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CE-11001-03-15-000-2013-00275-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00275-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega el amparo porque no se configuró ninguno de los defectos endilgados a la providencia acusada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir las diferencias de interpretación que tenga el actor respecto de la decisión acusada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se

procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión…Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto…En el sub-lite, el actor instauró la acción de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Tribunal Administrativo de Norte de Santander…Al revisar el fallo acusado, la Sala no observa que se configure ninguno de los presupuestos previamente señalados, en tanto que fueron tenidas en cuenta las normas vigentes y aplicables al caso, y el Juez logró conciliar las tesis encontradas de las Altas Cortes, centrándose principalmente en lo manifestado por el Consejo de Estado, Órgano de Cierre de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo…Por si fuera poco, el actor no es claro al sustentar la forma en que el Juez incurrió en el defecto que aduce, pues únicamente se limitó a manifestar que hubo una valoración irregular de la prueba, lo cual tampoco salta a la vista, sino que por el contrario, de la revisión de la providencia acusada, pudo constatarse que la Autoridad Judicial accionada tuvo en cuenta los documentos

arrimados al proceso, los cuales no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro…En consecuencia, como en sede del proceso judicial ordinario adelantado en Primera y Segunda Instancia, fueron analizados los cargos de violación, las pretensiones y las pruebas, mal haría el Juez de tutela al entrar de nuevo a un debate judicial que en este momento se encuentra cerrado. No obstante lo anterior, no sobra advertir que el proceso ordinario surtido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contó con todas las garantías procesales…En esas condiciones, la tutela instaurada por el señor William Cesar Jalal Ramos contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, será negada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del alcance y aplicación del defecto factico estudiar, Corte Constitucional sentencias T-1265-2008 y T-014 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00275-00(AC)

Actor: WILLIAM CESAR JALAL RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor William Cesar Jalal Ramos contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor William Cesar Jalal Ramos, actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la accionada. Como consecuencia solicitó ordenar a la Autoridad judicial accionada que dentro de un término perentorio, expida una sentencia que sustituya la de 10 de mayo de 2012, por una nueva que se ajuste a los lineamientos jurisprudenciales y al precedente constitucional en cuanto al alcance del ejercicio de la facultad discrecional y el deber de motivar los actos administrativos. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El accionante ingresó a la Policía Nacional como Oficial el 26 de enero de 1992 y fue retirado del servicio mediante el Decreto No. 00399 de 10 de febrero de 2004 del Ministro de Defensa Nacional, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio, en uso de la facultad discrecional y sin motivación alguna, desconociendo la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por lo anterior, el actor acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de anular el Decreto 00399 de 2004 del Ministerio de Defensa Nacional. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en el precedente constitucional de que los actos administrativos proferidos en ejercicio de la facultad discrecional no deben tener motivación expresa, sino que deben estar precedidos de motivos, ya que su finalidad es alcanzar el mejoramiento del servicio de la Policía Nacional. En consecuencia, es deber del Juez Administrativo al decidir la legalidad del acto de retiro, analizar la hoja de vida reciente del actor y la última calificación realizada, para así determinar si la desvinculación se constituye en una medida idónea para alcanzar el mejoramiento del servicio de la Institución. Al realizar el estudio de la hoja de vida del tutelante, el A quo encontró que durante los 12 años de servicio había sido exaltado en repetidas ocasiones por su desempeño Policial, incluso, durante el año anterior al retiro. La decisión anterior fue apelada y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, desató la alzada con la providencia de 10 de mayo de 2012, revocando el fallo de Primera Instancia y en su lugar, negando las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativas discrecionales no deben ser motivados expresamente por parte de la Autoridad que los profiere, y que en el caso sub-examine, el acto administrativo acusado llevaba el requisito intrínseco de motivación, toda vez que en su hoja de vida demostró anotaciones

negativas en los años anteriores al retiro de la Institución. El Ad quem no hizo alusión al juicio de adecuación, proporcionalidad y razonabilidad que constituyen el límite de la facultad discrecional. La providencia acusada incurrió en una vía de hecho por los defectos sustancial y fáctico, en cuanto sólo valoró tres anotaciones negativas en la hoja de vida del tutelante, sin tener en cuenta las positivas recientes y que durante el último año obtuvo una calificación “SUPERIOR”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 15 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar su existencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional como terceros intervinientes (fls.35-36). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional el 7 de marzo de 2013 (fls. 42-44). Por auto de 22 de marzo de 2013, se vinculó a la Directora de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que, en caso de que lo considerara, se pronunciara sobre el particular (fls. 60-61). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander contestaron la presente acción (fls.46-52 y 55-58), solicitando negarla por cuanto no se configuran los elementos que constituyen una vía de hecho previstos en la

sentencia C-590 de 2005 de la corte Constitucional, que determinó los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que el lapso trascurrido entre la ejecutoria de la providencia acusada y la interposición de la acción fue de nueve meses, es decir que no fue ejercida dentro de un término razonable ni tampoco aportó material probatorio tendiente demostrar la imposibilidad de haberla instaurado de manera inmediata, careciendo de necesidad y urgencia para proteger los derechos invocados como conculcados. En el sub-lite no se configura el defecto sustancial endilgado, ya que el Ad quem fue claro al argumentar su decisión con base en la Jurisprudencia de las Altas Cortes, señalando que más allá de la necesidad o no de motivar un acto administrativo discrecional, debe analizarse si están fundados en un juicio de adecuación y proporcionalidad, que el operador jurídico debe realizar, teniendo en cuenta los fines perseguidos, los hechos que le sirven de causa y el resultado de tal decisión. En consecuencia, el Tribunal no desconoció la interpretación constitucional, sino que se analizó el caso desde una perspectiva conciliadora entre la postura del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, no le asiste razón al tutelante, ya que se valoró en debida forma el material probatorio obrante en el plenario, y el resultado fue que la parte actora no desvirtuó la presunción de

legalidad del acto administrativo demandado. TERCERO INTERVINIENTE El Secretario General de la Policía Nacional en calidad de tercero interviniente contestó la presente acción (fls.53-54), solicitando rechazarla por improcedente, en tanto que no se configuran los requisitos genéricos o específicos que constituyen una vía de hecho. El actor no puede pretender utilizar la tutela para objetar las decisiones de las Autoridades Judiciales, convirtiéndola en una tercera instancia, pretendiendo revivir un debate que se surtió con apego a Ley, mediante un procedimiento informal y sumario, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica. En cuanto a la vulneración del debido proceso, no encuentra cabida en tal manifestación, pues dentro del proceso se agotaron todas las etapas y el accionante tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y controvertir las decisiones que le resultaran desfavorables. Finalmente reiteró que el objeto de la tutela no se encamina a controvertir una sentencia debidamente ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por vía de acción Constitucional, puesto que su finalidad es proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las Autoridades Públicas, cuando no existe otro medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra la providencia de 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En caso de que fuera viable, es necesario establecer si a fin de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de William Cesar Jalal Ramos, debe

ordenársele al Juez accionado, proferir una nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo probado en el proceso El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, solicitando la nulidad del Decreto No. 00399 de 10 de febrero de 2004 proferido por el Ministro de Defensa Nacional, mediante el cual lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional en el cargo de Capitán. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a las Entidades demandadas reintegrarlo al cargo que venía desempeñando ó a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, reconociendo los ascensos a los que tenga derecho; pagándole los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el efectivo reintegro; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional compareció al proceso contestando la demanda, oponiéndose a las pretensiones, advirtiendo que el acto administrativo acusado se profirió con plena observancia de las formalidades legales sin desviación de las facultades propias asignadas a la Administración. El Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011 (fls. 676 a 695), declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la Policía Nacional a reintegrar al

demandante al cargo de Capitán, sin solución de continuidad, reconociéndole los ascensos que habría alcanzado de acuerdo a la escala de grados y ascensos en la Carrera Policial; pagándole los valores dejados de percibir por concepto de salario, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos, desde la fecha de retiro hasta su reintegro efectivo, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Con base en lo siguiente: La discrecionalidad como potestad nominadora se ejerce con el fin de buscar mejoramiento en el ejercicio de la función pública, por lo que no es obligatoria la motivación de las decisiones expedidas en ejercicio de tal competencia. No obstante lo anterior, con relación a la facultad discrecional de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Consejo de Estado1 ha manifestado que el hecho de que no se exija una motivación descrita en el acto administrativo, no quiere decir que no deba tener unos motivos. En cuanto a la desviación del poder, explicó que se efectúa cuando las Autoridades al ejercer funciones propias, buscan fines diferentes al buen servicio y al interés general, por lo que se debe entrar al análisis probatorio para desvirtuar la presunción de legalidad del acto que ampara el ejercicio de la facultad discrecional. Realizado el análisis probatorio concluyó que el Decreto No. 00399 de 2004, mediante el cual se retiró del servicio activo al tutelante, resulta contrario al ordenamiento jurídico, debido a que fundamentó la expedición del acto discrecional en el mejoramiento del servicio, empero, resulta

1 Sección Segunda – Subsección “B” – M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. EXP. 0589-05 .Sentencia de 3 de agosto de 2006 contradictoria tal motivación, porque en la hoja de vida del accionante se observa que fue condecorado con mención honorífica otorgada por la Dirección General de Policía Nacional, exaltando sus virtudes y ejemplar comportamiento entre 1993 y 1996, así como obran reiteradas felicitaciones por el buen desempeño entre 1994 y 2003, expedidas por el Departamento de Policía Bacatá - Zona Kennedy. A folios 699 a 703 se incorporó el recurso de apelación interpuesto por al Entidad contra el anterior proveído, argumentando que el acto acusado fue expedido en cumplimiento de las formalidades legales dentro de la competencia y goza de presunción de legalidad, pues aunque el actor hubiere sido merecedor de varias condecoraciones y felicitaciones antes de la fecha de su retiro, esto no le da una estabilidad en la Institución, ya que el ejercicio de la actividad estatal es objetivo. Mediante sentencia de 10 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desató la alzada revocando la decisión de primera Instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (fls. 772 - 782), al no encontrar probados los cargos de la demanda, permaneciendo incólume la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro. Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del

cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.2 2“(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García

González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos

de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 403, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”4 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia

excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. 3 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la

tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del

principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.6 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto7: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable8. c). La inmediatez de la acción9. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 6 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de

2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 11 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1213

  1. Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela14: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto p

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