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CE-11001-03-15-000-2013-00305-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00305-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede siempre que se cumpla con los parámetros fijados por la jurisprudencia Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación…En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto…Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia proferida por esta corporación donde se acepto la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver

EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01 C. P.: María Elizabeth García González.

Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver; Corte Constitucional sentencias T-949 de 2003; T-774 de 2004 y C-590 de 2005 BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Marco normativo / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Los empleados del orden territorial fueron asimilados a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Es un beneficio salarial y no prestacional Para resolver, la Sala precisa en primer lugar, que el tema relacionado con el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial no ha sido pacífico, toda vez que existen posiciones divergentes sobre el particular como pasa a explicarse: De un lado, algunas autoridades judiciales han afirmado que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto N 1042 de 1978 que prescribe: Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante, resulta evidente que la bonificación por servicios

prestados fue establecida a favor de los servidores del orden nacional; en aras de garantizar el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. Las prerrogativas reconocidas por el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos de este orden, deben extenderse a los del orden territorial, por lo que la expresión del orden nacional contenida en el artículo 1 debe inaplicarse por inconstitucional. Lo anterior, aunado a que a partir de la entrada en vigencia del Decreto N 1919 de 2002…los empleados del orden territorial fueron asimilados a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional…De otra parte se ha sostenido que no es cierto que en virtud del Decreto 1919 de 2000 sea posible extender el derecho a la bonificación por servicios prestados a los servidores de los departamentos en cuanto el referido marco normativo se circunscribe al régimen prestacional de los servidores públicos y no al salarial. Así, comoquiera que de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 la bonificación por servicios es un beneficio salarial y no prestacional, no puede aplicarse a los empleados públicos del nivel territorial. Censura el accionante, que el Tribunal haya desconocido el contenido de pronunciamientos judiciales, a través de los cuales, el Consejo de Estado, en casos similares, accedió a las pretensiones que él invocó. Sobre el particular, resalta la Sala que los eventos en los que esta Corporación ha accedido al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a empleados del orden territorial, ha sido a través de la aplicación de la figura de la excepción de

inconstitucionalidad, en virtud de la cual, es dable a los jueces, particulares o autoridades administrativas al momento de aplicar normas jurídicas evaluar su constitucionalidad y de ser el caso, abstenerse de su aplicación cuando exista una abierta e incontrovertible contradicción con normas constitucionales. Destaca la Sala que los efectos de dicho control, son inter partes, esto es, solo afectan el caso concreto, tanto así, que por este hecho las normas inaplicadas no desaparecen del ordenamiento jurídico ni se sustraen del estudio de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional o el Consejo de Estado por vía de acción, eventos en los cuales sí se emite un pronunciamiento con efectos erga omnes, que culmina con la determinación de si la norma exceptuada es constitucional o no; y dicha circunstancia impide, que con posterioridad, se alegue su inaplicación por excepción…En este sentido, resulta evidente que los efectos de las decisiones a que se refiere el accionante en su escrito de tutela y que fueron proferidas al interior de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, similares a la que él instauró, no le pueden ser compartidos. Lo mismo ocurre con las decisiones de tutela que citó, pues éstas, también producen efectos inter partes FUENTE FORMAL: DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 1042 DE 1978

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver Corte Constitucional, sentencias C-600 de 1998, T-051 de 2000 y C-402 de 3 de 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00305-01(AC)

Actor: JORGE ISAAC CARRILLO POVEA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION F – SALA DE DESCONGESTION Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Directora Operativa de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial del Departamento de Cundinamarca contra la sentencia de 24 de abril de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del

señor Carrillo Povea.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito recibido el 15 de febrero de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 12), el señor Jorge Isaac Carrillo Povea, por conducto de apoderado judicial, interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – Sala de Descongestión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

El actor considera vulnerados sus derechos, con la sentencia de 12 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – Sala de Descongestión, que revocó la providencia de

29 de febrero de 2012 del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló el tutelante contra el departamento de Cundinamarca. Por tanto, pretende que: “Se tutela (sic) el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica del actor, en consecuencia se ordene a la accionada profiera sentencia en el sentido de proteger las condiciones de garantizar el debido proceso y condiciones de igualdad del actor frente a los fallos favorables que condenaron el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y proceder a invalidar la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión mencionada en este escrito. Dicho amparo se solicita como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al actor pues se perderían los derechos que se reclamen en el proceso ordinario por prescripción dada la duración del proceso administrativo en el recurso extraordinario.” (fl. 2).

2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en las siguientes razones que la Sala sintetiza así: El accionante ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y reliquidación de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 19781.

Correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia de 29 de febrero

de 2012, accedió a las pretensiones formuladas en la demanda. Fundamentó su decisión en la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4º de la Constitución, por lo que inaplicó “la frase ‘del orden nacional’ en pro de salvaguardar el derecho de igualdad que ostentan los empleados del orden territorial” en atención a jurisprudencia del Consejo de Estado2. Inconforme con la decisión anterior, el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” – Sala de Descongestión, en fallo que resolvió revocar la providencia de primera instancia para, en su lugar, “denegar las pretensiones de la demanda”. Consideró el ad quem que, una vez analizada la situación fáctica del actor, este no 1 ? “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte

Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Hizo referencia a las sentencias de la Sección Segunda del 23 de agosto de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante; 27 de septiembre y 22 de noviembre del mismo año. se encontraba en el supuesto de hecho que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, dada su vinculación territorial con el Departamento de Cundinamarca, razón por la cual decidió apartarse del criterio del a quo, por cuanto hacer extensivo en su caso un beneficio que fue restringido por el legislador extraordinario de 1978 a los empleados del orden nacional, implica un abierto desconocimiento de las previsiones de orden constitucional y legal que regulan la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial.

3. Fundamentos de la tutela Como sustento de la vulneración manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” – Sala de Descongestión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al haberle concedido un trato “en condiciones de desigualdad frente a otros servidores públicos del país y del mismo departamento de Cundinamarca”3.

Señaló que el fallo cuestionado “incurrió en vía de hecho, por cuanto efectuó interpretaciones erradas respecto de la excepción de inconstitucionalidad planteada con respecto a la expresión del ‘orden nacional’ del Decreto 1042 de 1978”, además sostuvo que este contraría precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado frente al asunto materia de controversia.

4. Trámite

Mediante auto de 27 de febrero de 2013, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “F” – Sala de Descongestión, vinculó al Departamento de Cundinamarca como tercero con interés en las resultas del proceso, ordenó la notificación de las partes y solicitó al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá copia del expediente No. 11001333170820110012501 (fls.115 y 116). 3 ? Ver folio 7. Realizadas las respectivas notificaciones, las autoridades judiciales y el tercero con interés se manifestaron como sigue: 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – Sala de Descongestión El Magistrado Ponente de la sentencia acusada se opuso a la solicitud de amparo, por considerar que no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Manifestó que esa autoridad judicial llegó a la decisión objeto de controversia, luego de realizar un análisis serio de los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y de la normatividad y la jurisprudencia aplicable sobre la materia. Aclaró que los criterios de otras Subsecciones de esa Corporación no limitan su autonomía como jueces. Frente a las sentencias del Consejo de Estado referidas como no atendidas por el accionante en su escrito de tutela, indicó que no son de unificación, por lo que sus efectos son particulares y concretos en cuanto a la inaplicación por inconstitucionalidad allí decretada, y de otro lado que no existe

total identidad fáctica entre los casos que allí se resolvieron. Adujo que la presente solicitud de amparo es improcedente y no puede convertirse en una tercera instancia para debatir circunstancias que fueron estudiadas en el proceso ordinario (fls. 166 a 173). 4.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá El titular de ese Despacho planteó que los argumentos del actor atacaron el criterio interpretativo del juez, por lo cual no era procedente en virtud del principio e independencia funcional de los jueces de la república (fls. 136 y 137). 4.3. Intervención del Departamento de Cundinamarca La Directora Operativa de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos del departamento de Cundinamarca se pronunció frente a cada uno de los hechos planteados en la solicitud de amparo y solicitó que se negara la protección al derecho a la igualdad del tutelante. Indicó que la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que resaltó que “el hecho de que una demanda se falle en un sentido y el de otro funcionario en otro, no da un alcance jurídico que permita hablar de derechos adquiridos, ya que se trata de una mera expectativa” (fls. 123 a 129).

5. El fallo de primera instancia Mediante sentencia de 24 de abril de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “1.- TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Jorge Isaac Carrillo Povea. 2.- DÉJASE sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2012,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. Sala de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación

11001333170820110012501. 3.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Sala de Descongestión que, en el término de un mes a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la demandante (sic), teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresaron en esta providencia. (…)” Analizó el concepto de precedente judicial, la posibilidad que tiene el funcionario judicial de apartarse de éste y los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, según pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Recordó la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 para casos idénticos al del accionante, frente a la inaplicación del aparte “del orden nacional” previsto en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por lo que consideró pertinente “acoger integralmente los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado”. 4 ? Citó las sentencias de la Subsección “A” de 13 de febrero de 2013, C.P. Alfonso Vargas Rincón; y sentencia de 28 de febrero de 2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

6. La impugnación La Directora Operativa de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial del

Departamento de Cundinamarca impugnó la providencia antes referida. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir fallos a favor y en contra frente a los mismo hechos y pretensiones, pone al accionante en condiciones de desigualdad y se viola el debido proceso, y que además se “rompe la seguridad jurídica” (sic). Alegó que el análisis que realizó el a quo no se enmarcó en el argumento de la tutela “desconocimiento del precedente judicial sino por el derecho a la igualdad”, con lo que consideró se incurrió en un error, pues no se estudió “el hecho de que el Tribunal se aparte de un criterio NO UNIFICADO del Consejo pero acoge otro”, por lo cual manifestó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial. Hizo referencia al estudio que hizo la Corte Constitucional del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 en sentencia C-402 de 2013 de 3 de julio de 2013, en la que señaló: “el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial”. En atención a lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado (fls. 228 a 239).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por el señor Jorge Isaac Carrillo Povea, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena

del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación por medio de la cual se accedió a las pretensiones de tutela, para lo cual se estudiará si con la providencia de 12 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” – Sala de Descongestión, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2011-00125 fueron violados los derechos fundamentales aludidos por el accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará (iii) el fondo de la acción. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de

2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto). 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por

ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el

debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En primer lugar, no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la providencia que censura el accionante fue proferida en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2011-00125 que ejerció contra el departamento de Cundinamarca. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez8 pues la última providencia se dictó el 12 de diciembre de 2012 y la solicitud de tutela se presentó el 15 de febrero de 2013. Así, entre ésta y la interposición de la tutela transcurrieron menos de dos meses. 2.4.3. Asimismo, la Sala encuentra que contra la decisión de 12 de diciembre de 2012 el accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario para su defensa. Igualmente, el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia pues la situación descrita no se ajusta a las causales de revisión establecidas en el ordenamiento jurídico. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la

8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial9, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales10. 2.5. Solución del caso En el sub – lite el actor consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F” – Sala de Descongestión dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento de Cundinamarca. Atribuyó la violación de sus derechos al hecho de que el Tribunal hubiera desconocido la existencia de varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se reconoció la bonificación por servicios prestados a empleados del orden territorial, al excepcionar por inconstitucional la expresión “del orden

nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto Nº 1042 de 1978. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la providencia de 12 de diciembre de 2012, y en consecuencia, se ordenara al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se le reconociera la bonificación por servicios prestados. Para resolver, la Sala precisa en primer lugar, que el tema relacionado con el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial no ha sido pacífico, toda vez que existen posiciones divergentes sobre el particular como pasa a explicarse: De un lado, algunas autoridades judiciales han afirmado que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 1042 de 1978 que prescribe: “Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”, resulta evidente que la bonificación 9 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño por servicios prestados fue establecida a favor de los servidores del orden nacional; en aras de garantizar el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. Las prerrogativas reconocidas por el Decreto 1042 de 197811 a los empleados públicos de este orden, deben extenderse a los del

orden territorial, por lo que la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º debe inaplicarse por inconstitucional. Lo anterior, aunado a que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 1919 de 200212 (1º de septiembre) los empleados del orden territorial fueron asimilados a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, en cuanto dicha normativa dispuso que éstos, “gozar[ía]n del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. De otra parte se ha sostenido que no es cierto que en virtud del Decreto 1919 de 2000 sea posible extender el derecho a la bonificación por servicios prestados a los servidores de los departamentos en cuanto el referido marco normativo se circunscribe al régimen prestacional de los servidores públicos y no al salarial. Así, comoquiera que de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1042 de 197813 la bonificación por servicios es un beneficio salarial y no prestacional, no puede aplicarse a los empleados públicos del nivel territorial. Censura el accionante, que el Tribunal haya desconocido el contenido de pronunciamientos judiciales, a través de los cuales, el Consejo de Estado, en casos similares, accedió a las pretensiones que él invocó. Sobre el parti

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