CE-11001-03-15-000-2013-00291-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00291-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECHO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – No acreditado / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2000 / CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO – No son obligatorios / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que en la sentencia de 6 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que se pide dejar sin efectos, dicha Corporación cumplió los requisitos a los que se aludió en precedencia y, en esa medida, no incurrió en las alegadas vías de hecho por defecto sustantivo o desconocimiento del precedente. En efecto, la Sala observa que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 6 de diciembre de 2012, tras limitar el problema jurídico a dilucidar si“[d]ebe revocarse la sentencia de primera instancia
en razón a que en el trámite administrativo iniciado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, no existió caducidad de la facultad sancionatoria del Estado”, manifestó que: “La caducidad de la facultad sancionatoria se entiende como la pérdida de una potestad o acción por falta de actividad del titular de la misma dentro del término predeterminado por la ley, que, se configura cuando se dan los siguientes dos supuestos: el trascurso del tiempo y la no imposición de la sanción dentro del término preestablecido para el efecto.” Así, aclaró que el fenómeno de la caducidad está relacionado con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar o absolver al administrado de las faltas alegadas en su contra. De otra parte, advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica respecto del momento en que se interrumpe el término de caducidad de 3 años del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, pues se observan tres tesis distintas. (…) En tal sentido, indicó el tribunal que acogería la segunda teoría propuesta, conforme con la sentencia de 29 de septiembre de 2000 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del radicado 2003-00442-01, por cuanto con dicha providencia se “unificó” la jurisprudencia en torno a la contabilización del mencionado término de caducidad, posición que, para el momento en que se profirió la sentencia cuestionada, se encontraba vigente. Sobre el particular, la Sala advierte que la Sala Plena, en el referido fallo indicó que: “Bajo este hilo
conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria (…)” (…). Por lo anterior, la Sala no comparte la afirmación realizada por la demandante, según la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” desconoció el precedente judicial esta Corporación, puesto que es claro que el fallo cuestionado acogió el criterio de la Sala Plena. En lo ateniente al presunto desconocimiento por parte del tribunal accionado del concepto favorable emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 25 de mayo de 2005, debe la Sala insistir en el hecho de que estos no son obligatorios y, por lo tanto, no puede configurarse la violación de algún derecho de rango fundamental a partir de este supuesto, conforme con el artículo 237-3 de la Constitución Política y el 30 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que
no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir la decisión atacada ahora por vía de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / DECRETO 1
DE 1984 - ARTÍCULO 38 / LEY 270 DE 2996 – ARTÍCULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00291-01(AC)
Actor: SOCIEDAD RAYOGAS S.A. E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte accionante, contra la providencia del 20 de marzo de 2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que negó la tutela solicitada.
I. ANTECEDENTES La apoderada de la SOCIEDAD RAYOGAS S.A. E.S.P. formuló acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la decisión adoptada por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en
sentencia del 6 de diciembre de 2012, mediante la cual revocó el fallo de 29 de noviembre de 2011 del Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. PRETENSIONES La parte demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que: “(…) ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección PrimeraSubsección ‘A’ conformada por los H. Magistrados FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO y DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, RESTABLECER los derechos fundamentales de la accionante y, por lo mismo, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C.” La anterior pretensión se fundó en los hechos que se resumen a continuación: Mediante la Resolución No. 20062100027335 de 31 de julio de 2006, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso a la sociedad Rayogas S.A. E.S.P. una sanción de multa equivalente a $16’320.000, porque consideró que esta desconoció la normativa técnica y de seguridad vigente aplicable a los vehículos repartidores de Gas Licuado de Petróleo –GLP en cilindros, con fundamento en el acto de verificación de cumplimiento de normas técnicas de 20 de agosto de 2004.
Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en la Resolución 20082400007255 de 25 de marzo de 2008, notificada en edicto de 13 de mayo de 2008, que confirmó la imposición de la sanción y redujo el valor de la multa a $10’200.000. La Sociedad Rayogas S.A. E.S.P. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la ilegalidad de las resoluciones que impusieron la referida multa, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá. Posteriormente, en cumplimiento de las medidas de descongestión decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura, fue remitida al Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá. El referido despacho judicial, en sentencia de 29 de noviembre de 2011, dispuso la nulidad de las resoluciones demandadas y, a modo de restablecimiento del derecho, “declaró” que la sociedad Rayogas S.A. E.S.P. “no está obligada a pagar la sanción impuesta”. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurrió en apelación la decisión del a quo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que, mediante providencia del 6 de diciembre de 2012, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones incoadas. Sobre el particular, indicó la parte actora que el tribunal desconoció que, conforme con el artículo 381 del Decreto 01 de 1984, la acción administrativa se encontraba
caducada para cuando se impuso la sanción, pues esta se soporta en supuestas infracciones a reglamentos técnicos ocurridas en agosto de 2004, pero solo cobró firmeza el 13 de mayo de 2008. Igualmente, afirmó que, conforme con la referida norma, el plazo máximo con el que contaba la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para expedir, notificar y ejecutoriar la sanción impuesta venció el 20 de agosto de 2007, 1 Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. circunstancia que fue oportunamente alegada ante el ad quem. De otra parte, dijo que el tribunal no acogió el argumento de la caducidad, por cuanto consideró que esta se interrumpió con la expedición del acto inicial de sanción el 31 de julio de 2006, sin tener en cuenta que la resolución, mediante la que se desató el recurso de reposición interpuesto, fue expedida el 25 de marzo de 2008 y notificada el 13 de mayo del mismo año. En consecuencia, acusó a la providencia de segunda instancia de incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo, dada la falta de aplicación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, y en violación directa de la Constitución Política, por el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, arguyó que desconoció el precedente vertical, pues la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencias de 18 de febrero de 2010 y 11 y 18
de noviembre de 2011, accedieron a las demandas interpuestas por varias empresas de servicios públicos, en aras de salvaguardar el interés general, la seguridad jurídica y determinar un límite a las actuaciones administrativas sancionatorias y, por lo tanto, establecieron que la resolución de los recursos de vía gubernativa también debían dictarse y notificarse dentro del término de 3 años del artículo 38 del Decreto 01 de 1984. Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejero de Estado Víctor Hernando Alvarado Ardila, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, como autoridad judicial demandada, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como tercero con interés en las resultas del proceso. OPOSICIÓN La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tercero con interés, pidió que se desvinculara a la autoridad que representa de este trámite, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Dijo que, conforme con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a los fines del Estado y, en consecuencia, debe asegurar la prestación eficiente de estos a todos los ciudadanos. Señaló que, en desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley 142 de 1994, que atribuyó las funciones de control, inspección y vigilancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En tal sentido, refirió que en cumplimiento de la facultad sancionatoria otorgada
por los artículos 79 y 81 ibídem, adelantó una investigación administrativa contra la parte actora, por la presunta violación de las normas técnicas y de seguridad aplicables a los vehículos distribuidores de GLP en cilindros. Afirmó que la actuación administrativa se desarrolló con el pleno lleno de las garantías que le asistían a la sociedad demandante y que, por tanto, no le vulneró ninguno de los derechos fundamentales que pidió proteger dentro de esta acción. Asimismo, advirtió que el fallo cuestionado se profirió conforme con el material probatorio obrante en el expediente y su valoración integral, en atención a la normativa y jurisprudencia aplicable y, por lo tanto, que no adolece de los vicios endilgados. El Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, para lo cual afirmó que la decisión del 6 de diciembre de 2012 se profirió de acuerdo a la normativa y jurisprudencia vigente. Argumentó que tanto la Sección Primera como la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencias de 26 y 29 de septiembre de 2009, respectivamente, analizaron los alcances del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, frente al cual precisaron que la facultad sancionatoria de las autoridades caduca a los tres años de ocurrido el hecho, conducta u omisión, término dentro del cual debe expedirse el acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa sancionatoria. Asimismo, la Sala Plena diferenció el acto administrativo principal de aquellos mediante los cuales se resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa, y
concluyó que estos últimos no se encuentran incluidos dentro del referido término de caducidad. FALLO IMPUGNADO La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de marzo de 2013, negó el amparo deprecado por la sociedad accionante, porque consideró que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” se encuentra debidamente sustentada. Sobre el particular, refirió que el precedente vigente2 ha determinado que el término de caducidad solo incluye la expedición y caducidad del acto administrativo principal y no los que resuelven los recursos de la vía gubernativa. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Sociedad Rayogas S.A. E.S.P. impugnó la anterior decisión y, consecuentemente, pidió que se revocara. Como fundamento de tal solicitud reiteró los argumentos del escrito inicial de amparo y, además, señaló que la decisión de 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado desborda la labor interpretativa de los jueces, pues el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo no supedita la caducidad a la expedición del acto administrativo principal y, por lo tanto, se deben entender contenidos dentro de este los actos mediante los que se desatan los recursos propios de la vía gubernativa. Finalmente, refirió que la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, en concepto de 25 de mayo de 2005, señaló que la tesis del a quo implica la violación de los principios de celeridad e igualdad y, por lo tanto, que debían resolverse los
recurso de la vía gubernativa dentro del término de caducidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 2 de agosto de 2012 dictada dentro del Radicado No. 17439, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 23 de agosto de 2012 dictada dentro del Radicado No. 2004-01001-01, C.P. María Elizabeth García González.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20103, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo
con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que
mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto4. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a 3 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre5.
Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)
defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. 5 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. En el caso concreto, el demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia del 6 de diciembre de 2012, mediante la cual revocó el fallo de 29 de noviembre de 2011 del Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, pidió que se le ordene a dicha entidad que profiriera una providencia de reemplazo, en la que acceda a las pretensiones de la demanda
incoada. Como fundamento de tal pretensión, indicó la actora que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, pues, conforme con las decisiones adoptadas por la Sección Primera de esta Corporación, el término de 3 años de caducidad de la acción sancionatoria del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, incluye la expedición y notificación no solo del acto principal de sanción sino de aquellos que resuelven los recursos de la vía gubernativa. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si se violaron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad demandante de la parte accionante, por haber incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” en las aludidas vías de hecho. Sea lo primero indicar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial constituye vía de hecho por defecto sustantivo cuando “(…) la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”6 Sobre la alegada vía de hecho por desconocimiento del precedente, se advierte que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los jueces inferiores están obligados a respetar las decisiones de los superiores funcionales dentro de su jurisdicción (precedente vertical), de modo que los casos con supuestos fácticos análogos o similares deben ser resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio, toda vez que “(…) el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, 6 Sentencia SU-159 de 2002, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. - sea éste vertical u horizontal7-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.”8 En efecto, en la sentencia T-766 de 2008, dicha Corporación dijo que “el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra
limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”. Ahora bien, ha sostenido la Corte Constitucional que la sujeción al precedente está condicionada al carácter vinculante de este, igualmente, ha limitado el concepto de “precedente judicial vinculante” a “aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso9. De esta forma, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”10”11 Sin embargo, ha reconocido la Corte Constitucional la posibilidad de que un juez de inferior jerarquía se aparte de la doctrina judicial impuesta por el superior jerárquico, siempre y cuando se expongan las razones para tal actuación. Es así,
como en sentencia T-934 de 2004, señaló que “se puede aceptar que un juez inferior se aparte del precedente de su superior si, i) después de hacer referencia expresa al referente y ii) luego de resumir su esencia y razón de ser, iii) se aparta voluntariamente de él exponiendo razones debidamente fundadas para justificar su decisión12.” Ahora bien, dichas razones no están sometidas a la discrecionalidad del juzgador, pues, conforme con la referida jurisprudencia, debe ajustarse a alguno de los siguiente preceptos: “1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto, porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción, 2) el juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso, 3) desarrollos dogmáticos posteriores justifiquen una posición distinta, 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico13.” 7 El precedente horizontal implica la consistencia de un juez en sus propias decisiones, y el precedente vertical, implica que los jueces inferiores deben seguir lo decidido por sus superiores funcionales dentro de su jurisdicción. Al respecto puede verse la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y la T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 9 Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007.
10 Sentencia T-117 de 2007 11 Sentencia T-766 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 12 Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. En conclusión, según la Corte, al decidir el caso y apartarse del precedente vertical, el juzgador debe cumplir tres requisitos, a saber: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si nunca hubier
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