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CE-11001-03-15-000-2013-00340-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00340-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Para apartarse de los pronunciamientos emitidos por jueces de igual jerarquía / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA

VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE

PRUEBA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO –Que negó el reconocimiento de la prima técnica / PRIMA TÉCNICA / REQUISITOS PARA

EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA – No acreditados /

EMPLEADO PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL DEL NIVEL PROFESIONAL /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[O]bserva la Sala que el tribunal en la sentencia acusada, luego de analizar el marco normativo que regula la prima técnica, consideró que en el presente asunto se aplicaban las normas previstas en lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, de conformidad con lo previsto en el régimen de transición contemplado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, pues tal y como lo ha sostenido el precedente jurisprudencial que sobre este tema ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado, se debe respetar los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación de quienes perdieron la posibilidad de acceder a la prima técnica por no pertenecer a los niveles directivo,

asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones previstas en la legislación anterior. (…) En este sentido, agregó el tribunal que del material probatorio allegado al expediente se infiere que la actora se vinculó con la entidad desde 1994, y ostenta derechos de carrera administrativa en un cargo de nivel profesional, y las normas vigentes que regulan el derecho a la prima técnica, son los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991 concordante con el Decreto 1384 de 1996 y el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, habida cuenta que estos últimos establecen el concepto de prima técnica para los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República y prevén un mínimo de requisitos que se complementan con aquellos requerimientos señalados en el marco normativo previsto en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. De otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente horizontal que ha sostenido el Tribunal Administrativo Santander en casos similares, es menester señalar que en ejercicio de la autonomía funcional del juez, éste puede apartarse de ciertos pronunciamientos emitidos por jueces de su misma jerarquía, siempre que en su decisión se expongan argumentos legales validos producto del estudio juicioso del caso concreto y se demuestre que su interpretación puede a portar a un mejor desarrollo del derecho, respetando en todo caso los principios constitucionales. (…) Así las cosas, estima la Sala que el tribunal al realizar el estudio del caso en la providencia acusada, consideró que no

obraban los suficientes elementos probatorios para demostrar que la accionante cumplía en debida forma con los requisitos exigidos en la norma para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica, pues no se acreditó por la misma que al momento en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, contaba con un título de formación avanzada, ni que tenía la experiencia altamente calificada para el ejercicio del cargo. (…) Por otro lado, la accionante manifiesta que el tribunal desestimó el material probatorio aportado al expediente, mediante el cual se acreditaba su experiencia profesional, desde el momento en que adquirió su título profesional, y por consiguiente sus habilidades y destrezas altamente calificadas, con los que se daba por cumplido uno de los requisitos exigidos en la norma para acceder al reconocimiento de la prima técnica. (…) Dicho esto, observa la Sala que el tribunal en la sentencia acusada, al analizar el criterio de experiencia de la actora, consideró que su ejercicio laboral no se podía catalogar como altamente calificado, teniendo en cuenta que no contaba con un título de formación avanzada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 para el cargo que desempeña, además, si se pretendía reemplazar dicho requisito con la experiencia funcional propia del cargo, la misma no era suficiente, porque desde el momento en que se vinculó a la Contraloría General de la República hasta la fecha en que entro a regir la citada norma, no alcanzaba a superar los 3 años, lo cual no le permitía acceder al reconocimiento de la prima técnica. (…) Así las

cosas, observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión el 29 de noviembre de 2012 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy accionante en tutela, contra la Nación – Contraloría General de la República, estuvo debidamente fundamentada, fue tomada con base en unos argumentos legales y con el análisis del caso concreto, es decir, estuvo enmarcada dentro de un análisis argumentativo y probatorio, en el que se tuvo en cuenta cada una de las pruebas aportadas por las partes y adicionalmente al interior del proceso se surtieron todas las etapas procesales previstas por el legislador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1384 DE 1996 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / LEY 106

DE 1993 – ARTÍCULO 113

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00340-00(AC)

Actor: MARIA EMILSE DUARTE PLATA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN DESCONGESTIÓN Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora María Emilse Duarte Plata, en contra la providencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo Santander en Descongestión. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María Emilse Duarte Plata, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, con la expedición de la providencia de fecha 29 de noviembre de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora en tutela contra la Contraloría General de la República. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso; II) se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión el 29 de noviembre de 2012; y III) se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de de Bucaramanga, el 11 de mayo de 2011, que accedió a las pretensiones de la demanda. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 3): Indicó la accionante, que se encuentra vinculada a la Contraloría General de la República y actualmente desempeña el cargo de Profesional Universitario Grado 1 de la Gerencia Departamental de Santander, cargo que ocupa en propiedad por haber sido inscrita en carrera administrativa. Manifestó que el día 10 de octubre de 2008, solicitó a la Contraloría General de la República el reconocimiento y pago de la prima técnica, por el cumplimiento de los

requisitos exigidos en la ley. Señaló que el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, mediante oficio de fecha 31 de octubre de 2008, le negó el reconocimiento y pago de la prima pretendida. En virtud de lo anterior, afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo reparto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 11 de mayo de 2011, declaró la nulidad del oficio de 31 de octubre de 2008 y ordenó el reconocimiento y pago de la referida prima a la accionante. Agregó que el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante providencia de 29 de noviembre de 2012, que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió revocar los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia y en consecuencia negó las súplicas de la demanda. Expresó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que omitió considerar que antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, la prima técnica de los funcionarios de la Contraloría General de la República, se regulada por una normatividad especial contenida en la Ley 106 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1384 de 1996, y que en tal virtud, a dichos servidores públicos no les era aplicable las normas que regían la materia para los empleados de la rama ejecutiva del poder público, esto es, el Decreto Ley 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991, en los cuales

se fundamentó el tribunal para denegar las pretensiones de la demanda. Añadió que el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia acusada desconoció el precedente judicial sostenido por dicha Corporación, que en casos similares y referentes a la materia ha reconocido el pago de la prima técnica en virtud de la Ley 106 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1384 de 1996. Finalmente indicó que el tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, que acreditaba su experiencia profesional, y sus destrezas y habilidades altamente calificadas con los cuales se daban por cumplidos los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica pretendida. Intervenciones. Mediante el auto de 25 de febrero de 2013 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 35). El Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, mediante escrito visible a folios 42 a 45 del expediente de tutela, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: En primer lugar, manifestó que la tutela contra providencia judicial no es procedente, por cuanto se desconoce el principio de cosa juzgada y el debido proceso, pues resulta inadmisible que mediante un procedimiento sumario se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado jurídicamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes. No obstante lo anterior, la procedencia de la tutela contra providencia judicial se reconoce de manera excepcional cuando sobre la misma se configura un error

protuberante y grosero que afecta derechos fundamentales de las partes, lo cual, no ocurre en el caso bajo estudio, pues la sentencia objeto de tutela, acoge los criterios normativos y jurisprudenciales sobre el tema tratado, respetando los derechos fundamentales de la demandante. En segundo lugar, señaló el tribunal, que no se demostró por la accionante que su caso era muy semejante, por razones de hecho y de derecho a los precedentes judiciales que cita y frente a los cuales solicita su aplicación para dirimir la controversia jurídica planteada, razón por la cual no se puede afirmar que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Añadió que la accionante pretende volver la tutela en una tercera instancia con el fin de traer nuevamente al debate el tema su experiencia que según dice le permite acceder al reconocimiento de la prima técnica solicitada, sin embargo, este aspecto fue debidamente tratado en la sentencia acusada. Finalmente explicó, que en la providencia enjuiciada en efecto analizó la vigencia y aplicación normativa general y especial que regulaba el caso concreto, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el

mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el

primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y

cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:

“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:

señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la

protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin

motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la providencia de 29 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, de la actora en tutela, al revocar el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación - Contraloría General de la República, relacionadas con la anulación del acto que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica pretendida. Análisis del caso concreto En síntesis la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, por parte del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión,

al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2012, mediante la cual se revocó el 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 200900089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3)

22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Are

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