el caso de los Oficiales, no se requiere manifestar expresamente las causas del retiro por facultad discrecional, basta que se cumplan las formalidades previstas en la ley, es decir que se lleve a cabo el retiro previa recomendación y análisis de los motivos que llevaron a tomar la determinación3”.

De lo anterior se desprende que, el recurso interpuesto tiene como objeto que se declare la legalidad del acto acusado por cuanto el mismo (1) podía ser expedido sin motivación expresa, debiendo presumirse que el retiro del servicio del señor Niño Flórez fue con la finalidad de mejorar el servicio y (2) podía tener como fundamento las anotaciones realizadas en el mismo período evaluado para ascenderlo al grado de Mayor. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 30 de noviembre de 20124, respecto del recurso de apelación anteriormente enunciado manifestó lo siguiente: 3 Anexo 1, folios 653 a 660. 4 Anexo 1, folios 689 a 696. “Al respecto es menester precisar, que el recurso de la entidad demandada enfatiza su defensa en el hecho de que el acto de retiro es de carácter discrecional, por razones del buen servicio, y que no tiene por qué ser motivado. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que a pesar de dichas afirmaciones el acto si se motivó, por lo

que habrá de analizarse si tal motivación corresponde a las razones esbozadas por el recurrente en su apelación. Señala la entidad demandada que su decisión se basa en los registros realizados en el formulario de seguimiento y evaluación del año 2008. El Decreto 1800 de 2000, establece en sus artículos 38 y 61, lo siguiente:

ARTÍCULO 38. DOCUMENTOS DE LA EVALUACIÓN DEL

DESEMPEÑO POLICIAL. Son los siguientes:

1. Formulario 1. De Evaluación del Desempeño Policial: Este formulario se diligencia para todo el personal a evaluar.

2. Formulario 2. De Seguimiento: Este formulario se diligencia por el evaluador, para todo el personal a evaluar, anotando los aspectos relevantes que incidan en la evaluación

3. Formulario 3. De Registro de datos y hechos: Este formulario se diligencia por el evaluado de la Categoría Básica del Nivel de Gestión Operativa, en el cual registra las acciones diarias de su desempeño profesional.

PARÁGRAFO 1o. Los formularios 2 y 3, son el soporte del Formulario 1 (..) ARTÍCULO 61. ARCHIVO DOCUMENTOS. El formulario No. 1 de "Evaluación del Desempeño Policial", debe permanecer en la hoja de vida del evaluado durante su permanencia en la institución. Los documentos soporte Formulario Números 2 y 3 se deben destruir cada vez se produzca la disposición que confiere el nuevo ascenso. Para el personal de que trata el artículo 59 del presente decreto, una vez surtida la reclasificación, se procede a la destrucción de los

soportes respectivos. Asimismo, los artículos 4 y 19 del Decreto 1800 de 2000 señalan los objetivos y la oportunidad de la calificación así: “ARTÍCULO 4o. OBJETIVOS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL. Establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución. En ningún caso el Decreto de Evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio. ARTICULO 19. PERIODO DE EVALUACIÓN. El período de evaluación para el personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, será del 1ø de enero al 31 de diciembre de cada año. Para el personal que asciende, el período evaluable comprende desde el primero de enero hasta sesenta (60) días antes de la fecha de ascenso. Cuando con posterioridad a la fecha de evaluación para ascenso se presenten hechos o circunstancias que afecten positiva o negativamente uno o varios factores de evaluación, el evaluador debe elaborar la nueva evaluación debidamente sustentada y enviarla a la Dirección de Recursos Humanos. La nueva evaluación tendrá la fecha en que se surte la modificación y sustituye la evaluación anterior”. Ahora bien, se halla probado en el expediente que el señor JAIME EDUARDO NIÑO FLÓREZ fue ascendido al grado de Mayor a partir del 1° de diciembre de 2008, tal como consta en el Decreto 4514 de

28 de noviembre de 2008. Que el mismo se expidió en atención al Decreto Ley 1791 de 2000, el cual en lo pertinente dispone: “ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. (…) ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: (…)

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y

Clasificación”. De lo anterior se colige que para lograr el ascenso obtenido, debió llenar los requisitos de ley, por lo cual, y toda vez que el ascenso se produjo a partir del primero de diciembre de 2008, la evaluación tenida en cuenta en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos, era la correspondiente al año 2008, es decir la misma que sirvió para motivar le retiro del servicio. Aunado a lo anterior, se tiene que una vez obtenido el ascenso, y en

atención a lo ordenado por el Decreto 1800 de 2000, el formulario No 2 de seguimiento, se debe destruir cada vez que se produzca la disposición que confiere el nuevo ascenso, motivo por el cual no es acertado el hecho de motivar sobre dicho documento el retiro del actor, no obstante su información se encuentre contenida en el formulario No 1 de evaluación de desempeño. En consecuencia la Sala de Decisión confirmará la decisión de primer grado”. (Se subraya). Advierte la Sala, que comparado el escrito de apelación con la sentencia objeto de la acción de tutela, que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en defecto alguno por cuanto resolvió de fondo el recurso interpuesto por la actora. En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, puso de presente que si bien era cierto que el acto acusado podía ser expedido sin motivación expresa, debiendo presumirse que el retiro del servicio del señor Niño Flórez fue con la finalidad de mejorar el servicio, en el caso concreto dicha circunstancia debía ser descartada por cuanto el acto de retiro fue motivado de manera expresa, siendo necesario efectuar el análisis de la legalidad de dicha motivación. Por su parte, en cuanto a la valoración de las anotaciones negativas realizadas en la hoja de vida del actor, por parte de la Junta Asesora para el Ministerio de Defensa, se pone de presente que está dentro del margen de interpretación razonable del juez natural, valorar el alcance de las normas establecidas en el Decreto Ley 1791 de 2000 y el Decreto 1800 de 2000 para concluir que era

contradictorio motivar el retiro del servicio del señor Niño Flórez con los mismos factores de evaluación que se tuvieron en cuenta para ascenderlo al grado de Mayor. Asimismo, se pone de presente a la actora que la acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y que no equivale a una tercera instancia en la que se puedan controvertir nuevamente las razones de inconformidad que se tienen respecto de una providencia proferida por el juez natural con observancia de las normas aplicables al caso particular y respetando el debido proceso. Así las cosas, comoquiera que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señaladas en la sentencia C-590 del 2005, la Sala denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO-. DENIÉGASE la tutela reclamada por resultar improcedente en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO-. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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