CE-11001-03-15-000-2013-00255-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00255-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir meras discrepancias que tenga el actor respecto de lo decidido en la providencia cuestionada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto A juicio de la tutelante el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico, por cuanto no existe en el proceso prueba que justifique el reajuste salarial ordenado a la demandante en igualdad de condiciones con los médicos de planta que laboran en la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de Valparaiso… La Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de realizar un estudio de fondo de la solicitud, negó por improcedente el amparo deprecado, pues encontró que la actuación del Tribunal no desconoció los derechos fundamentales invocados por la empresa actora… considera la Sala que, no concurren en el caso concreto los requisitos establecidos en el numeral segundo del acápite de consideraciones de esta sentencia para conceder el amparo solicitado, puesto que no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Entonces, comoquiera que se censura el resultado del ejercicio de apreciación probatoria del Juez natural y la facultad del mismo de
aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad, no es posible conceder el amparo, máxime si se tiene en cuenta que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República… Así las cosas, se modificará la decisión del a quo que negó por improcedente la tutela impetrada, para en su lugar, negar la petición de amparo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00255-01(AC)
Actor: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE VALPARAISO - ANTIOQUIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTIONSUBSECCION LABORAL SALA PRIMERA DE DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la ESE Hospital San
Juan de Dios del municipio de Valparaíso – Antioquia contra la sentencia de 24 de abril de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la Empresa Social del Estado tutelante.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 6 de febrero de 2013 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 1 a 5), la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Valparaíso, por intermedio de su representante legal, presentó tutela contra la Sala Primera de Decisión, Sala de Descongestión - Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”.
Consideró vulnerados los citados derechos con ocasión de la sentencia de 17 de octubre de 2012, proferida por la referida autoridad judicial que revocó la decisión de 7 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín que había negado las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en su contra adelantó la señora Lina María Fernández Cifuentes, con radicado No. 2006-0187. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) se tutele a favor de mi representada la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS del Municipio de Valparaíso (Ant.), los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA
SEGURIDAD JURÍDICA Y AL LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA” y “(…) se deje sin efectos la sentencia atacada y se ordene a la Sala tutelada proferir una sentencia conforme a Derecho.” (fl. 4).
2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en los supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: La señora Lina María Fernández Cifuentes presentó en contra de la ESE Hospital San Juan de Dios de Valparaíso, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo expedido el 28 de septiembre de 2005, mediante el cual la tutelante negó las solicitudes de nivelación salarial, reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, cesantías e intereses a las cesantías, con el régimen salarial aplicable al médico de planta de la entidad, en consideración a que se desempeñaba como médico del servicio social obligatorio en la institución.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 7 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, porque no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado y declaró probada la excepción de falta de reclamación previa. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 17 de octubre de 2012 que revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, el ad quem inaplicó por inconstitucionalidad el Acuerdo No. 13 del 16
de diciembre de 20041, expedido por la Junta Directiva de la ESE Hospital San Juan de Dios de Valparaíso y, como consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el escrito del 28 de septiembre de 2005, por medio del cual se negó la nivelación salarial solicitada por la demandante y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y cancelación de la diferencia entre lo pagado y lo que debió haberse cancelado por concepto de salarios y prestaciones sociales, con base en la asignación del médico de planta establecida para el año 2005. Asimismo se declaró inhibido para realizar pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. 1 “Por medio del cual se fija el plan de cargos y asignaciones de la E.S.E. Hospital SAN JUAN DE DIOS del Municipio de VALPARAISO del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005”. Consideró el Tribunal que el Acuerdo 13 del 16 de diciembre de 2004, únicamente se fundamentó en la clasificación de los empleos contenida en el Decreto 1569 de 1998, para efectos de establecer las escalas de remuneración “sin tener en cuenta que respecto del personal médico que presta el servicio social obligatorio se previó una normatividad especial, acorde con la cual, en ningún caso se puede establecer una diferenciación entre la remuneración asignada a este personal, respecto del personal de planta, incurriendo así, a más de una flagrante violación del precepto normativo especial que rige el servicio social obligatorio, en la vulneración del derecho a la igualdad de este personal […]”.
3. Sustento de la vulneración
A juicio de la actora la autoridad judicial tutelada incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico, con fundamento en que no existe en el proceso prueba que justifique el reajuste salarial ordenado con fundamento en la inaplicación de la normatividad interna de la ESE. Afirmó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y que la demandante, cuando se vinculó como médico de servicio social obligatorio, conocía la reglamentación vigente en la institución; ii) Orgánico, porque no tenía competencia para declarar la nulidad de un acto de carácter general dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) Procedimental, al considerar que el juez se apartó del procedimiento fijado por la ley para desatar el recurso de apelación dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, pues no existe norma que permita, que al resolver la alzada, se pueda declarar la nulidad de un acto administrativo general que no fue demandado, cuyo procedimiento difiere de la declaración de nulidad de los actos particulares.
4. Trámite Con auto de 13 de febrero de 2013, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia en calidad de tutelados; al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y a la señora Lina María Fernández Cifuentes, como terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 51 a 100).
Realizadas las respectivas notificaciones, las autoridades judiciales tuteladas, se
manifestaron como sigue: 4.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo de Medellín El juez titular del despacho indicó que en la demanda de tutela no se indicó acción u omisión alguna imputable a su actuación judicial, en consideración a que todos los cargos elevados se orientan a atacar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Expresó que no le corresponde como juez de primera instancia cuestionar las decisiones judiciales dictadas por su superior funcional en sede de apelación. (Folios 76 -79) 4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia La Magistrada Ponente de la decisión censurada señaló que el fallo cuestionado no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ya que la Sala encontró probada la causal de nulidad del acto administrativo atacado, en tanto el Acuerdo con fundamento en el cual se profirió era abiertamente contrario a la Constitución. Respecto al supuesto defecto orgánico señalado por la tutelante, manifestó que el Tribunal tenía competencia para decidir el asunto en cuestión, en la medida que el acto atacado estaba en contradicción con el texto constitucional. Ahora bien, en cuanto al supuesto defecto procedimental señalado, reiteró que el Tribunal no declaró ilegal el Acuerdo 13 de 2004, sino que decidió inaplicarlo, con fundamento en la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º constitucional, en virtud de la primacía de las normas supralegales.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de abril de
2013 (fls.104 a 116), negó por improcedente la solicitud de amparo incoada, bajo los siguientes argumentos: Indicó que en el presente caso se deben verificar las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en aras de no permitir que este mecanismo judicial se convierta en una tercera instancia que subvierta su carácter excepcional y reemplace las facultades del juez natural. Determinó que no se configuró defecto jurídico alguno del cual se pueda inferir que estamos frente a una decisión que constituya vía de hecho y que, por tanto, amerite la intervención del juez constitucional con el objetivo de salvaguardar el derecho al debido proceso. Argumentó que la decisión tomada en el proceso ordinario se basó en que le era absolutamente plausible al juez administrativo inaplicar por inconstitucional el Acuerdo 13 de 2004, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. actora, en la medida que está facultado directamente por el artículo 4º de la Carta Política para actuar en aras de salvaguardar derechos fundamentales. Citó in extenso jurisprudencia constitucional y determinó que la accionante desconoció la normatividad especial dictada por el Ministerio de SaludResolución No. 795 de 1995y, en consecuencia, no se advirtieron los defectos orgánico, procedimental o fáctico, aludidos por la tutelante.
6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad actora la impugnó; afirmó que la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no apreció correctamente las pruebas que obran en el proceso, en la medida en que
se encuentra demostrada la vía de hecho judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues la nulidad del acto administrativo inaplicado por inconstitucional no fue objeto de pretensión por la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho (fl. 121).
7. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 2 de agosto de 2013, se dispuso notificar en debida forma a la tercera interesada señora Lina María Fernández Cifuentes, toda vez que al revisar el expediente se constató que la comunicación enviada en el trámite de la primera instancia fue devuelta por la empresa de correos 4/72 sin diligenciar.
En esta oportunidad compareció al proceso la doctora Beatriz Eugenia Arboleda Gómez, quien manifestó que actuaba en representación de la señora Lina María Fernández Cifuentes, no obstante lo cual no allegó poder que acreditara tal condición, por lo que el escrito que presentó no será tenido en cuenta por la Sala. (Folios 141 a 143).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección
de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia3 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; tampoco el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 185 de C.C.A y 248 del C.P.A.C.A., toda vez que los argumentos en que se fundamenta la acción no se ajustan a las causales de revisión establecidas; igualmente, se advierte que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable respecto de la decisión que se enjuicia, esto es, el fallo de 17 de octubre de 20124. Tampoco la solicitud se dirige contra una sentencia de tutela.
3. Estudio de Fondo Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo, de cara a los argumentos expuestos en la demanda.
A juicio de la tutelante el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico, por cuanto no existe en el proceso prueba que justifique el reajuste salarial ordenado a la demandante en igualdad de condiciones con los médicos de planta que laboran en la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de Valparaiso.
Consideró igualmente que en la sentencia censurada se incurrió en defectos orgánico y procedimental, en la medida en que -a su juicioel Tribunal carecía de competencia para fallar pretensiones no pedidas en el trámite de una acción, como la declaratoria de nulidad del Acuerdo 13 de 2004, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, el cual sólo era factible atacarlo mediante acción de simple nulidad, lo que implicó violación al derecho a la 4 La demanda de tutela se presentó el 6 de febrero de 2013. seguridad jurídica y la transgresión de los procedimientos especiales establecidos en ley. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de realizar un estudio de fondo de la solicitud, negó por improcedente el amparo deprecado, pues encontró que la actuación del Tribunal no desconoció los derechos fundamentales invocados por la empresa actora. Para abordar el análisis de los argumentos expuestos por la tutelante se tiene que efectivamente, en la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo de Antioquía decidió revocar la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, inaplicar el Acuerdo 13 del 16 de diciembre de 2004, por medio del cual la Junta Directiva de la E.S.E. estableció el plan de cargos y asignaciones de la entidad, declarar la nulidad del acto de contenido particular y concreto cuestionado y restablecer el derecho de la demandante, mediante el reconocimiento de los reajustes salariales en igualdad de condiciones con el salario y prestaciones devengados por los médicos de planta del hospital.
Tal decisión la adoptó con fundamento en la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución, al advertir que al establecerse el plan de asignaciones no se tuvo en cuenta que no era posible fijar los salarios haciendo diferenciación entre la remuneración de los médicos generales y los que prestan servicio social, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º del numeral 7º de la Resolución No. 795 de 1995 expedida por el Ministerio de Salud en ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con el Decreto 2396 del 28de agosto de 19815, y que tal diferencia de trato vulneraba el derecho fundamental a la igualdad. Respecto a la facultad que tienen los operadores judiciales de actuar como jueces constitucionales, ha dicho la Corte Constitucional: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones 5 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el servicio social obligatorio.” constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier
juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución…”6 Es así como no es posible afirmar que la decisión de aplicar en el caso concreto la excepción de inconstitucionalidad respecto del Acuerdo por medio del cual la entidad estableció el plan de asignaciones, implique que el Tribunal haya actuado extrapetita o por fuera de sus específicas competencias funcionales, en tanto se trata de una facultad constitucional otorgada al operador jurídico directamente por la Carta Fundamental. Ahora bien, del análisis del material probatorio allegado a la actuación, referido al trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra la Sala que el Tribunal Tribunal Administrativo de Antioquia no dejó de practicar alguna prueba solicitada en debida forma, ni de valorar las legalmente incorporadas al proceso que pudieran tener incidencia en la decisión adoptada en la sentencia cuestionada. En virtud de lo expuesto considera la Sala que, no concurren en el caso concreto los requisitos establecidos en el numeral segundo del acápite de consideraciones
de esta sentencia para conceder el amparo solicitado, puesto que no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. 6 Sentencia C-122 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Entonces, comoquiera que se censura el resultado del ejercicio de apreciación probatoria del Juez natural y la facultad del mismo de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad, no es posible conceder el amparo, máxime si se tiene en cuenta que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder e independencia que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la Rama Judicial, en los términos de la Constitución y la ley7. Así las cosas, se modificará la decisión del a quo que negó por improcedente la tutela impetrada, para en su lugar, NEGAR la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero.- Modificar la sentencia de 24 de abril de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la cual negó por improcedente la tutela, para en su lugar, negar la petición de amparo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva. Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Tercero.- Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, publíquese y cúmplase 7 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente