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CE-11001-03-15-000-2013-00345-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00345-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se revoque la sentencia de 3 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección C en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, el 12 de noviembre de 2010, que había declarado de oficio la falta de agotamiento de la vía gubernativa, y en su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 110013331001200700202-02… Ahora bien, advierte la Sala que la sentencia objeto del presente proceso quedó debidamente notificada el día 11 de septiembre de 2012 y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 21 de febrero de 2013, es decir, a los 5 meses y 10 días de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la entidad actora, vulneran su derecho fundamental, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa

juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada… De lo precedente se concluye que se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por los argumentos aquí expresados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00345-01(AC)

Actor: BBVA COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

PRIMERA SUBSECCION C EN DESCONGESTION

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la entidad actora, contra el fallo de 18 de abril de 2013, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela formulada.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La sociedad BBVA COLOMBIA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la sentencia de 3 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2 Hechos. Manifestó que el día 17 de agosto de 2007, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó la anulación de unos actos administrativos en los cuales se declaró fiscalmente responsable al Banco junto con la Tesorera del Departamento del Huila. A su juicio, la entidad de control no tuvo en cuenta el efecto vinculante de un fallo penal en el que se condenó a dicha Tesorera, por los mismos hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal en el que se expidieron las Resoluciones demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adujo que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 110013331001-2007-00202-00, quien dictó sentencia de primera instancia el día 12 de noviembre de 2010, en la cual se declaró probada de oficio la falta de

agotamiento de la vía gubernativa. Señaló que la referida decisión fue apelada, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2012, notificada por edicto desfijado el 11 del mismo mes y año, revocó el numeral primero del fallo del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que la providencia de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues no estudió a fondo los fundamentos jurídicos y las normas citadas en la demanda y a su juicio, la decision allí tomada no estuvo debidamente motivada. I.3 Pretensiones. La entidad actora solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “C” en Descongestión el 3 de septiembre de 2012 y en su lugar se dicte una sentencia de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda. I.4.- Defensa. La Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Comentó que en los argumentos expuestos en la providencia se dedujo que la Contraloría General de la República estaba facultada para establecer la responsabilidad derivada de la gestión fiscal de la actora, al ocasionar un detrimento a las arcas estatales. Afirmó que se contaba con los suficientes argumentos para declarar responsable

fiscalmente al Banco, dado el deber de conservación, administración y cuidado que le asistía con los bienes del Estado, por su calidad de contratista de una entidad Estatal y por lo tanto, era sujeto de vigilancia por el ente de control. Anotó que la acción de tutela no es una instancia adicional con la que se pueda revivir el litigio, especialmente en sus aspectos sustanciales, sobre los cuales ya hubo pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Indicó que el mismo Consejo de Estado ha sido enfático en determinar que los Bancos que celebren contratos de Cuenta Corriente con el Estado, son sujetos pasivos de responsabilidad fiscal. Expresó que la sentencia cuestionada fue suficientemente sustentada en la normatividad aplicable al caso de manejo de dineros públicos por parte de una persona jurídica de derecho privado que ostenta la calidad de gestor fiscal. Señaló que si bien existe un pronunciamiento de naturaleza penal en el que se probó la responsabilidad individual de una señora en particular, eso no es óbice para que la Contraloría pueda sancionar a una persona jurídica por el incumplimiento de un deber exigido en materia fiscal. Arguyó que el hecho de que el ente de control hubiese declarado fiscalmente responsable al Banco, no implica una modificación a la sentencia del Juez Penal, ni es motivo para desconocer que la causante del daño fue la Tesorera del Departamento, pues lo que se sanciona es la responsabilidad que tenía la entidad financiera frente a los lineamientos que debió seguir para el manejo de las cuentas

estatales. Indicó que la contundencia del material probatorio que demostraba la omisión del BBVA COLOMBIA, la existencia del daño y la relación de causalidad entre su conducta y el detrimento patrimonial producido, acarreó la sanción fiscal plasmada en los actos administrativos cuya nulidad se pretendió en el proceso objeto de la presente acción. Añadió que el artículo 2344 del Código Civil, consagra que si un delito o culpa se ha cometido por dos o más personas, en este caso por la Tesorera y el Banco, por omisión al deber de cuidado, asiste una responsabilidad solidaria por los perjuicios originados.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de abril de 2013, declaró improcedente la tutela impetrada, teniendo en cuenta que el asunto no es de relevancia constitucional, pues lo único que se pretendió fue reabrir el debate de instancia. Expresó que el BBVA interpuso la presente acción de tutela, solamente para revivir el debate procesal, debido a su inconformidad sobre un aspecto sustantivo de la decisión dictada por el Tribunal, la cual hace parte de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la definición de sus procesos. Comentó que el Juez Constitucional no se puede erigir como el de legalidad de los fallos judiciales, pues es el Juez natural el encargado de realizar dicho juicio.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El Banco BBVA COLOMBIA, además de reiterar lo expuesto en el escrito de tutela, sostuvo que con el argumento de la Sección Quinta de esta Corporación, se

justificaría el rechazo de cualquier acción de este tipo contra una providencia judicial, sin analizar sus fundamentos. Afirmó que la sentencia del Tribunal objeto de la presente acción de tutela, no controvirtió ni discutió los argumentos esgrimidos en el proceso de instancia, por lo tanto se atentó contra el derecho fundamental al debido proceso. Aseveró que el debido proceso se le afectó, cuando la responsabilidad en la ejecución de un contrato de cuenta corriente, en vez de ser estudiada y fallada por un Juez Ordinario, conforme al Contrato y las reglas del Código de Comercio que lo regulan, se determinó en un juicio de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de la República. Resaltó que no existe fundamento legal que sustente la condena solidaria que le impuso la Contraloría y, por el contrario, la Ley dispone que en el fallo debe individualizarse la responsabilidad fiscal. Reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, no estudió las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que las responsabilidades por las irregularidades en el manejo de la cuenta corriente fueron causadas por la conducta delictual de la Tesorera del Departamento del Huila. Agregó que se desconoció la sentencia penal en la que se determinó que la responsable del delito fue la Tesorera del Departamento.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth

García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después

de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se revoque la sentencia de 3 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, el 12 de noviembre de 2010, que había declarado de oficio la falta de agotamiento de la vía gubernativa, y en su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 110013331001200700202-02.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta de que, a juicio de la entidad actora, el Tribunal señalado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no motivar

debidamente la sentencia objeto de tutela ni analizar las pruebas y los fundamentos de derecho esgrimidos en el proceso. Ahora bien, advierte la Sala que la sentencia objeto del presente proceso quedó debidamente notificada el día 11 de septiembre de 2012 y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 21 de febrero de 2013, es decir, a los 5 meses y 10 días de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la entidad actora, vulneran su derecho fundamental, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos

fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada. Es así como la Corte Constitucional en sentencia de 13 de septiembre de 2010, mencionó: “3.3 Inmediatez La Sala debe detenerse en el examen de este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como se explicó en el acápite 3.2 del capítulo de Antecedentes del presente fallo, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela, justamente por considerar que el actor no le había dado cabal cumplimiento a este presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a una tutela contra providencia judicial. En el presente caso, por afirmación contenida en el propio escrito de tutela, y corroborada en el expediente, se tiene que la providencia condenatoria atacada en sede de tutela se dictó el 16 de marzo de 2009, y quedó en firme el 1 de abril de 2009. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de diciembre de 2009.[23] Es decir, que entre la fecha en la que adquirió firmeza la providencia atacada, y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 10 días. En la sentencia C-590 de 2005, que sistematizó en fallo de constitucionalidad abstracta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se precisó que este requisito

de la inmediatez encuentra su fundamento directo en la Constitución, toda vez que ella establece que la acción de tutela está concebida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, tiene sentido que, como regla general, la acción de tutela deba interponerse en fecha cercana a la de aquella en que se realice la acción o se incurra en la omisión que genera la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, sería imposible concebir una protección inmediata. En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

(…) A todas estas consideraciones debe agregarse el hecho de que, cuando se trata de una tutela contra providencia judicial que pone fin a un proceso en el cual el posible afectado tuvo posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, debidamente asesorado por abogados, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, en esta hipótesis se presume que la persona afectada por la providencia y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el proceso, y además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales al interior del mismo. La persona afectada se ha sometido a un proceso dialéctico y contradictorio, concebido precisamente así para hacer valer sus derechos, y por lo tanto, si siente que las resultas del mismo vulneran sus derechos constitucionales, el término para protegerse de ello no debería prolongarse excesivamente en el tiempo. La preparación e interposición de la tutela, en eventos en los que el afectado intervino a todo lo largo del proceso, no es, como pretende hacerlo ver el actor, un ejercicio totalmente distinto y novedoso que comienza de premisas y argumentos no esbozados con anterioridad; por el contrario, se trata de hacer valer en el ámbito del juez constitucional lo que ya se tuvo que haber planteado, pero sin éxito, en el ámbito del juez ordinario. Así las cosas, la interposición del amparo ante un juez distinto, o incluso ante el mismo, no exige el esfuerzo de originalidad argumental propio de las primeras etapas de un proceso judicial. Se trata, en cambio, de ilustrar al nuevo

juez de asuntos de relevancia constitucional que, ventilados al interior del proceso ordinario, no fueron debidamente atendidos.”1(Negrillas fuera de texto original) Por otra parte, cabe señalar que la Sala ya se pronunció respecto del alcance del principio de inmediatez, en particular cuando la acción de tutela es instaurada por una entidad que cuenta con una oficina jurídica y una estructura para su defensa judicial, en sentencia de 6 de junio de 2013 (Expediente núm. 2012-02131-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en la que se precisó: “Es pertinente resaltar que esta Sección ha sostenido que la inmediatez debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con que se cuenta para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de cada caso en concreto y de sus circunstancias específicas. En este caso, no puede perderse de vista que la demandante debe contar con un Departamento Jurídico que le hace seguimiento a sus procesos, de ahí que la Sala no encuentra justificación en el término que excede el de cuatro meses para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado.” 1 Sentencia T-739 de 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no existe ninguna explicación que justifique la tardanza de más 5 meses en la presentación de la acción de tutela, a partir de la fecha en la que quedó debidamente notificada la sentencia que presuntamente le vulneró el derecho fundamental al debido proceso a la entidad actora, máxime cuando dentro del proceso ordinario tuvo una

participación activa y la representación de un profesional en derecho, por lo que, como bien lo manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, no era necesario hacer novedosos estudios o trabajos interpretativos, pues se partió de premisas y argumentos ya esbozados con anterioridad. De lo precedente se concluye que se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por los argumentos aquí expresados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 25 de julio de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso

GUILLERMO VARGAS AYALA

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