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CE-11001-03-15-000-2013-00316-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00316-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente porque no supera ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012…advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice…Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el sub-lite, la actora solicita el amparo de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y del menor, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir el auto de 1 de noviembre de 2012… observa la Sala que la actora confunde la caducidad de la acción con la prescripción de las obligaciones, términos jurídicos distintos y cuyo ámbito de aplicación está definido en la Ley, ya que el primero se trata del término que un sujeto tiene para instaurar o ejercer determinada acción; y el segundo, sobre la extinción de un derecho; sobre los cuales, se insiste, esta Sala no realizará ningún pronunciamiento. En ese orden de ideas, se concluye que la providencia acusada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto aplicó en debida forma la norma que establece el término de prescripción de la acción de reparación directa… En esas condiciones, como la tutela no supera ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad, se rechazará por improcedente el amparo incoado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó

la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00316-00(AC)

Actora: JHULY ESTEFANY BENITEZ MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Jhuly Estefany Benítez Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y del menor.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Jhuly Estefany Benítez Muñoz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y del menor, vulnerados por la accionada. Como consecuencia, solicitó se ordene la accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, revoque la providencia de 1º de noviembre de 2012, que confirmó el auto de 18 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que rechazó la demanda por caducidad de la

acción. Hechos en que fundamenta las pretensiones: La señora Gloria Inés Muñoz Gutiérrez estaba embarazada y por el grave estado de salud, fue remitida del Hospital San Vicente del Municipio de Montenegro a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Departamental de Armenia, donde el 2 de julio de 2001, fallecieron el bebe que estaba por nacer y la paciente, al presentar un falla multiorgánica y coagulación intravascular diseminada – CID. Por lo anterior, los familiares de la paciente, entre los que se destaca la accionante, quien para aquel entonces era menor de edad, instauraron una acción de reparación directa contra la Entidad hospitalaria ante el Tribunal Administrativo del Quindío, Expediente No. 0572-03. Cuando la tutelante cumplió la mayoría de edad, instauró en nombre propio una acción de reparación directa cuyo reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Quindío, Expediente No. 181-2012. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia mediante auto de 18 de septiembre de 2012, rechazó la demanda por caducidad, en razón a que transcurrieron más de dos años entre el fallecimiento de la paciente y el ejercicio de la acción de reparación directa. El sustento principal de la actora para interponer la acción de reparación directa fue que para la época en que falleció su madre, aún era menor de edad y su representación legal la siguió ejerciendo su padre, quien no tuvo conocimiento de que otras personas instauraron la demanda, de manera que sus abuelos, quienes ejercieron la acción en representación de ella, lo hicieron sin el consentimiento de

la menor ni del representante legal. Además, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Jurisprudencia ha manifestado que la prescripción extintiva de las obligaciones prevista en el artículo 2541 del Código Civil, “(…) cede en situaciones especiales en la que el Estado (sic) debe especial protección a determinadas personas, entre las que están los menores de edad para quienes no corren los términos extintivos de la prescripción, mientras estén en la imposibilidad de actuar.” Contra la decisión del A quo, la accionante interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto de 1º de noviembre de 2012, que confirmó la Primera Instancia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 21 de febrero de 2013, se admitió la presente acción y ordenó notificar su existencia al Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 10-12). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción a la Autoridad Judicial accionada, el 4 de marzo de 2012 (fls.13-15). Mediante auto de 20 de marzo de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, se notificó a la Directora de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que interviniera en el asunto de la referencia. La anterior notificación se surtió el 4 de abril de 2012 (fls. 23-25). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío contestó la tutela (fls.19-21),

solicitando declararla improcedente, porque la presente acción no cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, principalmente porque no tiene relevancia constitucional ni inmediatez; ni tampoco se probó alguna de las causales o defectos que constituyen una vía de hecho. Además la actora pretende reabrir un debate sobre temas que ya fueron analizados de manera razonada y fundada por los Jueces Naturales. De manera que acceder al amparo solicitado supondría la vulneración de la seguridad jurídica y el debido proceso, pilares fundamentales de la actividad judicial. La providencia acusada es la proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 1º de noviembre de 2012, que confirmó la Primera Instancia que rechazó por caducidad la acción de reparación directa instaurada por la actora. Respecto de dicho auto no puede predicarse la existencia de defecto alguno, es más, resulta ajena a la realidad la presunta violación directa de la Constitución invocada por la actora. Finalmente advirtió que se remite a las consideraciones esbozadas en la providencia judicial atacada, a partir de las cuales se puede constatar que el análisis desarrollado encuentra fundamento en las normas procesales de orden público, de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes, así como en la Jurisprudencia del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra la providencia de 1º de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con los fallos acusados se vulneraron

los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y del menor, de la señora Jhuly Estefany Benítez Muñoz. De lo probado en el proceso En el cuaderno segundo se incorporó el expediente No. 2012-00181, contentivo de la demanda de reparación directa instaurada por Jhuly Estefany Benítez Muñoz contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y la E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro, del que se destacan las siguientes actuaciones: A folio 79 obra la demanda de reparación directa instaurada por la actora contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y la E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro, solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la muerte de Dora Inés Muñoz Gutiérrez, ocurrida el 2 de julio de 2001, a causa de la inadecuada e inoportuna atención médico asistencial del personal paramédico y médico que prestaba los servicios en las Instituciones Hospitalarias. Mediante auto de 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, en razón a que el término para la presentación oportuna de la acción de reparación directa es de dos (2) años, que empezaron a correr desde el 3 de julio de 2001 y vencieron el 3 de julio de 2003, lo que impide solicitar en este momento (el 11 de septiembre de 2012, fecha de presentación de la demanda), la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 90-92). Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible a folio 93. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto de 1º de noviembre de 2012, desató la alzada confirmando la decisión de Primera Instancia, en razón a que la demanda se presentó cuando el fenómeno de la caducidad había operado (fls. 100-103). Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 1“(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones:

Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los

artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar

improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela

contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia 2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la

protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad

Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.5 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto6: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba

Triviño. 5 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de

1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008.

MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable7. c). La inmediatez de la acción8. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 10 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1112

  1. Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela13: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al

margen del procedimiento establecido. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. 11 Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 12 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, en los casos donde el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f). Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g). Decisión sin motivación, cuando el operador judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión.

h). Desconocimiento del precedente15. i). Violación directa de la Constitución.”16 Caso concreto En el sub-lite, la actora solicita el amparo de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y del menor, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir el auto de 1º de noviembre de 2012, confirmando la decisión del A quo, que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la tutelante contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y la E.S.E. Hospital San Vicente de Montenegro, por caducidad de la acción. La providencia acusada, se baso en los argumentos que se sintetizan a continuación: 14 Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Para analizar el caso concreto, el Ad quem citó el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, según el cual, debe hacerse uso de

la acción de reparación directa dentro de los dos años, “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” El Consejo de Estado por vía Jurisprudencial ha determinado que en aquellos casos en que se configuran secuelas o disfunción orgánica, y la duración del tratamiento se extiende en el tiempo de manera que no le permite a la víctima, saber a ciencia cierta cuando el daño terminó de producirse, el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que el daño se concreta o desde que se obtenga el dictamen médico que certifique la afectación. Lo anterior con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. En el sub-lite, la madre de la actora falleció el 2 de julio de 2001, es decir que el término de caducidad feneció el 3 de julio de 2003, empero, como la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2012, debe rechazarse por cuanto operó el fenómeno de la caducidad. En cuanto a los argumentos expuestos por la parte actora sobre el porqué no puede contarse el término de caducidad de los dos años, fundamentado en que para la época de fallecimiento de la paciente, la tutelante no era mayor de edad, fueron desestimados en razón a que el término dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA es de orden público y en consecuencia, inmodificable por las partes

En cuanto a la solicitud de aplicación de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripción extintiva de las obligaciones, advirtió que se trata de dos temas diferentes, respecto de los cuales, el Consejo de Estado ha advertido que la minoría de edad no exime de la vigencia del término de caducidad. Dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, cuyo propósito es armonizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los Jueces, con la supremacía de la Constitución y la justicia material, en primer lugar debe analizarse la procedencia de la acción, es decir, si satisface con las reglas generales de procedencia, que deben superarse previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una Autoridad judicial. El presente asunto cumple con los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, en razón a que el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se discute el supuesto desconocimiento de derechos fundamentales, se agotó la totalidad del proceso Contencioso Administrativo dentro del cual se profirió la sentencia objeto del amparo, se cumple el principio de la inmediatez, se identificaron los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, y la sentencia atacada no fue proferida dentro de una acción constitucional. En ese orden de ideas, procede la Sala a estudiar el cargo de violación directa de la Constitución endilgado a la providencia atacada por vía de tutela. En criterio de la actora, el Juez violó la Constitución Política al rechazar la demanda de reparación directa por caducidad de la acción, al no tener en cuenta

que para la época en que falleció su madre, aún era menor de edad y su representa

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