CE-11001-03-15-000-2013-00261-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00261-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY – No acreditada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditada / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / EQUILIBRIO DEL CONTRATOReajuste del canon de arrendamiento para restablecer el equilibrio
contractual / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]os fundamentos que invoca el actor en contra del fallo segunda instancia, que acogió las pretensiones del demandante, no superan la simple inconformidad de quien ha sido vencido en un debido proceso, y que pretende a través de la acción de tutela reabrir un debate, resuelto con la observancia de las formas propias del proceso. Del análisis de la decisión atacada no se avizora, la concurrencia de defecto alguno que conlleve la vulneración a los derechos fundamentales del actor, por el contrario, contiene en extenso la motivación que se exige fáctica, jurídica y probatoria, que llevó al fallo que desestimó las pretensiones del demandante. De manera que no se avizora en el fallo opugnado, los defectos endilgados por el accionante, por cuanto lo consignado en el escrito de tutela,
apenas si evidencian la inconformidad del actor con el fallo de segunda instancia adverso a sus intereses particulares. Es así como refiere que el fallo incurrió en errónea interpretación de la ley, lo que configuraría un defecto sustancial, y que en tal caso debe el actor exponer cual fue el error en que incurrió el tribunal, y cual era la interpretación correcta de la norma a la cual se le dio aplicación, pero en tal sentido no refirió el actor ningún argumento, simplemente se limitar a anteponer circunstancias familiares y personales, como su avanzada edad, la dependencia económica de su cónyuge e hija discapacitada, circunstancias que sin duda lejos están de constituir un verdadero ataque a la decisión judicial por incurrir en defecto sustancial. (…) En ese orden de ideas observa la Sala que el tribunal aplicó una norma vigente, que regula lo relacionado con la revisión de precios del contrato, que de otra parte, la norma era la pertinente toda vez que el contrato de arrendamiento inicialmente pactado en cuanto al canon mensual, se alejó ostensiblemente del precio real actual, en consecuencia, no se evidenció error sustantivo de ninguna índole, por el contrario el tribunal, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial interpretó la norma, valoró las pruebas y tomó la decisión debidamente razonada y fundamentada. De otra parte adujo el actor que el fallo de segunda instancia incurrió en defecto fático por no valoración de las pruebas obrantes en el proceso, cargo que tampoco desarrolló en el sentido de indicar de manera concreta que prueba o pruebas no fueron valoradas, o lo fueron de manera irrazonable, por el contrario, vuelve el actor a reiterar su situación
particular y personal, para mostrar su inconformidad con el fallo, que desde luego, conllevó una afectación patrimonial por el reajuste del canon de arrendamiento para restablecer el equilibrio contractual, pero sin que se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. (…) Ahora bien ninguna de las hipótesis [desarrolladas por la Corte] (…) fue demostrada por el actor de manera razonada, quien se limitó en el escrito de tutela a criticar el fallo del tribunal por las consecuencias adversas para su patrimonio, en cuanto se ordenó el reajuste del precio del arrendamiento del inmueble que el accionante destina a su oficina, pero ello no implica que el funcionario judicial incurrió en defecto fáctico. En efecto, el tribunal tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso como lo fueron el contrato de arrendamiento No. A-052/02 celebrado entre el accionante y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sobre la oficina 820 del Edificio Bochica; asimismo valoró el dictamen pericial allegado al proceso, que cumplió los requerimientos legales, del cual se corrió traslado a las partes por el término de tres días, sin que las partes pidieran aclaración, corrección o fuera objetado, por error grave, medio de prueba válido para acreditar hechos que interesen al proceso, que exige especiales conocimientos científicos técnicos o artísticos, acorde a lo previsto en el artículo 233 del C.P.C y siguientes. (…) En ese orden de ideas, al no demostrarse la concurrencia de una causal específica de procedibilidad en contra de la decisión judicial censurada, conforme al análisis que
efectúo el fallo de primera instancia emitido por el Consejo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, se confirmará la sentencia impugnada proferida el 20 de marzo de 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00261-01(AC)
Actor: ARMANDO PEREZ NIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual no accedió a las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES ARMANDO PÉREZ NIÑO promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demandante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de Policía. Fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: El accionante celebró el 1º de julio de 2002, contrato de arrendamiento No. A052/02 con La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, (arrendador), de la oficina 820 del Edificio Bochica ubicado en la carrera 13 No. 127-00, Centro Internacional de Bogotá. En el referido contrato las partes pactaron como canon de arrendamiento la suma de $ 261.500.oo, mas el costo de los servicios públicos, exigibles los cinco primeros días de cada mes. La arrendadora instauró acción contractual en contra del arrendatario, para obtener la declaratoria de rompimiento del equilibrio financiero del contrato de arrendamiento, y se le ordene pagar un nuevo canon de arrendamiento en la suma de $16.122.oo por metro cuadrado, el cual se fijó por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y de Policía mediante Resolución No. 3507 de 2007, y en subsidio se decrete la nivelación del canon con base en el concepto emitido por el perito evaluador que nombre el despacho. El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2011 denegó las pretensiones de la demanda para lo cual consideró que no se configuraron los presupuestos de la teoría de la imprevisión y por ende, se debían respetar las condiciones inicialmente pactadas, en aplicación del principio de pacta sunt servanda. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 13 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Descongestión, revocatorio del fallo de primera instancia, y en consecuencia ordenó el restablecimiento del equilibrio contractual,
para lo cual dispuso el reajuste del canon de arrendamiento en el equivalente a $863.120.oo para el resto del año 2012 y los incrementos anuales según el IPC. Afirmó el actor que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima en la administración de justicia, a través del defecto fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente judicial. Adujo que el fallo del tribunal desconoció que durante 30 años ha tenido el inmueble en arrendamiento y oportunamente cancelaba los cánones de arriendo, por lo que imponerle un incremento desmedido atenta contra su integridad ya que es una persona de 79 años de edad y, la de su anciana esposa e hija discapacitada mentalmente, y ese es su lugar de trabajo, del cual lo quieren sacar y “enviarme a la calle y matarme de hambre” l. PRETENSIONES Formuló la parte actora las siguientes: “TUTELAR el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA DIGAN EN CONDICIONES DE DIGNIDAD AL DEBIDO PROCESO A LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A LA igualdad art. 13 en conexidad con el art 25 CP igualdad entre iguales en consecuencia se me revoque el del fallo del tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca que me negó los derechos legítimos o en su efecto tutelare mis derecho al trabajo a la seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad que vienen siendo vulnerados por la caja de retiro paraqué (sic) esta se ciña a lo establecido en la ley
ya que el acoso continuo está acabando con mi vida. Que re liquida y pague lo que por ley me corresponde, de conformidad a las exposiciones y motivos del presente recurso. Y como consecuencia de este fallo me sean reconocidos mis derechos constitucionales ya que el no reconocimiento de mis derechos afecta el mínimo vital y móvil que a mi edad mi condición laboral no existe porque nadie emplea un viejo enfermo es por ese motivo que solo dependo de una pensión para sobrevivir siendo su objetivo fundamental el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad”. OPOSICIÓN El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones del actor en sede de tutela, pues la decisión censurada se emitió acorde con la realidad y valoración probatoria vertida al fallo como sustento de la decisión. Adujo que el canon que pagaba el actor era muy inferior comparado con el que cancelan otros arrendatarios por lo que el fallo se emitió en derecho, fundado entre otras pruebas en el peritaje rendido en el proceso, que no fue objetado y acorde con los argumentos expuestos por la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de descongestión por intermedio de la Magistrada Ponente, Dra. Corina Duque Ayala, deprecó se desestimen las pretensiones del actor, por cuanto el fallo contiene un estudio minucioso de las pruebas allegadas al proceso, que condujeron a la conclusión de que existió desequilibrio financiero del contrato de arrendamiento
No. A-052-02, respecto del valor del canon de arrendamiento por lo cual ordenó restablecer el equilibrio financiero del contrato conforme al dictamen pericial obrante en el proceso. Como quiera que se obró en derecho al emitir el fallo solicita se rechacen las pretensiones del accionante. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, negó la acción de tutela , pues consideró que la sentencia proferida por el Tribunal demandado se ajusta a derecho, toda vez que se adoptó conforme con la normativa y jurisprudencia que se consideró aplicable. Adujo que contrario al argumento del actor, el fallo no incurrió en defecto fáctico, por cuanto el juez natural cuenta con un amplio espectro para valorar el material probatorio, bajo los principio de razonabilidad y criterios objetivos, para emitir la decisión que corresponde. Argumentó la Sala que cuando se ataca una providencia judicial bajo el cargo de que se incurrió en algún defecto, el accionante debe argumentar de manera rigurosa con el fin de demostrar la violación de las garantías fundamentales por vía de la acción de tutela. El Consejo de Estado, en el fallo de primera instancia, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados, consideró insuficientes las razones expuestas por el actor, por cuanto solo se limitó a exponer sobre su estado de vulnerabilidad derivada de su avanzada edad y las obligaciones a cargo del sostenimiento de su cónyuge e hija discapacitada. De otra parte, la acción de tutela no constituye una instancia adicional con el fin de resolver las inconformidades de las partes con la sentencia que puso fin al
proceso, en aras del respeto al principio de la independencia judicial, en especial cuando se trata de la valoración de las pruebas allegadas al proceso con el fin de resolver el caso concreto. Concluyó la Sala, que en la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de descongestión realizó un análisis juicioso del material probatorio allegado al proceso, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, y en ejercicio de la autonomía judicial hizo un valoración razonable de las pruebas, argumentos contundentes para negar las pretensiones de la parte accionante. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo, pues en su concepto el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo al no dar aplicación al artículo 15 de la Ley 1150 que rige las relaciones contractuales de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, y dejó de aplicar el artículo 518 del Código de Comercio. ii) Defecto fáctico, porque no aparece probado como equivocadamente lo consideró el fallo que, la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares entablara conversaciones con el arrendatario con miras a llegar a un arreglo conciliatorio sobre el canon de arrendamiento. iii) Defecto procedimental por el trámite que se imprimió ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando el asunto era de naturaleza civil. iv) Aplicación indebida del art. 868 del Código de Comercio que prevé la teoría de
la imprevisión, según la cual una vez revisado el contrato, se actué con equidad sin que se pueda hacer excesivamente gravosa la situación de la contraparte. v) Falta de aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la decisión del Consejo de Estado, radicado 11194 de 1999, sin más datos ni por qué motivo. vi) Desconoció el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho vii) Vulneración de los derechos adquiridos CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las
restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del
constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la
existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen la parte accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 13 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual revocó la sentencia del 27 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, acogió las pretensiones de la demanda instaurada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares En el presente asunto, concurren sin ninguna duda los presupuestos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto, el asunto que se debate tiene evidente relevancia constitucional, en la medida que se alega la vulneración de derechos fundamentales presuntamente desconocidos por los fallos atacados en sede de tutela; se cumple de otra parte el requisito de la inmediatez, ya que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, origen de la presunta afectación de los derechos invocados, data del 13 de julio de 2012, notificada mediante edicto desfijado el 3 de septiembre de 2012 y la tutela se instauro el 11 de febrero de 2013 y, no se dirige contra sentencia de tutela.
Ahora bien, los fundamentos que invoca el actor en contra de el fallo segunda instancia, que acogió las pretensiones del demandante, no superan la simple inconformidad de quien ha sido vencido en un debido proceso, y que pretende a través de la acción de tutela reabrir un debate, resuelto con la observancia de las formas propias del proceso. Del análisis de la decisión atacada no se avizora, la concurrencia de defecto alguno que conlleve la vulneración a los derechos fundamentales del actor, por el contrario, contiene en extenso la motivación que se exige fáctica, jurídica y probatoria, que llevó al fallo que desestimó las pretensiones del demandante. De manera que no se avizora en el fallo opugnado, los defectos endilgados por el accionante, por cuanto lo consignado en el escrito de tutela, apenas si evidencian la inconformidad del actor con el fallo de segunda instancia adverso a sus intereses particulares Es así como refiere que el fallo incurrió en errónea interpretación de la ley, lo que configuraría un defecto sustancial, y que en tal caso debe el actor exponer cual fue el error en que incurrió el tribunal, y cual era la interpretación correcta de la norma a la cual se le dio aplicación, pero en tal sentido no refirió el actor ningún argumento, simplemente se limitar a anteponer circunstancias familiares y personales, como su avanzada edad, la dependencia económica de su cónyuge e hija discapacitada, circunstancias que sin duda lejos están de constituir un verdadero ataque a la decisión judicial por incurrir en defecto sustancial. Sobre el defecto denominado por la doctrina constitucional defecto sustantivo ha
dicho la Corte Constitucional: “4.1 La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que una decisión judicial estará viciada por la configuración de un defecto material o sustancial en los siguientes eventos: a. “Cuando se aplica una norma inaplicable a las circunstancias fácticas del asunto. En reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado que tal situación tiene lugar cuando la norma aplicada: ‘(i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” b. Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. c. Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). d. Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. 1 En tal sentido analizado el fallo censurado por vía de tutela aplicó lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 que dispone: “Las autoridades estatales solicitarán la actualización o la revisión de precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico y financiero del contrato”. 1 Corte Constitucional, T-634A-10, 13 de agosto de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Asimismo el fallo expuso que acorde con la línea fijada por el Consejo de Estado en materia de revisión de precios en los contratos de carácter conmutativo, era procedente aplicarla al contrato celebrado entre la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y el accionante, ya que el canon fijado inicialmente no era equitativo en atención al precio que por área correspondía a la oficina objeto del contrato, para evitar el detrimento del interés público y con el fin de preservar el valor real del canon pactado en el contrato de arrendamiento. En ese orden de ideas observa la Sala que el tribunal aplicó una norma vigente, que regula lo relacionado con la revisión de precios del contrato, que de otra parte, la norma era la pertinente toda vez que el contrato de arrendamiento inicialmente pactado en cuanto al canon mensual, se alejó ostensiblemente del precio real actual, en consecuencia, no se evidenció error sustantivo de ninguna índole, por el contrario el tribunal, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial interpretó la norma, valoró las pruebas y tomó la decisión debidamente razonada y
fundamentada. De otra parte adujo el actor que el fallo de segunda instancia incurrió en defecto fático por no valoración de las pruebas obrantes en el proceso, cargo que tampoco desarrolló en el sentido de indicar de manera concreta que prueba o pruebas no fueron valoradas, o lo fueron de manera irrazonable, por el contrario, vuelve el actor a reiterar su situación particular y personal, para mostrar su inconformidad con el fallo, que desde luego, conllevó una afectación patrimonial por el reajuste del canon de arrendamiento para restablecer el equilibrio contractual, pero sin que se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Sobre la posibilidad de incurrir en defecto fáctico en una providencia judicial ha reiterado la Corte Constitucional lo siguiente: “En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario
judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"2]. Ahora bien ninguna de las hipótesis anteriores fue demostrada por el actor de manera razonada, quien se limitó en el escrito de tutela a criticar el fallo del tribunal por las consecuencias adversas para su patrimonio, en cuanto se ordenó el reajuste del precio del arrendamiento del inmueble que el accionante destina a su oficina, pero ello no implica que el funcionario judicial incurrió en defecto fáctico. 2 Corte Constitucional, T-1065/06, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. En efecto, el tribunal tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso como lo fueron el contrato de arrendamiento No. A-052/02 celebrado entre el accionante y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sobre la oficina 820 del Edificio Bochica; asimismo valoró el dictamen pericial allegado al proceso, que cumplió los requerimientos legales, del cual se corrió traslado a las partes por el término de tres días, sin que las partes pidieran aclaración, corrección o fuera objetado, por error grave, medio de prueba válido para acreditar hechos que interesen al proceso, que exige especiales conocimientos científicos técnicos o artísticos, acorde a lo previsto en el artículo 233 del C.P.C y siguientes.
De la valoración de las anteriores y otras pruebas, concluyó el tribunal razonadamente que el canon de arrendamiento de una oficina de similares características de la ocupada por el accionante, en el mismo sector, correspondía para el año 2010 a $796.758.oo mensuales y aplicada la fórmula de actualización del IPC arrojó un valor mensual de $863.100.oo, de acuerdo al estudio y análisis del peritazgo aportado al proceso, que fue de conocimiento de las partes, que guardaron silencio sobre el contenido del mismo. En ese orden de ideas, al no demostrarse la concurrencia de una causal específica de procedibilidad en contra de la decisión judicial censurada, conforme al análisis que efectúo el fallo de primera instancia emitido por el Consejo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, se confirmará la sentencia impugnada proferida el 20 de marzo de 2013. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: 1.- CONFIRMASE la providencia del 20 de marzo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó la solicitud de amparo deprecada por el actor.
Remítase el expediente a la Corte Cons
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