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CE-11001-03-15-000-2013-00334-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00334-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez Advierte la Sala que en el caso presente, las providencias que se demandan vía acción de tutela, son las sentencias de 25 de agosto de 2011 y 11 de mayo de 2012 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y la Sala Dual de Decisión de Descongestión núm. 10 del Tribunal Administrativo de Boyacá… Al respecto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez… En el caso concreto se advierte que la señora Martha Cecilia Sandoval Garcia, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Decretos núms. 0499, 0500, 0501 de 1 de abril de 2003 y el Oficio núm. 636 de 4 de abril del mismo año, mediante los cuales fue desvinculada de la Planta de Personal del Departamento de Boyacá por supresión del cargo. La acción fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, quien en sentencia de 25 de agosto de 2011 negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 11 de mayo de 2012, en el sentido de confirmar la de primera instancia, notificada por edicto fijado el 23 y desfijado el 25 de mayo de 2012. Ahora bien, la presente solicitud de amparo fue instaurada el 19 de febrero de

2013, es decir, más de 8 meses después de la notificación del fallo que puso fin al proceso. La Sala observa que la parte actora no hizo alusión alguna en la demanda al motivo de su tardanza para instaurar la acción de tutela… de tal suerte que la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, cuya finalidad es la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00334-01(AC)

Actor: MARTHA CECILIA SANDOVAL GARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de mayo de 2013, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La señora MARTHA CECILIA SANDOVAL GARCIA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Rama Judicial – Sala Dual de Decisión de Descongestión núm. 10 del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la Administración de

Justicia, los cuales estima vulnerados por dichas autoridades, al haber proferido, respectivamente, las sentencias de 11 de mayo de 2012 y 25 de agosto de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 15001 31 33 004 2003 01745, contra el Departamento de Boyacá. I.2 Hechos. Manifestó que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, en aras de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decretos núms. 0499 “Por medio del cual se asignan los empleados a las diferentes unidades administrativas”, 0500 “Por medio del cual se asignan los empleados a las diferentes unidades administrativas”, 0501 “Por medio del cual se desvinculan del servicio a empleados públicos en aplicación al ajuste organizaciones”, todos ellos de 1° de abril de 2003 y Oficio núm. 636 de 4 de abril del mismo año, suscrito por el Director de Talento Humano, por medio del cual se le notifica el citado Decreto núm. 0501 de 2003 y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad demandada disponer su reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de los actos administrativos acusados. Indicó que dicha demanda estuvo direccionada a obtener la inaplicación de la Ordenanza núm. 0023 de 10 de septiembre de 2002 y, por esa vía, todos los Decretos y actos administrativos expedidos con posterioridad a la supresión de su

cargo, pues, a su juicio, la misma es contraria al artículo 305, numeral 8, de la Constitución Política, comoquiera que la facultad para suprimir o fusionar entidades es exclusiva del Gobernador, no de la Asamblea Departamental. Que en la citada demanda, planteó la desviación de poder, en consideración a que su desvinculación del servicio no se produjo para el mejoramiento del mismo, porque estaba bien calificada. Manifestó que uno de los argumentos de la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de agosto de 2011, por el Juez Cuarto Administrativo de Tunja, para negar las pretensiones de la demanda, fue el de que la parte interesada no probó “que las razones de buen servicio no fueron tenidas en cuenta para determinar qué empleados públicos serían incorporados a la nueva planta”. Estimó que lo anterior evidencia que el Juez demandado no hizo uso de sus facultades oficiosas, para que se allegaran al proceso los elementos de juicio necesarios para fallar de fondo, es decir, que en la sentencia de primera instancia existió una notable deficiencia en materia probatoria. Aseguró que, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 11 de mayo de 2012, asumió la misma posición jurídica que el Juez de primera instancia. Insistió en que fue desvinculada del servicio, pese a tener mejores calificaciones que otras personas que continuaron en la Planta de Personal y aseguró que, en casos similares al suyo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido sentencias en forma favorable a las pretensiones de la demanda. Estimó que la acción de tutela es procedente en el presente asunto, porque se

cumplen todos los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales, conforme a los lineamientos expresados en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. I.3 Pretensiones. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que “se adopten decisiones acordes a otros supuestos fácticos idénticos, para así, acceder a las pretensiones de REINTEGRO Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde el momento de la desvinculación, hasta el momento del reintegro efectivo”. I.4 Defensa. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala núm. 10 de Decisión de Descongestión, Despacho núm. 5, contestó la demanda en los siguientes términos: Argumentó que la acción de tutela no procede en este caso, porque dicha autoridad judicial no actuó al margen del procedimiento legalmente establecido, ni se configuran los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para tal efecto. Señaló que no le era exigible al Tribunal proferir un fallo, bajo los considerandos de otros fallos dictados por la jurisdicción, “toda vez que los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que soportaban tales demandas distan diametralmente del caso objeto de debate”. El Departamento de Boyacá, aseguró que las sentencias cuya pérdida de efectos se pretende, no han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues se encuentran debidamente motivadas, por lo que no están incursas en defecto fáctico. Estimó que la acción de tutela es improcedente en este caso, porque “las

pretensiones claramente se encuentran dirigidas a la suspensión de actos administrativos”, así como “dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro de la acción del proceso ordinario”, por lo cual concluye que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de mayo de 2013, declaró improcedente la acción de tutela incoada. Al efecto, señalo que la Jurisprudencia de esta Corporación, a partir del fallo de tutela, proferido en el expediente núm. 2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello, modificó el criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y aceptó “estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Aseguró que entre dichos presupuestos se encuentran: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez y iii) subsiedariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para obtener la protección del derecho fundamental conculcado. Explicó que si no se cumple con alguno de tales presupuestos, la acción de tutela será improcedente contra providencia judicial, como ocurre en el presente asunto, en el cual falta el requisito de la inmediatez, pues las providencias cuya pérdida de efectos se pretende son de fecha 25 de agosto de 2011 y 11 de mayo de 2012,

notificadas, respectivamente, el 13 de septiembre de 2011 y 25 de mayo de 2012, mientras que la acción de tutela se instauró el 20 de febrero de 2013, esto es, más de ocho (8) meses después. Agregó que no existe en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad de la parte actora frente al ejercicio de la acción de la referencia.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La demandante impugnó el fallo de primera instancia, en consideración a que, a su juicio, si bien es cierto que el requisito de la inmediatez encuentra su fundamento en el principio de la seguridad jurídica, también lo es que no puede ser analizado en forma aislada, pues están en juego los principios y fines del Estado Social de Derecho. Afirmó que en las sentencias cuya pérdida de efectos solicita, se evidencia la ruptura de los principios de justicia material y vigencia de un orden justo, los cuales no pueden ser ignorados so pretexto del requisito de la inmediatez. Mencionó que no cuenta con acceso fácil a la documentación de la Gobernación de Boyacá para obtener lo relacionado con las escalas de calificación de servicios y que en razón del volumen de las resoluciones y actos administrativos allegados como anexo a la presente demanda de tutela, se demoró en instaurar la acción. Solicitó ponderar los fines y principios del Estado Social de Derecho frente al requisito de la inmediatez y que se revoque el fallo impugnado y se acceda al amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,

Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda

meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Advierte la Sala que en el caso presente, las providencias que se demandan vía acción de tutela, son las sentencias de 25 de agosto de 2011 y 11 de mayo de 2012 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y la Sala Dual de Decisión de Descongestión núm. 10 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 15001 31 33 004 2003 01745, promovida contra el Departamento de Boyacá, con el objeto de obtener la nulidad de los Decretos núms. 0499 “Por medio del cual se asignan los empleados a las diferentes unidades administrativas”, 0500 “Por medio del cual se asignan los empleados a las diferentes unidades administrativas”, 0501 “Por medio del cual se

desvinculan del servicio a empleados públicos en aplicación al ajuste organizaciones”, todos ellos de 1° de abril de 2003 y del Oficio núm. 636 de 4 de abril del mismo año, suscrito por el Director de Talento Humano, por medio del cual se le notifica el citado Decreto núm. 0501 de 2003 y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad demandada disponer su reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de los actos administrativos acusados. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta de que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas no ejercieron sus facultades oficiosas para decretar las pruebas que permitieran un fallo ajustado a derecho, tales como la valoración de su calificación de desempeño para decidir sobre su permanencia en la Planta de Personal del Departamento de Boyacá, y no tuvieron en cuenta que la Jurisdicción ya había dictado sentencias favorables a las pretensiones de otras personas que se encontraban en idénticas circunstancias que las suyas, con lo cual incurrieron en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental. Al respecto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. En relación con el cumplimiento estricto del principio de inmediatez en tratándose de acciones de tutela instauradas contra providencia judicial, la Corte

Constitucional en sentencia T-739 de 2010, con ponencia del Magistrado doctor Mauricio González Cuervo, precisó que no hay una regla exacta que le permita al Juez Constitucional establecer un término preciso dentro del cual se entiende satisfecho o no tal requerimiento, no obstante, jurisprudencialmente se determinaron algunos factores que se deben tener en cuenta para el estudio del caso concreto y concluir si el lapso trascurrido entre la decisión atacada y la presentación de la acción de tutela es razonable. De igual forma, precisó que cuando el presunto afectado con la providencia judicial tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso y estuvo asesorado de abogados, la aplicación del precitado principio debe ser más rigurosa, pues se presupone que conoce la estructura y cuestiones debatidas en el proceso, de suerte que si advirtió alguna vulneración a sus derechos fundamentales, su reclamación no debe postergarse excesivamente en el tiempo. La Sala estima conveniente citar los siguientes apartes de esta providencia: “(…) En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional

haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial, debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;1 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los

derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.2 1 Sentencia SU-961 de 1999 2 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística3 al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas de desplazamiento forzoso.4 (…) En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica

generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” En el caso concreto se advierte que la señora MARTHA CECILIA SANDOVAL GARCIA, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Decretos núms. 0499, 0500, 0501 de 1° de abril de 2003 y el Oficio núm. 636 de 4 de abril del mismo año, mediante los cuales fue desvinculada de la Planta de Personal del Departamento de Boyacá por supresión del cargo. La acción fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, quien en sentencia de 25 de agosto de 2011 negó las pretensiones de la 3 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T315 de 2005, T-420 de 2009. 4 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras demanda, razón por la cual la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 11 de mayo de 2012, en el sentido de confirmar la de primera instancia, notificada por edicto fijado el 23 y desfijado el 25 de mayo de 2012. Ahora bien, la presente solicitud de amparo fue instaurada el 19 de febrero de 2013, es decir, más de 8 meses después de la notificación del fallo que puso fin al proceso. La Sala observa que la parte actora no hizo alusión alguna en la demanda al motivo de su tardanza para instaurar la acción de tutela, solo en la impugnación manifestó que ello se debió “al grueso de las resoluciones y actos administrativos allegados como anexos de la acción”, lo cual no es razón suficiente que justifique la tardanza y tampoco se trata de hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la motiva, de tal suerte que la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, cuya finalidad es la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Lo precedente impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada; como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 2 de mayo de 2013, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 11 de julio de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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