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CE-11001-03-15-000-2013-00301-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00301-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta

acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencias de esta corporación, EXP: AC-2006-00691, EXP: AC 2008-00539, EXP: AC 200800720-01, EXP: AC 200801063-01, EXP: AC-2009-00778; EXP: AC-2010-1239 y EXP: 2010-01271. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede cuando se ha demostrado que el operador de justicia ha desconocido el precedente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Noción / BONIFICACION POR SERVICIOS - No es posible extender la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial En conclusión, según la Corte, para apartarse del precedente, el juzgador debe cumplir con dos requisitos, a saber: (i) hacer referencia al precedente que desatiende, lo que significa que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de la decisión del superior jerárquico, dentro

de los criterios ya anotados. Ahora bien, en relación con el caso sub examine, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, en la sentencia del 31 de enero de 2013, como fundamento para negar las pretensiones de la demanda, sostuvo que no era posible el reconocimiento de la bonificación reclamada, en la medida en que esta solo estaba prevista para los empleados públicos del orden nacional…De acuerdo con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que hay providencias que respaldarían la posición del tribunal y que, además, ponen en evidencia que existen varias posiciones por parte de esa Sección en cuanto a la definición de si un factor salarial creado para empleados del orden nacional puede ser extendido a los territoriales…Ahora bien, es necesario precisar que esta Sala en anteriores pronunciamientos acogió íntegramente los argumentos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos con supuestos fácticos idénticos al que ahora se discute en los que se ampararon los derechos fundamentales invocados, en aplicación del derecho a la igualdad. No obstante, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, que se inaplicó en anteriores oportunidades, porque lo consideró ajustado a la Constitución Política…De conformidad con lo expuesto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión hizo un análisis juicioso de las normas invocadas, los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2012, y respetó el precedente jurisprudencial establecido

por la Corte Constitucional y esta Corporación, en el que se determinó que no es posible extender la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Mercedes Garzón Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, puesto que en ejercicio de sus competencias, la Corte Constitucional declaró exequibles, entre otros, la expresión contenida en el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, del orden nacional, la cual había sido inaplicada por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, situación que claramente ya fue definida en la sentencia referida, por lo que la providencia atacada ahora por vía de tutela, se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia que el Máximo Tribunal Constitucional profirió al respecto NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto estudiado ver, Corte Constitucional sentencias T-468 de 2003 T-292 de 2006, T-086 de 2007, T-049 de 2007, C-402 de 2013 y T-766 de 2008. Y de esta corporación consultar las siguientes sentencias, EXP: 0507-2006, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y EXP: 4327-2005, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00301-01(AC)

Actor: ANA MERCEDES GARZON MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Ana Mercedes Garzón Moreno, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica y por el desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se tutele el derecho al debido proceso, a la igualdad y seguridad jurídica del actor (sic), en consecuencia se ordene a la accionada profiera sentencia en el sentido de proteger las condiciones de garantizar el debido proceso y condiciones de igualdad del actor (sic) frente a los fallos favorables que condenaron el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y proceder a invalidar la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión mencionada en este escrito.

Dicho amparo se solicita como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al actor (sic) pues se perderían los derechos que se reclaman en el proceso ordinario por prescripción dada la duración del proceso administrativo en el recurso extraordinario.”

1. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Ana Mercedes Garzón Moreno ejerció acción de nulidad y restablecimiento contra las Resoluciones 1235 de 2010 y 589 del 4 de mayo de 2011, mediante las cuales el Departamento de Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a ese ente territorial y de otros factores salariales. En la demanda se solicitó que se inaplicara la expresión del “orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978, con el fin de hacer extensivos los beneficios a los empleados del orden territorial.

La demanda le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. El Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que en fallo de 31 de enero de 2013 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La señora Garzón Moreno en el escrito de tutela alegó que el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, puesto que en la sentencia atacada desconoció la jurisprudencia fijada por varios tribunales e incluso por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decidir casos sustancialmente similares al suyo. Como sustento de tal afirmación, la actora citó algunas sentencias dictadas por

ese Tribunal en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de empleados de entidades territoriales que obtuvieron el reconocimiento del emolumento reclamado1. También, fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 proferidos en juicios ordinarios en los que dispusieron la inaplicación de la expresión "del orden nacional" del Decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas las prestaciones de los empleados nacionales a los territoriales. La actora aseguró que las sentencias referidas se encuentran en firme y que los demandantes en esos procesos, que son servidores del departamento de 1 Entre otras, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, exp. 2011-00380-01, actor: José Salomón Hernández contra el departamento de Cundinamarca, sentencia notificada por edicto del 23 de octubre de 2012, M.P. doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana; 2011-00145-01, actor: María Odilia Vargas contra el departamento de Cundinamarca, sentencia notificada por edicto del 2 de agosto de 2012, M.P. doctor José María Armenta Fuentes; exp. 2011-00455-01, actora: Patricia del Pilar Cárdenas contra el departamento de Cundinamarca, sentencia notificada por edicto del 22 de agosto de 2012, M.P. doctora Carmen Alicia Rengifo Sandino. 2 Sentencias de 2007 (no se indica la fecha), Exps. 1997-00410, M.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante y 2001-01719, M.P. doctor Alejandro Ordoñez Maldonado. Cundinamarca, actualmente reciben el pago del aludido emolumento.

Concluyó que el tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente a la expresión "del orden nacional" del artículo 2 del Decreto 1042 de 1978.

3. Oposición La Directora Operativa de Procesos Judiciales y administrativos del Departamento de Cundinamarca pidió que se negara la tutela promovida por la actora.

Frente a los hechos dijo que los juzgados y tribunales administrativos del país han dictado decisiones diversas, en relación con el pago de la bonificación por servicios prestados para los empleados del orden territorial, y que, por tanto, no hay un precedente judicial consistente que pueda aplicarse al caso de la señora Garzón. Sostuvo que el tribunal demandado no incurrió en alguna actuación manifiestamente contraria a derecho, de allí que no existió la vulneración de los derechos invocados por la actora ni se le causó ningún perjuicio o afectación. Que, en todo caso, no se desconoció el precedente judicial, por cuanto la demandante no aportó pruebas que dieran cuenta de que se encontraba en una situación idéntica a la estudiada en las providencias judiciales cuyas decisiones pide que sean tenidas en cuenta a su favor. Luego, tampoco se presentó la vulneración al derecho a la igualdad. En este punto explicó que no se presentó discriminación ni violación al derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que no existe derecho adquirido alguno. Que el hecho de que una demanda se falle en uno u otro sentido no permite inferir que existen derechos adquiridos. Así que en el presente caso existe una mera expectativa, máxime cuando el

Decreto 1042 de 1978 no reglamentó el derecho para los funcionarios del orden territorial. Agregó que los fallos de los tribunales, que accedieron al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a servidores territoriales, no cumplen los requisitos para constituir precedente obligatorio, pues no fueron dictados por un órgano de cierre ni, mucho menos, en ejercicio de la actividad de unificación jurisprudencial. . Finalmente, advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia por el sólo hecho de que la sentencia de primera y/o segunda instancia sea desfavorable a la parte actora. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, contestó la demanda en los siguientes términos: La decisión cuestionada por la actora se sustentó en el criterio de que “no es posible atender a la homologación establecida en el Decreto 1919 de 2002, al referirse a las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados del orden nacional, más no a su régimen salarial, ya que la bonificación por servicios cuyo reconocimiento se reclamaba, no ostenta la calidad de prestación social, al ser establecida en el Decreto 1042 de 1978, como factor de salario.” Que en el fallo cuestionado no se desconoció el precedente judicial vertical ni el horizontal, pues frente al tema de la bonificación por servicios de los empleados del Departamento de Cundinamarca, con ocasión de la homologación que se hiciera en virtud del Decreto 1919 de 2002, no existe unificación del tema por el máximo tribunal, para el caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el

Consejo de Estado, como última instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no conoce del tema, en virtud a la cuantía. Que, por tanto, los análisis efectuados por otras subsecciones no son obligatorios, en razón a la autonomía que reconoce la Constitución Política, ya que la fuente del derecho es la ley y no la jurisprudencia. Así que en ningún momento se apartó de precedente alguno, pues, reiteró, no existe precedente vertical que obligara a acceder a las pretensiones de la demanda en los términos pretendidos por la parte actora. Además, añadió, las razones y argumentos esbozados en el fallo cuestionado se expresaron amplia y claramente. En cuanto a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha dicho que no es factible que prospere cuando la decisión que se ataca se soporta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso y en la valoración adecuada de las pruebas allegadas, como ocurrió en el caso de la actora. De permitirse esto, agregó, habría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que menoscabaría de manera grave los principios de autonomía e independencia judicial. Concluyó que la decisión cuestionada se profirió conforme a derecho, pues en la misma se analizaron objetivamente los hechos que motivaron la acción, frente al acto proferido por la entidad demandada, de tal manera que no se advierte la configuración de causal alguna de la vía de hecho.

4. La providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la sentencia

del 25 de abril de 2013, negó la acción de tutela incoada por la actora, concretamente, por las siguientes razones: Consideró que la razón que tuvo en cuenta el Tribunal accionado para revocar la sentencia del Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que reconoció y ordenó pagar la bonificación por servicios prestados, estuvo ajustada a derecho y en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales que sobre el caso ha proferido el Consejo de Estado. Con base en jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación3, concluyó que la parte actora no tenía derecho al reconocimiento de la bonificación, porque reviste un carácter salarial, es decir, no prestacional, situación que no permite la aplicación del Decreto 1919 de 2002. Precisó que el hecho de que el Tribunal accionado haya revocado la decisión de primera instancia, no constituye una vía de hecho, ni mucho menos la violación del derecho al debido proceso, ni de los demás derechos alegados por la actora, pues el análisis que efectuó el a quo no fue irrazonable ni desproporcionado. Que la parte actora no señaló de manera clara y precisa el defecto que configuró la vía de hecho alegada, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al advertir que quien alega la vía de hecho debe invocar la causa específica o el vicio en que incurrió el juez que resolvió la causa. No obstante, añadió, que en este caso la actora se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión tomada por el Tribunal accionado. Por lo anterior, concluyó que no están comprometidas las garantías esenciales del

proceso que harían excepcionalmente viable la acción ni se demostró la vulneración de los derechos invocados, pues el hecho de que la decisión sea contraria a sus intereses no constituye una vía de hecho, cuando el fallador de 3 Sentencias del 15 de abril de 2010, Expediente 00417-2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila y del 23 de octubre de 2008, expediente 00730-2007, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. instancia exponga clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que la justifiquen.

5. Impugnación La señora Ana Mercedes Garzón, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó e insistió en los alegatos del escrito de tutela.

Adicionalmente, dijo que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado en varias sentencias de tutela, en casos similares o análogos, en las que se ampararon los derechos fundamentales alegados en esta oportunidad y se dejó sin efectos las providencias atacadas, para que se dictara una nueva decisión en la que se inaplicara la expresión del “orden nacional” del Decreto 1042 de 1978 y, en consecuencia se concediera la bonificación por servicios prestados. Es decir los beneficios de ese decreto se hicieron extensivos a los empleados del orden territorial. Esto, a su juicio, constituye precedente jurisprudencial sólido, reiterado y uniforme4. Cita además sentencias dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación como juez de segunda instancia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en las que igualmente ha inaplicado la referida expresión5.

CONSIDERACIONES 4 Citó entre otras las siguientes sentencias proferidas: 30 de mayo de 2013, Exp. 2013-00136-01, Actor: Gloria Inés Martínez Ramírez, M.P. Dr. Hugo Fernando Bástidas Bárcenas; 24 de junio de 2013, Exp. 2013-00685-00, Actor: Lilia Molina Silva, M.P. Dr. Rafael Vergara Quintero; 6 de julio de 2013, Exp. 2013-00839-00, Actor: Justo Gabriel Pachón, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 20 de junio de 2013, Exp. 2013-00302-00, Actor: José Alejandro Bogotá, M.P. Dra. María Elizabeth García González y de 27 de junio de 2013, Exp. 2013-00677-00, Actor: Miller Polania Cuellar, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez. 5 Sentencias de 2007 (no se indica la fecha), Exps. 1997-00410, M.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante; Exp. 2000-02698-01, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado y 2001-01719, M.P. doctor Alejandro Ordoñez Maldonado. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad6. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional7. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial en los siguientes términos: 6 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. 7Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas las anteriores precisiones, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para decidir si, en el presente asunto, procede el amparo solicitado. En la sentencia citada, la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas

de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario establecer la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto Le corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora Ana Mercedes Garzón Moreno contra la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida

por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que le negó la solicitud de tutela. En concreto, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Departamento de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y el respeto por el precedente judicial, conforme al cual el Consejo de Estado, entre otras autoridades judiciales, reconoció la bonificación por servicios prestados a los empleados de las entidades del orden territorial. En relación con el desconocimiento del precedente judicial al que se refiere la demandante, se debe precisar lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente judicial es “…aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”, de modo que los casos con supuestos fácticos análogos o similares deben ser resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio, toda vez que “(…) el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal8dada su fuerza vinculante y su inescindible

relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.”9 Además, en la sentencia T-766 de 2008, dicha Corporación dijo que “el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”. Ahora bien, ha sostenido la Corte Constitucional que la sujeción al precedente está condicionada al carácter vinculante de este, igualmente, ha limitado el concepto de “precedente judicial vinculante” a “aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a 8 El precedente horizontal implica la consistencia de un juez en sus propias decisiones, y el precedente vertical, implica que los jueces inferiores deben seguir lo decidido por sus superiores funcionales dentro de su jurisdicción. Al respecto puede verse la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y la T-292 de

2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón

central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso10. De esta forma, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”11”12 Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que un juez se aparte de su propia doctrina judicial, siempre y cuando se expongan las razones para tal actuación. Es así, como en sentencia T-934 de 2004, señaló que “El juez (singular o colegiado) tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente). Las anteriores son exigencias claramente identificables en la jurisprudencia Constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2004, la Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente, aún cuando reconoció la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones13.” En conclusión, según la Corte, para apartarse del precedente, el juzgador debe

cumplir con dos requisitos, a saber: (i) hacer referencia al precedente que desatiende, lo que significa que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido y (ii) ofrecer

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