CE-11001-03-15-000-2013-00259-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00259-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega el amparo porque no se configuró ninguno de los defectos endilgados a la providencia acusada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir las diferencias de interpretación que tenga la actora respecto de la decisión acusada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012…advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se
procede al estudio del caso sub-judice…Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto…En el sub-lite, la actora instauró la acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la a la igualdad, debido proceso, salud y vida digna, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia de 8 de noviembre de 2012…Frente a lo anterior, la Sala advierte lo siguiente: A lo largo de su argumentación, la parte actora sustenta el defecto procedimental en el valor probatorio que el Ad quem le otorgó al informe de necropsia de la señora Luz Adriana Muñoz y al dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual no configura el defecto endilgado sino que encaja en el yerro fáctico, el cual será estudiado más adelante…Teniendo en cuenta lo expuesto, el cargo de defecto procedimental no prospera, por lo que la Sala continúa con el estudio del defecto fáctico… para que se configure el defecto fáctico debe haber un error en el juicio
valorativo de las pruebas, el cual debe ser manifiesto, evidente y claro, y además, debió incidir de manera directa en la decisión judicial adoptada…al descender al análisis del caso concreto, el Juez de Segunda Instancia trajo a colación las historias clínicas de la Clínica Palermo de Bogotá y de la E.S.E. accionada, las declaraciones del Médico Otorrinolaringólogo y el informe técnico, lo cual, de cara a la normatividad aplicable, la Jurisprudencia y la literatura sobre el tema, le permitió concluir no probada la falla del servicio médico endilgada a la accionada. Por lo anterior, no se vislumbra que el Ad quem hubiese incurrido en un defecto fáctico, en tanto que valoró de manera adecuada e integral las pruebas allegadas al plenario aplicando la sana crítica, sin que se le escapara ninguna por decretar ni mencionar, lo cual devino en la revocatoria del fallo de Primera Instancia y en su lugar, la negativa a las pretensiones, razón por la cual, el cargo imputado no tiene vocación de prosperidad…En consecuencia, las diferencias de interpretación que tenga la actora respecto de la decisión acusada, per se no habilitan al Juez Constitucional para inmiscuirse en asuntos cuya competencia recae en otro Juez y que además, se encuentran sustentadas en un principio de razón suficiente, por lo que mal podrían ser calificadas como vías de hecho. Así, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del
derecho… En consecuencia, al revisar las providencias judiciales en sede de tutela, el Juez debe ser respetuoso y al mismo tiempo garante de la autonomía e independencia judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas jurídicas, cuyo límite es el Orden Jurídico, principalmente la Constitución Política…En esas condiciones, al no configurarse ninguno de los defectos procedimental y fáctico endilgados, la tutela incoada será negada
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 1100103-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del alcance y aplicación del defecto factico estudiar, Corte Constitucional sentencias T1265-2008 y T-014 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00259-00(AC)
Actor: DORA VASQUEZ GALLEGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATO DE RISARALDA Decide la Sala la tutela interpuesta por Dora Vásquez Gallego, Jesús Amado
Muñoz Murillo, Jaqueline Muñoz Vásquez y Jhoana Muñoz Vásquez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud y vida digna. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA Dora Vásquez Gallego, Jesús Amado Muñoz Murillo, Jaqueline Muñoz Vásquez y Jhoana Muñoz Vásquez, actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud y vida digna, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitaron dejar sin efecto la sentencia de 8 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en su lugar proferir un nuevo fallo acatando las normas Constitucionales y Legales correspondientes. Hechos en que fundamentan las pretensiones: Los actores en calidad de madre, padre y hermanas de la señora Luz Adriana Muñoz Vásquez, fallecida como consecuencia de una intervención quirúrgica realizada el 30 de julio de 2002, instauraron demanda de acción de reparación directa contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E. Además de las fallas y omisiones de la Entidad demandada, pudieron establecerse los perjuicios causados a la parte actora, con apoyo en las pruebas testimoniales y en el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que determinó un shock hipovolémico intraoperatorio. 1
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia el 7 de marzo de 2011 accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando al Hospital demandado a pagar indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, por valor de 100 salarios mínimos mensuales legales a cada uno. El anterior proveído fue impugnado por las partes y se agotó la audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, declarada 1 En el que se precisó: … “1.AORTA Y GRANDES VASOS: Marcada friabilidad de arteria carótida derecha con laceración a nivel de la bifurcación.
2. Causa de la Muerte: Hipoxia encefálica….
Folio 21 al tenor de la letra dice “1. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO INTRAOPERATORIO … (SEGÚN EPICRESIS E INFORME QUIRÚRGICO ALLEGADO)” “Al retirar sutura de la herida quirúrgica se aprecia disección anterior y lateral derecha de la tráquea con presencia de fragmento intermedo de 1cm circular correspondiente a la arteria carótida derecha, con desgarro proximal a novel de la bifurcación y distal en la carótida común…” fallida. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda desató la alzada el 8 de noviembre de 2012 revocando la decisión de Primera Instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con lo cual vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no valorar la totalidad de las pruebas en debida forma.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 13 de febrero de 2013, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar su existencia a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y a la E.S.E. San Jorge de Pereira, en calidad de tercero interviniente (fls. 151-152). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó la existencia de la acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Director de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el 6 de marzo de 2013 (fls. 156-158). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda contestaron la presente acción (fls.159-180 y 181-202), solicitando rechazarla por improcedente, con fundamento en que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y restringida, y no puede convertirse en una instancia más dentro del proceso ordinario, máxime si el interesado agotó los recursos de Ley que tenía a su disposición. La Corte Constitucional diseñó unas causales genéricas y específicas para su procedencia2, en aquellos casos en que el funcionario judicial hubiese incurrido en un yerro o vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales. Transcribió in extenso el material probatorio y las consideraciones realizadas por 2
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2.Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable; 3. La inmediatez de
la acción; 4 . Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 5. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y 6. Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acciones de tutela, cumplimiento o popular. Adicionalmente, deben configurarse los vicios o defectos orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. la Segunda Instancia, manifestando que no vulneró derecho fundamental alguno, y que la decisión fue tomada bajo las disposiciones aplicables al asunto debatido, con fundamento en la historia clínica de la Clínica Palermo y del Hospital San Jorge de Pereira, el protocolo de necropsia, los testimonios médicos y el informe técnico médico legal. Finalmente advirtió que en la providencia atacada, se dejó claro que la causa de la muerte de la señora Luz Adriana Muñoz Vásquez sobrevino como consecuencia de la patología que padecía, sin que tal circunstancias se configurara en una causal de negligencia o culpa atribuible a la Entidad accionada. TERCERO INTERVINIENTE La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira compareció al presente trámite a través de su apoderada (fls. 203-213), oponiéndose a las pretensiones
de la acción, advirtiendo en primer lugar que la Corte Constitucional3 ha reiterado el carácter excepcional de las tutelas contra providencias judiciales, señalando los requisitos esenciales y el cumplimiento de los mismos para su procedencia. Advirtió que no existe soporte legal, médico ni científico que permita la procedencia de la tutela ya que la sentencia acusada no vulnera ningún derecho fundamental de la parte actora, razón por la cual no tienen razón al invocar un defecto procedimental, por cuanto sus argumentos se enmarcan a configurar un defecto fáctico, teniendo en cuenta que lo atacado es la valoración inadecuada de las pruebas allegadas. En relación con este yerro, indicó que el Juez de Segunda Instancia, de manera juiciosa, estudió cada una de las pruebas obrantes en el plenario con el fin de argumentar con veracidad el fallo absolutorio. Respecto al derecho a la igualdad invocado, manifestó que los actores se fundan en especulaciones sin probar situaciones idénticas sobre los cuales se haya decidido en forma favorable. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la salud y vida digna, se encontraron contradicciones, pues si la madre de la causante se encuentra en estado de coma no pudo incurrir en una crisis nerviosa, ni en un mal estado sicológico, ya que en tal situación no existe interacción alguna entre el paciente y 3 Sentencia T-117 de 2007 y C-590 de 2005. el médico, que permita establecer dicha alteración. Además, tampoco existe prueba que demuestre que los accionantes se encuentran en estado de coma, con crisis nerviosa y psicológicamente en mal estado a partir del pronunciamiento
del fallo desfavorable, pues es a todas luces ilógico que lo único que mantenga unido al núcleo familiar sea un fallo favorable para las partes, “(…) De ser así lo anterior demuestra plenamente que más que la relación de afecto que debe existir entre cada uno de los integrantes de la familia lo único que los unían era el interés económico en las resultas del proceso.” CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra la providencia de 8 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con la providencia acusada se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud y vida digna de los señores Dora Vásquez Gallego, Jesús Amaso Muñoz Murillo, Jaqueline Muñoz Vásquez y Jhoana Muñoz Vásquez. Lo probado en el proceso En los cuadernos anexados al expediente, se incorporó el proceso de reparación directa No. 66001-33-31-003-2003-00670-01 (C-0505-2011), promovido por Dora Vásquez Gallego y otros contra la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, del que se destaca lo siguiente: A folios 6 a 21 se incorporó la demanda de reparación directa instaurada por Dora Vásquez Gallego, Jesús Amaso Muñoz Murillo, Jaqueline Muñoz Vásquez y Jhoana Muñoz Vásquez contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, solicitando declararlo patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Luz Adriana Muñoz Vásquez,
ocurrida el 30 de julio de 2002; y se ordene indemnizar a los demandantes los perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV y materiales por daño emergente $6.000.000 y lucro cesante $185.400.000 debidamente actualizados según el IPC y los intereses moratorios correspondientes. La E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira compareció al proceso a través de su apoderado, contestando la demanda a folios 29 a 58 del expediente, oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira mediante sentencia de 7 de marzo de 2011 (fls. 265-288 del anexo), accedió a las pretensiones de la demanda, declarando patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la muerte de Luz Adriana Muñoz Vásquez y reconociendo a título de indemnización por perjuicios morales a favor de los padres de la causante el equivalente a 100SMLMV y a las hermanas de 80 SMLMV para cada una, argumentando que se demostró que la causa del deceso fue el shock hipovolémico a raíz de la pérdida de sangre que se presentó por desgarro de la arteria carótida, encontrando una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la falla médica, efectuada por los agentes de la E.S.E. A folios 313 a 315 obra la audiencia de conciliación realizada el 21 de junio de 2011,
declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, y se concedieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por la parte demandante (fls. 291-298) y la apoderada de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira (fls. 301 a 305). El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 8 de noviembre de 2012 desató la alzada, revocando la sentencia de Primera Instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda toda vez que la parte actora no ejerció la carga probatoria4 para acreditar los elementos de la responsabilidad de la E.S.E. en el sub-lite (fls. 359-407). Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de 4 Artículo 177 del C. de P.C. lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.5 Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la
existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar 5 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la
interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado
Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 406, 6 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También
podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”7 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”8. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una
sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.9 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto10: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable11. c). La inmediatez de la acción12. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 14 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, 9 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de
2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. acción de cumplimiento o acción po
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