CE-11001-03-15-000-2013-00289-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00289-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente si el actor no enuncia alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir las diferencias de interpretación que tenga el actor respecto de la decisión acusada / ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCRECIONALESPosición del Consejo de Estado De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial….Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012…advirtió lo siguiente…en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la
vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice…Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto…En el sub-lite, el actor instauró la acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y a la administración de Justicia, vulnerados por Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca…La Sala reprocha la actitud pasiva de la parte actora que apoyada en el principio de informalidad y oficiosidad que caracteriza a la acción de tutela, intente dejar sin efectos una providencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, llevado a cabo garantizando cada una de las etapas procesales y los derechos de defensa y contradicción, sin ni siquiera enunciar alguna de las causales de procedencia de la acción desarrolladas por la Jurisprudencia constitucional, como si fuese tarea del Juez, identificar la existencia o configuración de alguna de ellas…Analizado el escrito introductorio, pudo
constatarse que la parte actora se limitó a realizar disquisiciones acerca de la aplicación de la sentencia que resolvió de manera favorable un caso análogo y la apreciación favorable las felicitaciones y condecoraciones que obtuvo a lo largo de su carrera Policial. Si en gracia de discusión, se llegara a interpretar que el tutelante al manifestar su inconformidad con los fallos censurados y advertir que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, exige la motivación de los actos de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, quiso configurar el defecto por desconocimiento del precedente, vale la pena advertir lo siguiente: El actor sugirió el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, manifestando que la postura de la Corte Constitucional es que existe el deber de motivar los actos administrativos discrecionales para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; empero, el Ad quem acogió el criterio del Consejo de Estado, según el cual lo actos administrativos discrecionales no requieren ser motivados aunque si precedidos de motivos…En consecuencia, las diferencias de interpretación que tenga el actor respecto de la decisión acusada, per se no habilitan al Juez Constitucional para inmiscuirse en asuntos cuya competencia recae en otro Juez y que además, se encuentran sustentadas en un principio de razón suficiente, por lo que mal podrían ser calificadas como vías de hecho
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la posición de esta corporación, sobre los actos administrativos que considera discrecionales, y por tanto no necesitan motivación, estudiar. EXP: 0938-10, C.P.: Víctor Alvarado Ardila y EXP: 1608-09, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00289-00(AC)
Actor: OSWALDO SOCRATES VILLAREAL OLAYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION E Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Oswaldo Sócrates Villareal Olaya contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Oswaldo Socrates Villareal Olaya, actuando por intermedio de
apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y a la administración de Justicia, vulnerados por las accionadas. Como consecuencia solicitó dejar sin efectos los fallos de 25 de octubre de 2010 y 23 de octubre de 2012, proferidos por Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Primera y Segunda Instancia, respectivamente; y en su lugar, se ordene a las Autoridades Judiciales accionadas, emitir una nueva sentencia aplicando el precedente de la Corte Constitucional, que obliga a motivar los actos de retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Hechos en que fundamenta las pretensionesEl accionante ingresó a la Policía Nacional el 20 de enero de 1986 como Cadete en la Escuela General Santander ascendiendo en la línea jerárquica Institucional hasta el grado de Teniente Coronel, mediante el Decreto 4217 de 21 de noviembre de 2005. La labor realizada por el tutelante fue reconocida mediante reiteradas condecoraciones y 114 felicitaciones a lo largo de sus 21 años, 1 mes y 19 días de servicio a la Institución. El actor en calidad de Teniente Coronel fue asignado en el cargo de Subcomandante Operativo de la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá D.C.,
ejerciendo la actividad con profesionalismo y transparencia. El 28 de junio de 2006, el actor le solicitó al Director General de la Policía Nacional adelantar investigación penal o disciplinaria en contra suya, con ocasión de los hechos manifestados en un informe dirigido a la Dirección de Inteligencia, que lo involucraban “(…) supuestamente en actividades no muy claras que le generaban un daño familiar, laboral e institucional.” Igualmente, el 28 de junio de 2006 le solicitó al Ministro de Defensa Nacional que iniciara investigación con ocasión de los hechos mencionados, la cual culminó con el cierre a favor del investigado. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional mediante el Acta No. 004 de 15 de junio de 2006, recomendó el retiro del servicio activo del actor por llamamiento a calificar servicios. Por lo anterior, el Ministro de Defensa Nacional expidió el Decreto No. 2308 de 12 de julio de 2006, mediante el cual lo retiró del servicio activo de la Policía por llamamiento a calificar servicios, en ejercicio de la potestad discrecional, sin motivación alguna, desconociendo el precedente Constitucional. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 19 de febrero de 2013, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar su existencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional, en calidad de terceros intervinientes (fls.121-122)
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción al Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, a los Magistrados de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, el 1º de marzo de 2013 (fls. 127 -132). Mediante auto de 19 de marzo de 2013, previo a decidir la acción instaurada, En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012), vincúlese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que si lo considera, intervenga en el asunto de la referencia. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de Descongestión contestó la acción (fls. 134-152), solicitando negarla por improcedente, con base en lo siguiente: El fallo de Segunda Instancia fue proferido conforme a derecho, argumentando cada uno de los motivos por los cuales fue confirmada la sentencia de 25 de octubre de 2010 del Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, señalando apartes de la misma y reiterando que se realizó un análisis acucioso de los documentos obrantes en el proceso, sin incurrir en vías de hecho ni actuaciones arbitrarias o lesivas de los derechos fundamentales del actor. En la providencia censurada, se expusieron los motivos por los cuales no procedía ordenar el reintegro del actor a la Institución, encontrando que al no
existir prueba que controvirtiera la legalidad del acto administrativo demandado, procedió a confirmar la decisión de Primera Instancia. Señaló que fueron valoradas todas las pruebas obrantes en el expediente, sin encontrar la configuración de una vía de hecho por parte de la Administración y además, en el caso concreto, el acto de retiro discrecional del actor no debía ser motivado por tratarse de un llamamiento a calificar servicios. Finalmente manifestó que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que el tutelante ejerció el medio de defensa judicial, sin tener en cuenta su carácter residual, como si se tratara de una tercera instancia. TERCERO INTERVINIENTE El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, contestó la tutela (fls. 153-154) solicitando rechazarla por improcedente, con los siguientes argumentos: Las normas jurídicas que regulan las decisiones proferidas por la Institución se apartan de las actuaciones judiciales, sin embargo, resulta claro que éstas no vulneran el derecho fundamental al debido proceso del actor. La acción de tutela contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas es improcedente, ya que según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional1 sólo hay lugar a esta cuando se configuren las causales genéricas y específicas de 1 Sentencia T-012 de 2008. procedencia, demostrando que el Juez Natural incurrió en una vía de hecho. No es procedente que por está vía el actor pretenda cuestionar las decisiones de las Autoridades Judiciales y convertir el mecanismo de defensa en una tercera instancia, porque atenta contra los principios de autonomía de los funcionarios
públicos y la seguridad jurídica. No existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el actor tuvo la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables, tanto en la vía gubernativa como en la judicial, ejerciendo el derecho de defensa y de contradicción. Reiteró que el objeto de la acción de tutela no es apelar una decisión debidamente ejecutoriada, sino que busca la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las Autoridades Públicas y particulares, en los casos en que no exista otro medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra las providencias de 25 de octubre de 2010 y 23 de octubre de 2012, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. En caso de que fuera viable, es necesario establecer si a fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y a la administración de justicia de Oswaldo Sócrates Villareal Olaya, deben concederse las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, declarar la nulidad del acto acusado y ordenar reintegrarlo al cargo que venía ocupando, pagándole lo que dejó de percibir debidamente indexado, en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Lo probado en el proceso El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando la nulidad del Acta
No. 004 de 15 de junio de 2006 proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y del Decreto No. 2308 de 12 de julio de 2006, proferido por el Ministro de Defensa Nacional, mediante el cual retiró del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad a reintegrarlo al mismo cargo y funciones que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro igual o de superior jerarquía, en el grado correspondiente; pagándole los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, debidamente indexadas y dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. (fls. 64-65). La Policía Nacional a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 86-93) señalando que el Legislador dotó de facultad discrecional al nominador, con el fin de que una vez los Oficiales que cumplan quince (15) años de servicio, puede otorgársele el derecho a la pensión o a una asignación de retiro en los casos en que se presenten discrepancias, inadaptación o insatisfacción en la prestación del servicio, cumpliendo las políticas de la Institución. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia el 25 de octubre de 2010 (fls. 188-204), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible a folios 207 a 220, reiterando que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por falta de motivación, debido a que fueron expedidos vulnerando flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2012 la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 254-280), desató la alzada confirmando la decisión de Primera Instancia, argumentando que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos, ni se probó que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se haya proferido de manera irregular o con fines distintos a los legalmente establecidos, por lo que no existió desviación de poder ni falsa motivación. Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el
accionante vencido en un proceso judicial.2 2“(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de
los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar
improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en
errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 403, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”4 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia 3 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue
en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp:
110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.6 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las
siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto7: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 6 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de
2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable8. c). La inmediatez de la acción9. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 11 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1213
- Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la
Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela14: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para 8 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. 12 Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 13 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional. Sentencia
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