CE-11001-03-15-000-2013-00253-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00253-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[C]onsidera la Sala probado que la prestación del servicio médico por parte del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro fue deficiente, pues el paciente en el primer ingreso debió permanecer en observación para establecer la evolución y causa del dolor abdominal y la fiebre. En cuanto a la remisión del menor por las complicaciones presentadas al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, se observa que la misma era necesaria desde la noche del 24 de diciembre de 2007, pero solo se gestionó a partir de las 8:45 del día siguiente. La Sala no desconoce las demás pruebas obrantes en el expediente, no obstante, el dictamen del auxiliar de la justicia era el idóneo para establecer si el procedimiento médico era o no el adecuado, entre otras razones, porque no se observa que haya sido objetado. El Tribunal se limitó a valorar las pruebas que apuntaban a que no hubo falla en el servicio, sin embargo, se abstuvo de pronunciarse en relación con el dictamen pericial que obra en el proceso, de acuerdo con el cual la atención prestada al menor fallecido puedo ser más diligente y que de haberlo hecho así, se hubiera podido evitar su deceso. Lo anterior constituye una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso

a la administración de justicia, pues el juez está en la obligación de razonar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente. Así las cosas, la Sala, considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no efectuó el análisis correspondiente en relación con las pruebas obrantes en el proceso, con miras a determinar la falla en la prestación del servicio médico, pues se limitó a señalar que la atención prestada al menor fue oportuna y adecuada a su sintomatología y su deceso se debió a la evolución de la enfermedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00253-01(AC)

Actor: ALBA NURY PUERTA RAMIREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Los señores Alba Nury Puerta Ramírez y José Ernesto Avendaño Muriel en nombre propio, y en representación de sus hijos Edi Tatiana y Yuván Ernesto Avendaño Puerta a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se les protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial.

PRETENSIONES

Las concreta así: SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito dejar sin efectos las providencias de judiciales proferidas los días 25 de febrero de 2011 y el 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

TERCERA: que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Despacho Judicial que corresponda sine sea el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín o la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia a que dentro de un término razonable proceda a de nuevo a emitir una nueva sentencia, realizando un nuevo análisis de toda la prueba, e incluso en lo que tiene que ver con el caso de referente a si el señor JOSÉ ERNESTO AVENDAÑO MURIEL es considerado el padre biológico o padrastro del menor WILLINTON ARLEY

PUERTA RAMÍREZ.

Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: En horas de la noche del 23 de diciembre de 2007, el menor Willinton Arley Puerta Ramírez fue trasladado a la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del municipio de Dabeiba (Departamento de Antioquia) por un dolor agudo en el estómago y fiebre. Luego de una larga espera fue valorado en urgencias, en donde le dieron de alta y le ordenaron exámenes de citoquímico de orina y coprológico, los cuales solo se podían realizar hasta el 26 de diciembre de 2007.

Indicaron que no fue posible mantener hospitalizado al menor pese a la insistencia de su madre, y debido a la distancia de la vereda de procedencia fue llevado a la casa de su abuela materna, situada aproximadamente a dos kilómetros y medio del centro médico. Al día siguiente, por no presentar mejoría fue llevado nuevamente al hospital donde le practicaron los citados exámenes, con base en los cuales se le diagnosticó dengue clásico razón por la que permaneció recluido. El 25 de diciembre de 2007, el menor fue remitido al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín pues sangraba internamente, pero en el camino, en jurisdicción del municipio de Santafé, falleció. Por lo anterior, el 3 de junio de 2008 instauraron acción de reparación directa en contra de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, en la misma se aclaró que si bien los menores Yuván Ernesto y Willinton Arley fueron registrados con los apellidos de la madre se debía a creencias religiosas, pero actualmente estaban adelantando gestiones ante la autoridad competente tendientes a obtener el apellido del padre bilógico, trámite que actualmente ya se efectuó. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por medio de sentencia de 25 de febrero de 2011, negó las súplicas de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Ernesto Avendaño Muriel por no haber prueba de ser el padre del menor fallecido y porque además se había prestado una atención adecuada al paciente, comoquiera que se le suministraron medicamentos y se le

ordenaron exámenes pertinentes de laboratorio. Inconforme con la decisión presentaron recurso de apelación contra la anterior providencia, dado que el juzgado desconoció los testimonios rendidos en el proceso y la prueba pericial que acreditaba la demora en la atención y por consiguiente la falla en el servicio médico. De otro lado, si bien no se aportó prueba de paternidad existían razones y pruebas en el expediente para tenerlo por lo menos en calidad de padrastro. El 27 de septiembre de 2012, a través de sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión, al considerar que dentro del expediente no se demostró la falla en el servicio en la que hubiera incidido casualmente en el resultado de la muerte del menor, pues su deceso fue un hecho súbito, imprevisible y de pésimo pronóstico. La atención prestada al menor fue oportuna y adecuada a la sintomatología que presentaba en cada uno de los momentos en que fue atendido en el hospital demandado. De lo afirmado por los especialistas, el menor no presentó señales de padecer indefectiblemente dengue, sino que sus síntomas podían referir a varias patologías. El hecho de que el estado de salud del menor se haya agravado no obedeció a una falla en el servicio, sino a la evolución misma de la enfermedad. Considera la parte actora que los fallos objeto de inconformidad incurrieron en un defecto fáctico y desconocieron que el hospital debió demostrar porqué razón no le realizó al menor los exámenes inmediatamente, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, dado que actuó negligentemente pues contaba con los recursos para hacerlo,

tanto así que el día siguiente, al ver la gravedad, sí se los realizaron. Las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico pues no se analizó en su totalidad el dictamen pericial y su aclaración, lo que indudablemente hubiese cambiado el sentido de la sentencia. De igual manera el Tribunal no se pronunció sobre la calidad de padre del señor José Ernesto Avendaño Muriel, olvidando que prima la verdad material. LA CONTESTACIÓN El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rindió informe en el que señaló que los hechos aducidos por la parte actora en el escrito de tutela son apreciaciones subjetivas y juicios valorativos. Se opone a cualquier declaración referente a la vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial, toda vez que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que ameriten la procedencia del mecanismo constitucional. Expresó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, y por lo tanto no puede suplantar los recursos propios para controvertir las decisiones judiciales, ni delimitar las interpretaciones judiciales en virtud del principio de autonomía. A la parte actora dentro de la acción de reparación directa, se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción y se impartieron todas las garantías consagradas en las normas procesales y sustanciales. Por su parte, el señor José Agustín Villa Escorcia quien atendió al menor en la entidad hospitalaria, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales, pues las autoridades judiciales fundamentaron las decisiones en las pruebas legal y oportunamente allegadas

al proceso, las cuales fueron valoradas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. No se configuró ningún defecto fáctico ya que no se omitieron pruebas absolutamente necesarias para adoptar una decisión de fondo, una cosa es que no se esté de acuerdo con la valoración y otra que no se haya dado. Puesta en conocimiento la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia, la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, la Empresa Seguros Comerciales Bolívar S.A. y la Dirección Seccional de Salud, no se pronunciaron sobre el particular. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia, y le ordenó que en el término improrrogable de 10 días emita una nueva en la que tenga en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación. En relación a lo señalado por la parte actora sobre la convivencia entre la señora Rocío Palacios Pérez y el señor José Ernesto Avendaño Muriel, que se pretendía demostrar con los testimonios y tema en relación al cual no se mencionó nada en segunda instancia siendo punto de apelación, observa la Sala que en este punto le asiste la razón a la parte actora, puesto que si bien en primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín se pronunció, no lo hizo así, el Tribunal

Administrativo de Antioquia, incurriendo en un defecto fáctico. Sin embargo, comparte la posición adoptada por el Juzgado, que consideró que la prueba idónea para demostrar de manera eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores, es el registro civil de nacimiento que fue allegado correctamente pero con la presentación de la acción de tutela, posterior a la culminación de la acción de reparación directa. Si bien la prueba pericial rendida por el médico cirujano Juan Manuel Alfaro Velásquez especialista en Pediatría fue tenida en cuenta parcialmente en primera instancia, no sucedió lo mismo por el Tribunal. De dicha prueba se desprende lo siguiente:  El motivo de la consulta fue un dolor abdominal del menor y diarrea por 3 días.  El manejo médico fue adecuado pero debió haberse verificado hospitalariamente su evolución en particular, al tratarse de dolor abdominal y fiebre con carácter desconocido.  Los exámenes solicitados fueron los necesarios y se debieron realizar en su primer ingreso a urgencias, siempre que el hospital local posea los recursos de un servicio nocturno.  Con la tardanza de los exámenes se postergó por un día el diagnóstico entre fiebre dengue y fiebre dengue con manifestaciones hemorrágicas.  De acuerdo con la sintomatología presentada era totalmente justificada y prudente su estadía en el hospital, desde el primer día que llegó al mismo.  Los medicamentos que se le suministraron al menor eran adecuados para combatir la enfermedad pero resultaron insuficientes cuando su padecimiento se convirtió en forma hemorrágica.

 De acuerdo con el estudio de la historia clínica del menor, el mismo fue remitido en forma tardía al Hospital San Vicente de Paúl y, así mismo, se debió haber llevado a cabo al determinar el cambio en los parámetros de un dengue clásico a las formas de fiebre dengue con manifestaciones hemorrágicas y postuladas preferiblemente para un nivel III de atención.  La red hospitalaria de primer nivel tiene capacidad para atender la enfermedad dengue clásico pero pueden resultar ineficaces según el componente hemorrágico del trastorno.  La vida del menor se hubiera podido salvar si se hubiese remitido desde el primer día en que ingresó a urgencias o, inmediatamente una vez se le diagnosticó el dengue clásico.  Todo médico general está en capacidad para manejar y tratar un dengue clásico sin complicaciones hemorrágicas, el manejo general es de iguales características en las diferentes poblaciones pediátricas. Pero insiste en que la remisión se configuró necesaria desde el 24 de diciembre de 2007. Agregó que de los exámenes que se le practicaron al menor el 24 de diciembre de 2007, se encontró un nivel de 89.000 de plaquetas por micro litro, cuando el valor normal de las mismas debe ser de 150.000 a 400.000 plaquetas por micro litro (http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/003647.htm); por ende, una vez observados estos exámenes y, teniendo en cuenta la historia clínica, se tenían pruebas necesarias desde el 24 de diciembre a las 12:48 p.m. acerca del estado crítico del menor, cuyo proceder debió haber consistido en gestionar la remisión inmediata del

menor y, más aún, sabiendo que se trataba de una sintomatología que venía presentándose con 3 días de antelación. Se cumplen perfectamente los presupuestos de la falla en el servicio, puesto que se presentaron los hechos que se han indicado en el transcurso de la demanda, el nexo causal entre éstos y el daño, que desencadenó en la muerte del menor. Al estar en discusión derechos de menores de edad como los de Willinton Arley Puerta Ramírez (fallecido) y sus hermanos Edi Tatiana Avendaño Puerta y Yuván Ernesto Avendaño Puerta advierte la Sala que los mismos, son sujetos de protección constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y el señor José Agustín Villa Escorcia la impugnaron, con fundamento en las siguientes razones: El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que si bien la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales en eventos excepcionales cuando se vulneran derechos fundamentales, esta circunstancia no se configuró en el presente asunto. Del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, valga decir la historia clínica, el dictamen pericial con la correspondiente aclaración, la prueba técnica testimonial y las demás pruebas documentales, lo llevaron a establecer el daño pero no fue posible concluir que se originó por la actuación irregular de las entidades hospitalarias que participaron en su atención, en tanto que fue la evolución de la enfermedad la que incidió en el resultado. No son de recibo los argumentos expuestos por la Sección Primera del Consejo de

Estado, al considerar que con la sola valoración probatoria de la prueba pericial se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues desconoció la prueba técnica testimonial y las demás pruebas documentales. El juzgador de instancia no podía establecer que se habían cumplido los presupuestos de la falla en el servicio, ya que no puede ser objeto de decisión dentro de la acción de tutela invadiendo competencias del juez contencioso administrativo. Por su parte, la Fundación Universitaria San Vicente de Paul indicó que la Sección Primera de esta Corporación atenta contra el debido proceso, la seguridad jurídica y la independencia judicial, ya que convirtió el fallo en una tercera instancia. A la parte demandante no se le negó el acceso a la administración de justicia, en tanto que en el proceso se cumplió con la totalidad del trámite. El Tribunal sí tuvo en cuenta el dictamen pericial obrante a folios 18 y 19 del proceso ordinario, no obstante, la Sección Primera entró a valorar nuevamente las pruebas, para concluir que se presentaron los presupuestos de la falla en el servicio médico desconociendo el debido proceso, pues el juez constitucional no puede suplir la competencia del juez natural. Si supuestamente el Juzgado y el Tribunal incurrieron en una vía de hecho, la consecuencia lógica era dejar sin efecto los dos fallos, no obstante no fue así. El señor José Agustín Villa Escorcia expresó que el juez de instancia incurrió en errores de hecho y de derecho, que sin duda perjudican gravemente sus derechos fundamentales. No es posible que se citen los apartes de un dictamen pericial en la sentencia objeto de

impugnación y se desconozca la prueba testimonial y documental que también fue legalmente allegada el proceso, lo anterior va en contravía de los principios y derechos sustanciales. Dado que el debate era de orden técnico, las pruebas que indefectiblemente debían valorarse eran el dictamen pericial y sus ampliaciones, las declaraciones de los especialistas, la historia clínica, las cuales tal y como pude observarse fueron valoradas en las providencias en comento conforme a las reglas de la sana crítica. CONSIDERACIONES Los señores Alba Nury Puerta Ramírez y José Ernesto Avendaño Muriel en nombre propio, y en representación de sus hijos Edi Tatiana y Yuván Ernesto Avendaño Puerta estiman vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con ocasión de las providencias proferidas dentro del proceso de acción de reparación directa que negaron las pretensiones de la demanda pues consideran que se probó la falla en el servicio. Señalan que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico pues no analizaron en su totalidad el dictamen pericial y su aclaración, lo que afirman, indudablemente, hubiese cambiado el sentido de la de la decisión judicial. La Sección Primera del Consejo de Estado decretó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia, y le ordenó que emitiera una nueva en la que tenga en

cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, con fundamento en que no tuvo en cuenta la prueba pericial del especialista en pediatría Juan Manuel Alfaro Velásquez, la cual demostraba la falla en el servicio. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Fundación Universitaria San Vicente de Paul y el médico José Agustín Villa Escorcia presentaron impugnación, con fundamento en que de la valoración en conjunto del material probatorio obrante en el proceso se estableció que la muerte del menor se debió a la evolución de la enfermedad y que de ninguna manera se podía configurar una falla en el servicio, y menos aun teniendo en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sola prueba pericial. Igualmente, no podía dicha sección determinar que se habían establecido los presupuestos de la falla en el servicio, pues con ello invadió la competencia del Tribunal.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del

Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirmaba la Sala, se quebrantaban pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de

defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. La acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín a través de sentencia de 25 de marzo de 2011, declaró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de José Ernesto Avendaño Muriel y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de los testimonios de la Jefe de Pediatría, el médico pediatra del Hospital Universitario San Vicente de Paul y del dictamen pericial, no era

posible determinar en la primera consulta la presencia de dengue clásico, pues este solo se diagnosticó un día después el 24 de diciembre de 2007, cuando se encontró una baja en las plaquetas que llevaban a la conclusión inequívoca de estar ante tal enfermedad, razón por la cual el menor Willinton Arley Puerta Ramírez fue hospitalizado inmediatamente. Agregó que aun cuando no pudo establecer la razón por la que no se practicaron los primeros exámenes de laboratorio, es claro que con los efectuados 13 horas después, se logró diagnosticar la dolencia del menor y su tratamiento intrahospitalario. Respecto de la configuración de la falla en el servicio, agregó lo siguiente: (…) Centra la aparte demandante la falla en el servicio en la no observación por más tiempo en la primera consulta, afirmación que se hace en el dictamen pericial, sin que se fijen los límites para ello, pues lo cierto del caso es que el médico tratante antes del egreso evaluó al menor y determinó su estabilización, por lo que consideró prudente darlo de alta, eso sí advirtiendo a su progenitora los signos de alarma que ameritan nueva consulta, como en efecto ocurrió al medio día siguiente – 24 de diciembre, con el resultado ya advertido. (…) El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 27 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que no está demostrado dentro del expediente que la falla en el servicio en la que incurrió la entidad hubiera incidido causalmente en el resultado, ya que la causa de la muerte fue un hecho súbito, imprevisible y de pésimo pronóstico.

Dicha autoridad judicial concluyó lo siguiente: Para la Sala la atención prestada al menor fue oportuna y adecuada de acuerdo a la sintomatología que presentaba en cada uno de los momentos que fue atendido en el Hospital demandado. A voces de los especialistas que rindieron testimonio en el presente caso el día 23 de diciembre de 2007, el menor no presentaba señales de padecer indefectiblemente dengue, sino que sus síntomas podrían referir a varias patologías. Ya al día siguiente al no mejorar el estado su estado de salud y previa realización de algunos exámenes encontraron que padecía un dengue clásico que y se (sic) procedió a su tratamiento adecuado; el hecho de que en cuestión de horas se haya agravado el estado de salud del menor no obedeció a una falla en el servicio, sino a la evolución misma de la patología que en este desafortunado caso causó la muerte del menor WILLINTON ARLEY PUERTA RAMÍREZ. Se observa que dentro del expediente obra dictamen médico3 rendido por el especialista en pediatría Juan Manuel Alfaro Velásquez, quien manifestó lo siguiente: En la primera cita a urgencias debió ser ingresado para observarse amén de que las medidas instauradas todas fueran eficaces, para dar paso doce horas más tarde a un deterioro, lamentablemente en estado ambulatorio y no hospitalario, propio de un Dengue con expresión severa o hemorrágico con falla en el hígado y sangrado interno. (…)

2. Al interrogante, cómo debió ser el tratamiento desde el primer día y qué examen o exámenes debieron ordenarse al momento de su ingreso por urgencias del menor Willington (sic) Arley Puerta Ramírez según la

sintomatología presentada, responso: el paciente debió ser dejando en observación por más tiempo para aclarar la fuente del dolor abdominal asociado a fiebre contando con un acceso venoso y con líquidos – sueros. Los exámenes solicitados fueron los necesarios y se debieron realizar en su primer ingreso a la urgencia, siempre que el hospital local posea los recursos de un servicio nocturno. (…)

5. Al interrogante, dirá igualmente si de acuerdo con la sintomatología presentada, era necesario, aconsejable o prudente que se hubiese dejado al menor Willington (sic) Arley hospitalizado o en observación desde el primer día en que llegó al hospital, respondo: era totalmente justificada y prudente su estada (sic) en el hospital.

6. Al interrogante, dirá según el estudio de la historia clínica, si el menor Willington (sic) Arley fue remitido oportunamente al Hospital San Vicente de Paúl, o si por el contrario, fue remitido tardíamente, respondo: la remisión fue tardía como recurso debió

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