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CE-11001-03-15-000-2013-00280-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00280-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE NULIDAD – Por una indebida integración del contradictorio por parte del operador judicial / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – En el proceso ordinario no fue planteada la pretensión de falla en el servicio registral Con respecto al requisito de subsidiariedad, frente a la acusación de una indebida integración del contradictorio por parte del operador judicial accionado, pues para remediar dicha irregularidad procesal el demandante tuvo a su alcance el mecanismo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y no lo utilizó, lo cual exonera a esta corporación para emitir pronunciamiento de fondo por esta materia. Ahora bien, en lo relacionado con el segundo cargo planteado consistente en una indebida interpretación sobre los motivos de la apelación, cabe destacar que dicho argumento no se encuentran incluido en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para emitir pronunciamiento en ese sentido.(…) En tal virtud, la falta de pronunciamiento en alzada sobre la “falla en el servicio registral” es una decisión que no se torna arbitraria, caprichosa o subjetiva, pues encuentra su fundamentación en lo consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento

Civil. Mas bien, a criterio de esta Corporación, el presente amparo intenta convertir la acción de tutela en una instancia judicial más del proceso respectivo, igualmente persigue revivir etapas procesales fenecidas, propósitos inaceptables, impertinentes y desproporcionados,

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00280-01(AC)

Actor: COMPAÑÍA URBANIZADORA LOPEZ Y SUAREZ LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Decide la Sección la impugnación interpuesta por la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2013 por nuestra homologa Cuarta de lo Contencioso Administrativo, el cual negó la tutela incoada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Solicitud La sociedad comercial Urbanizadora López y Suárez Ltda, impetró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, para que le

fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir los proveídos adiados 9 de mayo y 26 de septiembre de 20121, respectivamente, mediante los cuales se confirmó la sentencia desestimatoria proferida el 16 de agosto de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no se accedió a aclarar el fallo de segundo grado, dentro de la acción de reparación directa seguida en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Nación Colombiana. 1.2. Hechos Los acontecimientos fácticos que determinaron la acción constitucional impetrada, pueden resumirse de la forma como sigue:

1. La Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda, incoó acción de reparación directa con el fin de que se declare administrativamente responsable “a la Superintendencia de Notariado y Registro –Nación Colombiana , como consecuencia de haber CORRIDO ESCRITURAS FALSAS la Notaría 43 del

circulo notarial de Santafé de Bogotá, D.C y la Oficina de Registro de instrumentos públicos, zona sur, y en consecuencia haber omitido las formalidades legales al correr y registrar las falsas escrituras …de propiedades que había adquirido la compañía actora …”2(mayúsculas en el texto original).

2. Correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia el proceso en mención, el cual finalizó con sentencia desfavorable el 16 de agosto de 2001, siendo confirmada la misma por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección “C”, mediante fallo calendado de 9 de mayo de 2012.

3. La providencia cuestionada en mención, alegó que se daban los presupuestos para la configuración del fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva por la falla del servicio notarial, por cuanto, “la superintendencia deberá responder administrativamente, únicamente, siempre que y solo cuando la falla devenga del incumplimiento o cumplimiento negligente del ejercicio de las funciones de vigilancia y control atribuidas por la ley a dicho órgano.”3

4. El 26 de septiembre de 2012, se negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segundo grado, pretendida por la entidad comercial demandante. 1.3 Sustento de la violación A juicio de la parte actora, el reproche contra el operador judicial estriba en que “nada se decidió acerca de la responsabilidad de la Nación por la falla del servicio notarial, y nada se decidió acerca de la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro por la falla del servicio registral. 1 Notificada el 6 de junio de 2013. 2 Folios 22 y 23. 3 Folio 127

En todo caso, aún suponiendo que la demanda fue dirigida solo contra la Superintendencia de Notariado y Registro y no contra la Nación, había lugar, por lo menos, a resolver la apelación en cuanto dirigida contra la Superintendencia por la falla del servicio registral, pues no es verdad que la apelación se limitó a la falla del servicio notarial, como quedó dicho.”4 1. 4 Petición de amparo La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, depreca se ordene “a (sic) Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda, contra la sentencia de primera instancia, contra la Nación (sic) y la Superintendencia de Notariado y Registro y por la falla del servicio notarial y del servicio registral, según lo expuesto.”5 1.5 Trámite de la acción de tutela En auto de 20 de febrero de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Consejeros accionados, así como la vinculación en su condición de terceros con interés legítimo de los Magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Superintendente de Notariado y Registro y del Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.6 1.6 Contestación de la autoridad judicial acusada La Consejera Ponente en su escrito de oposición adujo como razón jurídica para la solicitud de improcedencia del amparo lo siguiente: “…se tiene que la decisión de la “Subsección” de desestimar las pretensiones de la demanda, no constituye una vía de hecho, y lo que pretende el accionante es que se deje sin efecto la decisión de la “Subsección” y así mismo se ordene proferir un nuevo fallo, tratando de convertir este trámite en una tercera instancia, lo cual no es acertado, por cuanto como la ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela, al estudiar si una

determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales.”7 1.7 Intervención de los terceros vinculados La Superintendencia de Notariado y Registro por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica expresó que las actuaciones judiciales se ciñeron a la ley, y mal se entendería entonces violación a derecho fundamental alguno, más bien “la acción de tutela en referencia busca generar una tercera instancia que es improcedente, pues se trata sólo de un accionante descontento con el resultado del debate litigioso en que fue vencido.”8 4 Folio 6. 5 folio 7. 6 Folio 151. 7 Folios 167-168. 8 Folio 185. Por su parte una de las Magistradas integrantes de la Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que: “…El recurso de apelación se contrajo únicamente a desvirtuar los argumentos del a-quo en lo que respecta a la falla en el servicio notarial, por lo que a esto limitó el estudio el Consejo de Estado, conforme al artículo 357 del C.P.C Así mismo se aclaró que desde el inicio la demanda fue admitida únicamente contra la Superintendencia de Notariado y Registro pues la nación está representada por el Superintendente y responde a través de éste y no en si misma, sin embargo el inconformismo manifestado por el apelante al considerar que demandó dos personas jurídicas diferentes, la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro y que ‘nada se decidió acerca de la responsabilidad de la Nación por la del servicio notarial, y servicio registral’ teniendo todas las

oportunidades procesales tanto en primera como segunda instancia para manifestarlo, por lo que no le asiste razón, para incoar la presente acción de tutela, pues no se evidencia violación alguna al debido proceso, ni mucho menos el acceso a la justicia.”9 1.8 Fallo impugnado Mediante proveído de 9 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la tutela, al considerar: “…lo cierto es que la falla en el servicio registral no fue un tema propuesto en el recurso de apelación de la sociedad actora contra la sentencia del 16 de agosto de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por tanto, es razonable concluir que no podía ser objeto de análisis en la segunda instancia del proceso de reparación directa, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984. Ahora, también es cierto que si la sociedad actora consideraba que faltó vincular a algún demandado al proceso de reparación directa, lo procedente era formular incidente de nulidad antes de que fuera proferida la sentencia cuestionada, como acertadamente lo concluyó la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 26 de septiembre de 2012. Empero, en el proceso no hay prueba de que lo haya pedido y no puede subsanar esa omisión mediante la acción de tutela.

En conclusión: la Sala no advierte ninguna irregularidad en el ejercicio interpretativo que hizo la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Dicha interpretación se aviene a la situación particular de la sociedad

demandante y, por ende, existían razones suficientes para no atender favorablemente las súplicas de la demanda de reparación directa.”10 1.9 Impugnación La accionante impugna la decisión, iterando su argumentación para la procedencia del amparo, en ese sentido considera que “es claro como en ambas instancias del proceso de reparación directa, y también en la sentencia de primera instancia de esta acción de tutela se da una prevalencia injustificada a las formalidades, a costas del derecho sustancial. En todas las instancias los jueces se han escudado 9 Folio 70. 10 Folios 251, 252. en formalidades que si bien se encuentran previstas en la ley, tienen como consecuencia que en ningún momento se estudie el fondo y merito del caso…” Por consiguiente, solicita infirmar la providencia recurrida.

I. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 9 de diciembre de 2013 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada frente al fallo del 9 de mayo de 2012 y el auto aclaratorio de la misma de 26 de septiembre de 2012,

proferidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la acción de reparación directa incoada contra la Superintendencia de Notariado y Registro –Nación Colombiana, en la medida que a juicio de la parte activa se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia

Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al

efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Ídem. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y la resolución al

caso concreto. En criterio de la Corporación, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia del proceso cuestionado (auto aclaratorio) fue notificada en el estado del 5 de octubre de 2012 y el libelo se presentó el 13 de febrero de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” , proferida en el curso de una acción de reparación directa17, No sucede lo mismo con respecto al requisito de subsidiariedad, frente a la acusación de una indebida integración del contradictorio por parte del operador judicial accionado, pues para remediar dicha irregularidad procesal el demandante tuvo a su alcance el mecanismo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil18 y no lo utilizó, lo cual exonera a esta corporación para emitir pronunciamiento de fondo por esta materia. Ahora bien, en lo relacionado con el segundo cargo planteado consistente en una indebida interpretación sobre los motivos de la apelación, cabe destacar que dicho argumento no se encuentran incluido en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para emitir pronunciamiento en ese sentido. 17 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 18 Señala la norma al respecto : “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá

formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso.” (subrayas no son originales). Desde esta perspectiva se observa, que el reparo planteado por el actor sobre el no estudio de la “falla en el servicio registral” es un aspecto procesal dilucidado por el juez natural al señalar: “…la falla en el servicio registral no fue objeto de apelación y, en consecuencia, el pronunciamiento de segunda instancia se contrajo a analizar la responsabilidad por falla en el servicio notarial, toda vez que fue sobre este punto que desarrolló

en su totalidad el recurso de alzada presentado por la parte actora.”19 En tal virtud, la falta de pronunciamiento en alzada sobre la “falla en el servicio registral” es una decisión que no se torna arbitraria, caprichosa o subjetiva, pues encuentra su fundamentación en lo consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Mas bien, a criterio de esta Corporación, el presente amparo intenta convertir la acción de tutela en una instancia judicial más del proceso respectivo, igualmente persigue revivir etapas procesales fenecidas, propósitos inaceptables, impertinentes y desproporcionados, así lo estima la jurisprudencia constitucional al preceptuar: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.”20 De igual criterio es esta Colegiatura al expresar:

“…debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.”21 Las anteriores razones constituyen motivo suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela en lo relacionado con este punto sometido a análisis constitucional, consistente en negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda. . Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto aclaratorio del 26 de septiembre de 2012 (folio 142). 20 Sentencia T1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 18 de febrero de 2013, radicado 11001-03-15-000-2013-00040-00(AC).

FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la providencia impugnada de 9 de diciembre de 2013. En su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela frente al cargo de la indebida integración del contradictorio, por lo expresado en la parte motiva SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido, que negó la petición de amparo, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en este

proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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