CE-11001-03-15-000-2013-00286-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00286-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAlcance Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en
la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la república / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - En el presente caso se niega el amparo toda vez que el actor no demostró que las sentencias atacadas hayan incurrido en defecto procedimental y material / DERECHO SUSTANCIAL PRIMA SOBRE EL FORMAL - Este principio no suple las normas y figuras procedimentales legalmente consagradas, cuyo objeto es regular el adecuado trámite procesal, garantizando a las partes la igualdad de oportunidades con etapas y términos que no pueden ser desconocidos Considera el tutelante que los actos demandados y la causa petendi son autónomos frente al acto administrativo que las autoridades judiciales echaron de menos en sus decisiones, porque son el resultado del agotamiento de la vía gubernativa y afectan directamente su situación, por tales razones podía emitirse un pronunciamiento de fondo, dando prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, empero, al no haber ocurrido, surgió un defecto procedimental por excesivo ritualismo…De las decisiones de instancia se extrae que la jurisdicción se abstuvo de conocer del
proceso porque los actos demandados no eran susceptibles de ser enjuiciados sin que se demandara el acto de liquidación definitiva de prestaciones sociales…se colige que no constituyen actos administrativos autónomos e independientes a la resolución que reconoció la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues indefectiblemente se remiten expresamente a ella y simplemente exponen la normatividad en que se fundamentó la entidad para ser expedida, sin que modifique, crea o extinga derecho alguno para el accionante…Así las cosas, comoquiera que la administración no le dio al accionante la oportunidad de interponer recursos contra el acto de liquidación definitiva de prestaciones, quedó habilitado para controvertir su legalidad en sede judicial en virtud de lo señalado en el artículo 63 del C.C.A., aplicable para la época. Aunado a que, contrario a lo señalado por el tutelante, para que el acto administrativo sea demandable, no requiere que medie para su expedición la presentación de una petición, simplemente basta que ponga fin a una actuación administrativa y decida directa o indirectamente el fondo de un asunto, como así lo disponía el artículo 50 del C.C.A., aplicable al caso para la época de los hechos. Ahora bien, es cierto que en virtud del artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial prima sobre el formal, empero, ese principio no suple las normas y figuras procedimentales legalmente consagradas, cuyo objeto es regular el adecuado trámite procesal, garantizando a las partes la igualdad de oportunidades con etapas y términos que no pueden ser desconocidos. Por las anteriores razones,
sin hesitación alguna se colige que los defectos procedimental y material, no se configuran…Así las cosas, constituyó la Resolución No. 510-005608 del 16 de abril de 2010 el acto definitivo que decidió sobre la liquidación de prestaciones sociales del tutelante y que modificó su situación jurídica, por tanto, ante la inconformidad era esta la decisión que correspondía demandar, como justificadamente lo expusieron las autoridades accionadas en las decisiones atacadas…Corolario, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la siguiente sentencia de esta corporación, EXP: 08001 23 31 000 2007 00755 01 (1132-11), C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00286-01(AC)
Actor: HIPOLITO PLAZAS VELASCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA – SUBSECCION C Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Hipólito Plazas Velasco contra el fallo de 24 de abril de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, “negó por improcedente” la solicitud de tutela instaurada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El señor Hipólito Plazas Velasco, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, con el objeto de que le fueran amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y los “principios de la buena fe y la confianza legítima”, que considera vulnerados con las sentencias de 27 de febrero y 27 de septiembre de 2012, proferidas por las referidas autoridades judiciales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 instaurado contra la Superintendencia de Sociedades.
2. Hechos El señor Hipólito Plazas Velasco se vinculó laboralmente a la Superintendencia de Sociedades el 17 de abril de 1995, para ocupar el cargo de Técnico Administrativo 4065 – 15. Mediante Resolución No. 510-519 del 11 de julio de 2007, fue encargado como Profesional Universitario 2044 - 06 hasta el 30 de octubre de 2009, fecha en la cual debió regresar al cargo del cual era titular, sin embargo, señaló en la tutela, mantuvo las funciones del empleo encargado al haber quedado bajo su responsabilidad 430 procesos para sustanciación, control, impulso y decisión. Por Resolución No. 510-005444 del 9 de abril de 2010, la entidad aceptó su renuncia y, mediante Resolución No. 510-005608 del 16 de abril de 2010,
realizó el pago de prestaciones sociales de acuerdo a lo devengado como Técnico Administrativo 4065 – 15 y no como Profesional Universitario 2044 - 06, hecho frente al cual el accionante se mostró inconforme y el 1º de julio de 2010 solicitó la reliquidación de sus prestaciones y el reconocimiento y 1 Expediente No. 11001 33 31 008 2011 00082 00 pago de otros emolumentos a los que consideraba tenía derecho. La Superintendencia de Sociedades negó la solicitud mediante Oficio 510045301 del 23 de julio de 2010, decisión frente a la cual el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La entidad confirmó la decisión por medio del Oficio 510-052163 del 23 de agosto de 2010 y señaló la improcedencia del recurso de apelación a través del Oficio 510-094044 del 5 de octubre de 2010. El 11 de febrero de 2011, el tutelante demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los oficios 510-045301 del 23 de julio de 2010; 510-052163 del 23 de agosto de 2010 y 510-094044 del 5 de octubre de 2010, correspondiéndole conocer en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá. Con ocasión de las medidas de descongestión judicial, el expediente pasó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia del 27 de febrero de 2012 se inhibió para pronunciarse de fondo, con el argumento de que los emolumentos objeto de la litis no
constituían prestaciones periódicas y, por tanto, requería demandarse el acto principal (Resolución No. 510-005608 del 16 de abril de 2010), mediante el cual se reconocieron las prestaciones sociales al accionante, para así conformar debidamente la proposición jurídica. El tutelante apeló la decisión y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, la confirmó mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012.
3. Sustento de la vulneración Considera el tutelante que, los actos demandados y la causa petendi son autónomos frente al acto administrativo que las autoridades judiciales echaron de menos en sus decisiones, porque son el resultado del agotamiento de la vía gubernativa y afectaron directamente su situación, por tales razones podía emitirse un pronunciamiento de fondo, dando prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, empero, al no haber ocurrido, surgió un defecto procedimental por excesivo ritualismo.
Las decisiones enjuiciadas adolecen de defecto material, por cuanto se concretaron bajo la interpretación errada de las normas relacionadas con los fenómenos jurídicos denominados “agotamiento de vía gubernativa y proposición jurídica completa”, lo cual resultó notorio y abiertamente incompatible con las circunstancias fácticas y las pretensiones precisadas en la demanda, en la que se señaló que la Resolución No. 510-005608 del 16 de abril de 2010 no constituía un pronunciamiento expreso sobre una petición de reconocimiento de diferencias
salariales y prestacionales, y la administración no la notificó en legal forma ni dio la oportunidad de interponer recursos contra ella, razón por la cual este acto no se adecuaba a las previsiones del artículo 84 del C.C.A. para ser demandado. Los actos acusados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho eran los únicos que podían ser enjuiciados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión de su naturaleza de actos administrativos definitivos respecto de las peticiones realizadas en vía gubernativa. La Resolución No. 510-005608 del 16 de abril de 2010 no contiene un pronunciamiento en torno a la reclamación relacionada con diferencias salariales o prestacionales y aportes a la seguridad social, producto de la prestación de los servicios en niveles Técnico y Profesional, como sí lo contiene los actos acusados, en consecuencia, de haberse demandado exclusivamente la resolución citada, se hubiera configurado una ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de congruencia de lo solicitado en vía gubernativa y lo demandado. Las autoridades accionadas le restaron valor probatorio a las peticiones del 1 de julio de 2010, a los actos acusados y al acervo anexado al expediente, dentro de lo que se cuenta: hoja de vida, certificados de cargos desempeñados y tiempos de servicios, manuales de funciones, acto de inscripción en carrera administrativa respecto de un cargo del nivel Técnico y los testimonios de las señoras Libia Caicedo y Mercedes Rodríguez, los cuales evidencian que la controversia no se limitaba a cuestionar una liquidación de prestaciones sino a comprobar la
existencia de un derecho laboral nacido del desempeño real y efectivo de un cargo de nivel profesional pese a ser titular de uno de nivel técnico. Por tales razones, se configuró un defecto fáctico.
4. Petición de amparo El señor Hipólito Plazas Velasco reclama el amparo de sus derechos del debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y a los “principios de la buena fe y la confianza legítima”. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos las sentencias del 27 de febrero y 27 de septiembre de 2012 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Superintendencia de Sociedades y, en su lugar, se ordene emitir una decisión “debidamente motivada”.
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Por auto de 18 de febrero de 2013, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, y a la Superintendencia de Sociedades como tercero interesado en las resultas del proceso.
6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 6.1. Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá Mediante escrito del 2 de abril de 2013, el Juez titular del Despacho expuso que, dentro del proceso ordinario que dio origen a la decisión por él proferida se cumplieron debidamente las etapas y se adelantaron las actuaciones tendientes a
garantizar los derechos fundamentales del accionante. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en controversias como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante, debe demandarse el acto de liquidación de prestaciones definitivas dentro del término de caducidad, no siendo posible revivir términos con la interposición de peticiones. Así las cosas, al haberse verificado que no se demandó el acto principal (Resolución No. 510-005608 del 16 de abril de 2010), el Despacho determinó que no se conformó la proposición jurídica, y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo. 6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” El Magistrado Ponente de la decisión controvertida, mediante escrito del 21 de marzo de 2013, manifestó que la decisión enjuiciada no constituye “vía de hecho” ni vulnera los derechos invocados por el accionante, por cuanto se adoptó con fundamento en las normas aplicables al caso, en la valoración objetiva de las pruebas aportadas y en los principios de la sana crítica y la buena fe. En la providencia acusada el Tribunal analizó el contenido del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con una posición del Consejo de Estado2, en la que se estableció que el acto contentivo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales debe ser demandado dentro del término de caducidad de la acción (4 meses), por tanto, concluyó la Corporación que no era posible estudiar en sede judicial la legalidad de los actos que fueron demandados, toda vez que, la acción se ejerció fuera del término de caducidad.
Señaló que si bien es cierto el accionante no fue notificado en forma personal del acto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, no lo es menos que, de las pruebas se conoció que, por conducta concluyente, tuvo conocimiento del mismo, cuando menos el 1 de julio de 2010, razón que fortaleció aún más la decisión controvertida. 6.3. Contestación del tercero vinculado – Superintendencia de Sociedades Guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma.
7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de abril de 2013, negó por improcedente la solicitud de tutela ejercida al considerar que, fueron 2 Auto del 18 de abril de 1995, M.P. Clara Forero de Castro, Exp. No. 11043. acertadas las decisiones judiciales enjuiciadas, por cuanto el accionante debió demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto mediante el cual se le reconoció la liquidación definitiva de prestaciones sociales, comoquiera que sus inconformidades tienen asidero exclusivamente en este y no en aquellas respuestas emitidas por la administración.
Indicó que la notificación personal es sólo una de las formas previstas por la ley para poner en conocimiento de los administrados las decisiones adoptadas, no obstante, aquella por conducta concluyente también es válida y surge en el momento en que el interesado manifiesta que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleva su firma. Destacó que no hay evidencia de que las decisiones objeto de tutela comprometan contenidos de orden constitucional, en la medida en que no se trata de
pronunciamientos caprichosos, arbitrarios o carentes de motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es al juez administrativo al que le corresponde dar aplicación directa a las normas, sin que constituya defecto alguno el que su interpretación no sea compartida por las partes. Concluyó que no existe motivo justificado que configure algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela y, por el contrario, lo pretendido es revivir controversias resueltas por el juez natural.
8. Impugnación El 4 de julio de 2013 el accionante reiteró en idénticos términos los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatizó en que su inconformidad no resulta de una simple opinión divergente sobre la aplicación de las normas, sino que en el fondo contiene el quebranto de sus derechos fundamentales, habida cuenta que las pruebas, los hechos y los fundamentos de derecho pretendieron demostrar la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado “funcionario de hecho”.
9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El expediente fue repartido en segunda instancia al despacho del Consejero Ponente (E) el día 5 de agosto de 2013.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 27 de febrero y 27 de septiembre de 2012, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Hipólito Plazas Velasco contra la Superintendencia de Sociedades, vulneraron sus derechos fundamentales de debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y los “principios de la buena fe y la confianza legítima”. Así las cosas, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva, y iii) análisis del caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas
sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente” la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se
niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se entra a analizar el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el requisito de inmediatez, toda vez que, las providencias atacadas fueron proferidas el 27 de febrero y 27 de septiembre de 2012, esa última notificada por edicto fijado del 4 al 8 de octubre de 2012 y la solicitud de tutela se presentó el 15 de febrero de 2013, decisión con la que se puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho9, instaurado por la 9 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. parte accionante.
De otro lado, se evidencia que la acción cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que, revisado el expediente se verificó que el accionante no cuenta con otro mecanismo legal al que pueda acudir para la eficaz y expedita protección de los derechos que invoca como vulnerados.
5. Análisis del caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se pasa a estudiar el fondo del asunto para efectos de determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia y de los “principios de la buena fe y la confianza legítima”, por las razones alegadas por el accionante.
En este estado, es importante recordar el carácter excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, porque debe garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial10, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales11. Considera el tutelante que los actos demandados y la causa petendi son autónomos frente al acto administrativo que las autoridades judiciales echaron de menos en sus decisiones, porque son el resultado del agotamiento de la vía gubernativa y afectan directamente su situación, por tales razones podía emitirse un pronunciamiento de fondo, dando prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, empero, al no haber ocurrido, surgió un defecto procedimental por excesivo ritualismo. Agregó que las decisiones enjuiciadas adolecen de defecto material, por cuanto se concretaron bajo la interpretación errada de las normas relacionadas con los 10 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño fenómenos jurídicos denominados “agotamiento de vía gubernativa y proposición jurídica completa”, lo cual resultó notorio y abiertamente incompatible con las circunstancias fácticas y las pretensiones precisadas en la demanda, en la que se señaló que la Resolución No. 510-005608 del 16 de abril de 2010 no constituyó un pronunciamiento expreso sobre un reclamo de reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales, y la administración no la notificó en legal forma ni dio la
oportunidad de interponer recursos contra ella, razón por la cual este acto no se adecuaba a las previsiones del artículo 84 del C.C.A., para ser demandado. La Sala, entonces, analizará el contenido de la Resolución No. 510-005608 de 16 de abril de 2010 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una liquidación definitiva”: “CONSIDERANDO PRIMERO. Que, por Resolución 512-005444 del 9 de abril de 2010, le fue aceptada la renuncia al cargo de Técnico Administrativo 3124 – 15 de la planta Globalizada a HIPÓLITO PLAZAS VELASCO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.469.476. SEGUNDO. Que, según los documentos que reposan en la hoja de vida respectiva, se verificó que la citada exfuncionaria (sic) tiene como último año de servicio el comprendido entre el 17 de abril de 2007 y 11 de abril de 2010.. TERCERO. Que, el acuerdo 040 de 1991, en su artículo 59, parágrafo 1º, dispone que los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades tendrán derecho a una prima equivalente a un mes de sueldo que tuvieren el 30 de junio y el 31 de diciembre, respectivamente, pagaderas dentro de los quince (15) primeros días de junio y diciembre de cada año y que cuando el empleado no hubiere servido el semestre completo, tendrá derecho a la mencionada prima en proporción al tiempo servido a razón de una sexta parte por cada mes o fracción de mes laborado. CUARTO. Que el Decreto 3148 de 1968, en su artículo 1º, parágrafo 1º,
dispone que, cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la prima de navidad en proporción al tiempo servido durante el año a razón de un doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio y se liquidará con base en e
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