CE-11001-03-15-000-2013-00320-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00320-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ
AL ANALIZAR EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se negó la petición de amparo, para lo cual se estudiará, si con la decisión de 13 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Escritural, dentro de la demanda de reparación directa radicado bajo el Nº 2007-0001-01 se vulneró el derecho al debido proceso de los tutelantes. (…) [O]bserva la Sala que la decisión censurada se dictó habiéndose analizado por parte del Tribunal las normas y jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación (…); de allí, que la actuación de la autoridad judicial no desconoció el derecho fundamental invocado. Así mismo, resulta evidente que los actores reflejan su inconformidad o simple descontento con la providencia de 13 de septiembre de 2012, por ser ésta, desfavorable a sus intereses y, con ánimo de debatir en sede constitucional la decisión de dicha autoridad judicial, esto es, discutir de nuevo los fundamentos por los cuales el Tribunal Administrativo de Sucre decidió analizar la sentencia del aquo en grado jurisdiccional de consulta, como si la tutela se tratara de una
tercera instancia. Entonces, comoquiera que se reprocha el análisis del Juez de instancia, lo cierto es que, como se dijo, esta acción no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural, en consecuencia, no se advierte que la irregularidad que deprecan los tutelantes, esté sustentada en una falencia de orden superior, pues ello implicaría desconocer que los jueces de conocimiento poseen autonomía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00320-01(AC)
Actor: NORMA MARÍA DE LA OSSA DE RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA PRIMERA DE DECISIÓN ESCRITURAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los señores Norma María de la Ossa de Rodríguez, Lidis María Serrano
de Garavito, Elías Campos Garavito Gómez, Iván del Cristo Garavito Serrano, Martalia Garavito Serrano, Keity José Garavito Serrano, Elizabeth Rodríguez de la Ossa, Julio Alberto Rodríguez de la Ossa, Malcarina Garavito Serrano, Orlay Antonio Garavito Serrano y Katy Patricia Garavito Serrano, contra la sentencia de 23 de enero de 2014,
proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito presentado el 15 de febrero de 2013 (fls. 1 a 9), en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado judicial de los señores Norma María de la Ossa de Rodríguez, Lidis María Serrano de
Garavito, Elías Campos Garavito Gómez, Iván del Cristo Garavito Serrano, Martalia Garavito Serrano, Keity José Garavito Serrano, Elizabeth Rodríguez de la Ossa, Julio Alberto Rodríguez de la Ossa, Malcarina Garavito Serrano, Orlay Antonio Garavito Serrano y Katy Patricia Garavito Serrano, elevaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Escritural, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Consideraron vulnerado su derecho por esa autoridad judicial, habida cuenta que, en la acción de reparación directa promovida por los actores contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Departamento de Sucre – Municipio de San Benito Abad y E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad, el Tribunal dictó sentencia el 13 de septiembre de 2012, modificando el numeral quinto del fallo de 12 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en cuanto ordenó el pago de perjuicios morales en cantidad de 100 s.m.l.m.v. a favor de los señores Norma María de la Ossa de Rodríguez,
Lidis María Serrano de Garavito, Elías Campos Garavito Gómez, y en su lugar dispuso “… condénese a la E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad, a pagar la cantidad de cincuenta (50) smlmv, a favor de cada uno de ellos” e igualmente, modificó el pago de los perjuicios morales de 50 a 25 s.m.l.m.v. a favor de Iván del Cristo Garavito Serrano, Martalia Garavito Serrano, Keity José Garavito Serrano, Elizabeth Rodríguez de la Ossa, Julio Alberto Rodríguez de la Ossa, Malcarina Garavito Serrano, Orlay Antonio Garavito Serrano y Katy Patricia Garavito Serrano.
2. Petición Los tutelantes solicitaron: “(…) dejar sin efecto la sentencia No. 012 de 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y en su lugar ordenarle a dicho Tribunal que dicte una nueva sentencia observando los lineamientos de la jurisprudencia o precedente indicado anteriormente” (fl.8).
3. Hechos Se sintetizan así: Mediante acción de reparación directa promovida por la señora Yonarmi Rodríguez de la Ossa, Yoleity Francisco Garavito Serrano y los tutelantes de esta acción, solicitaron la reparación del daño ocasionado por la muerte del naciturus de la señora Yonarmi Rodríguez de la Ossa, tras los desafortunados procedimientos médicos llevados a cabo en la E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad el 5 de noviembre de 2005. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien con sentencia de 12 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Nación – Ministerio de Protección Social – Departamento de Sucre y Municipio de San Benito Abad, y declaró responsable a la E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad a quien condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los padres y abuelos la suma de 100 s.m.l.m.v. y de los tíos la suma de 50 s.m.l.m.v. Asimismo, remitió el proceso al Tribunal de Sucre para que se adelantara el Grado Jurisdiccional de Consulta. El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que estaba probado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Nación – Ministerio de Protección Social – Departamento de Sucre y Municipio de San Benito Abad, por lo cual solicitó que se revocara el numeral primero del fallo apelado. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Escritural, al resolver la segunda instancia mediante sentencia de 13 de septiembre de 2012, decidió sobre el recurso de apelación y sometió a consulta el fallo apelado, considerando modificar la sentencia en cuanto al pago de los perjuicios morales a favor de los tíos y abuelos del no nacido, para tasarlos en la cantidad de 25 y 50 s.m.l.m.v., teniendo en cuenta los montos máximos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
4. Fundamentos Los tutelantes aducen que con la decisión censurada, el Tribunal
Administrativo de Sucre, les vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, pues los únicos apelantes fueron los demandantes de la acción de reparación directa. Además que el artículo 184 del C.C.A., dispone que: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”, entonces alegan que es errado someter la sentencia apelada a consulta porque efectivamente sí recurrió la sentencia del a-quo, y por ende el Tribunal desconoce “groseramente el precedente vertical”. Asimismo, que incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial porque en innumerables fallos del Consejo de Estado se ha establecido que “…cuando se trata de apelante único es improcedente el grado jurisdiccional de consulta, tal como se dejó consignado en los siguientes fallos: sentencia de fecha 9 de junio de 2010,. Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente No. 68001-23-15-1995-00434-01 acción de reparación directa (…). Sentencia de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicado número: 63001-23-31-000-1997-04685-01 acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (fl.8).
5. Trámite Con auto de 27 de febrero de 2013 (fl. 104), la Sección Cuarta admitió la
tutela y ordenó notificar su decisión, a los tutelantes, al tutelado, al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento de Sucre, al Municipio de San Benito Abad, a la E.S.E. Hospital Local San Benito Abad y a los señores Yonarmi Rodríguez de la Ossa, Yoleity Francisco Garavito Serrano y Arelys del Rocío Rodríguez de la Ossa, como terceros interesados en las resultas de la acción de tutela. Surtidas las respectivas comunicaciones, intervinieron en los siguientes términos: 5.1 Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Decisión Escritural La Magistrada Ponente de la sentencia censurada, expresó que la sentencia de 13 de septiembre de 2012 no vulneró derecho fundamental a los tutelantes, puesto que el fallo estuvo sustentado en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 10 de agosto de 2005 M.P. Dra María Elena Giraldo Gómez, con radicado No. 7300123-31-000-1997-04725-01, sentencia de 7 de mayo de 2008 Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correo Palacio radicado No. 68001-23-15-0001996-01456-01, sentencia de enero de 2011 Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado No. 73001-23-31-000-200101937-01, las cuales apuntan a que está permitido que el superior en Grado de Consulta analice sin limitación alguna todos los aspectos de la
providencia impugnada en lo que es desfavorable a la entidad pública que no apeló. Indicó que la Sala adoptó un criterio que desde años atrás ha sido sostenido por el Consejo de Estado, coherente con la razón de ser de la consulta, que busca garantizar al Estado el estudio de todos los puntos de la sentencia de primera instancia (fls. 121 a 125). 5.2 Departamento de Sucre La Jefe de la oficina Jurídica del Departamento de Sucre, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente porque el fallo del Tribunal confirmó que la responsabilidad del daño está en cabeza de la E.S.E. Hospital Local San Benito Abad, y a su vez que, se les excluya del proceso por legitimación por pasiva (fl. 126). 5.3 Ministerio de Salud y Protección Social El Director Jurídico del Ministerio dio respuesta a la tutela indicando que los accionantes no han probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela, cuando por vías de hecho se trata, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo (fls. 133 a 137). 5.4 E.S.E. Hospital Local San Benito Abad La Gerente del Hospital Local manifestó que el grado jurisdiccional de consulta en los procesos contencioso administrativo, son objetivamente diferentes a los que fundamentan dicho grado en la jurisdicción ordinaria, razón por la cual el juez puede en procura de defender los intereses de una entidad pública modificar la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción
de tutela. 5.5 Terceros con interés La señora Arelys del Rocío Rodríguez de la Ossa, manifestó que se da por notificada de la providencia de 27 de febrero de 2013 y que coadyuva íntegramente en las pretensiones de los accionantes. El señor Yoleity Francisco Garavito Serrano y la señora Yonarmi Rodríguez de la Ossa, con escrito radicado el 14 de marzo de 2013 manifestaron igualmente que coadyuvan en la acción de tutela presentada por sus familiares.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de enero de 2014 negó el amparo, con fundamento en la tesis según la cual “… cuando el que apela la sentencia es el demandante, el superior jerárquico del funcionario que profirió la providencia puede consultarla…”, pues la finalidad de la consulta es proteger el interés general y el patrimonio público que puede afectarse por las sentencias de condena que no son apeladas por la autoridad pública demandada.
Entonces, como el Tribunal resolvió en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, es correcto que podía examinar sin limitaciones la sentencia del a-quo para verificar si se configuraban los elementos de la responsabilidad extracontractual, así como el monto de los perjuicios causados porque esa hace parte de la competencia del juez en grado jurisdiccional de consulta, y no desconoce la no reformatio in pejus.
7. La impugnación Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes por medio de su
apoderado judicial impugnaron el fallo con escrito radicado el 13 de marzo de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, reiterando lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. en relación a que el grado de consulta se da siempre y cuando la sentencia de primera instancia no haya sido apelada por las partes, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia para que se ampare los derechos fundamentales de sus clientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se negó la petición de amparo, para lo cual se estudiará, si con la decisión de 13 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Escritural, dentro de la demanda de reparación directa radicado bajo el Nº 2007-0001-01 se vulneró el derecho al debido proceso de los tutelantes.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han
abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto). 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia3 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 3 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser
considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva No se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la providencia que censuran los tutelantes fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre en el trámite de la acción de reparación que adelantaron contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Departamento de Sucre – Municipio de San Benito Abad y E.S.E.
Hospital Local de San Benito Abad. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez4 pues la última providencia, si bien, se dictó el 13 de septiembre de 2012, fue notificada por edicto desfijado el 25 de septiembre del mismo año, y la solicitud de tutela se presentó el 15 de febrero de 2013. Así, entre ésta y la interposición de la tutela 4 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido
principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. transcurrieron cinco meses, término, que a juicio de la Sala resulta razonable. Asimismo, la Sala encuentra que contra la decisión de 13 de septiembre de 2012 los tutelantes no contaban con medio de impugnación ordinario para su defensa, que el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia, pues la situación descrita no se ajusta a las causales de revisión que consagra el ordenamiento jurídico. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial5, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales6.
4. Solución del caso En el sub – lite los tutelantes consideraron que su derecho fundamental fue vulnerado con la sentencia de 13 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro de la acción de reparación directa que presentaron contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Departamento de Sucre – Municipio de San Benito Abad y
E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad.
Atribuyeron la vulneración del derecho al debido proceso porque el Tribunal Administrativo de Sucre al resolver la segunda instancia, analizó sin limitaciones en grado jurisdiccional de consulta la sentencia que sólo había sido apelada por los tutelantes, lo cual, consideran desconoce el artículo 184 del C.C.A7., el precedente jurisprudencial y conlleva a 5 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 ARTICULO 184. CONSULTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de
2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que generarles un menoscabo económico pues, modificó las condenas que por perjuicios morales recibirían los actuales tutelantes.
Ahora bien, en cuanto al punto específico en que los tutelantes hacen recaer la razón de la vulneración que alega a su derecho fundamental, la Sala encuentra que la censura versa más sobre la interpretación y aplicación que la autoridad judicial realizó de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la competencia que los jueces tienen frente al
análisis de las sentencias en grado jurisdiccional de consulta. Y es que precisamente lo que aquí ocurre es que los actores quieren imponer su personalísima posición en torno a cuál era la norma y jurisprudencia aplicable en el caso, pues están en desacuerdo con la interpretación que al respecto plasmó el operador judicial. Y es que observa la Sala que la decisión censurada se dictó habiéndose analizado por parte del Tribunal las normas y jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, como se evidencia a folio 88 y siguientes del expediente; de allí, que la actuación de la autoridad judicial no desconoció el derecho fundamental invocado. Así mismo, resulta evidente que los actores reflejan su inconformidad o simple descontento con la providencia de 13 de septiembre de 2012, por ser ésta, desfavorable a sus intereses y, con ánimo de debatir en sede constitucional la decisión de dicha autoridad judicial, esto es, discutir de nuevo los fundamentos por los cuales el Tribunal Administrativo de Sucre decidió analizar la sentencia del a-quo en grado jurisdiccional de consulta, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por
cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado. Entonces, comoquiera que se reprocha el análisis del Juez de instancia, lo cierto es que, como se dijo, esta acción no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural, en consecuencia, no se advierte que la irregularidad que deprecan los tutelantes, esté sustentada en una falencia de orden superior, pues ello implicaría desconocer que los jueces de conocimiento poseen autonomía. Sobre el particular, la Sala advierte que, como lo ha sostenido la propia Corte Constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resulten afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, “debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de
autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”8. Empero, esta situación no se presenta en el caso objeto de estudio, máxime cuando el Juez cumplió con el debido proceso y las partes ejercieron libre y voluntariamente su derecho de defensa y contradicción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. 8 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-565 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, también consideró que: “el sólo hecho que el juez de instancia haya acogido uno de los citados criterios de interpretación, no puede considerarse como una causal que haga procedente la acción de tutela, pues sin lugar a dudas dicha posición hermenéutica corresponde al ejercicio de la autonomía prevista a cargo de los jueces para otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y para limitar los efectos y consecuencias que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente