CE-11001-03-15-000-2013-00346-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00346-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez En ese sentido, considera la Sala que como se cuestiona la decisión del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá de declarar la prescripción cuatrienal de las diferencias causadas con ocasión del reajuste de la asignación de retiro del accionante, la cual, se reitera, fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subcección C con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la presente acción de tutela deviene improcedente, en tanto el accionante contaba con otros mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que no obra prueba en el expediente que permita concluir que estuvo imposibilitadas para interponer los recursos de ley contra la Sentencia que resolvió en primera instancia sobre sus pretensiones. En efecto, si la parte actora estaba inconforme con la declaratoria de prescripción cuatrienal del pago de las diferencias causadas con ocasión del reajuste de su asignación de retiro, debió haber recurrido la decisión del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, en ejercicio del recurso de apelación… Aunado a lo anterior debe indicarse que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Ha de aclararse que esta Corporación ha establecido que el plazo oportuno para la presentación de la acción de amparo varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 2 años y 3 meses entre la fecha en que fue notificada la Sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N 2008-00590 y la interposición de la tutela. Así, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada mediante edicto fijado el 19 de noviembre de 2010 y la tutela fue incoada el 21 de febrero de 2013. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue utilizado, y dado que no se dio cumplimiento al requisito formal de inmediatez, la acción de tutela resulta improcedente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00346-00(AC)
Actor: ARMANDO PEREZ NIÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Armando Pérez Niño contra el
Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, las Sentencias de 23 de abril de 2010 y de 11 de noviembre de 2010, respectivamente, por medio de las cuales se dispuso el reajuste de la asignación de retiro de la parte actora con base en el IPC para los años 1999 a 2004 y se ordenó el pago de las diferencias causadas con ocasión del reajuste a partir del 5 de octubre de 2002, dando aplicación a la prescripción cuatrienal. EL ESCRITO DE TUTELA ARMANDO PÉREZ NIÑO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las mencionadas Autoridades Judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad; y, por el supuesto desconocimiento del principio de confianza legitima. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó: i) Tutelar los derechos fundamentales invocados. ii) Dejar sin efectos los numerales primero (sic, debió decir tercero), cuarto y quinto de la Sentencia de 23 de abril de 2010 del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C a través del fallo de 11 de noviembre de 2010. En consecuencia, iii) Ordenar a las Autoridades Judiciales accionadas que dispongan i) el
reajuste de la asignación de retiro; y, ii) el pago de las diferencias que resulten de la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del reajuste de la asignación de retiro, dando aplicación a la prescripción de ocho años, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0501 de 1955. Como fundamento de su acción expuso1: Desde el 16 de marzo de 1963 percibe una asignación de retiro reconocida por la Fuerza Aérea. Su asignación de retiro ha sido reajustada anualmente de conformidad con el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, no obstante lo anterior, dicho reajuste debió haberse efectuado con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, así como en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. En atención a lo anterior el 5 de octubre de 2006 le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se reajustara y pagara dicha prestación conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, por los años 1999 a 2004. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Oficio Nº 32099 CREMIL Nº 57981 de 19 de diciembre de 2006, denegó su petición. Dada la negativa de la entidad interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Sentencia de 23 de abril de 2010: i) declaró la nulidad
del Oficio Nº 32099 CREMIL Nº 57981 de 19 de diciembre de 2006; ii) condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a efectuar el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior para los años 1999 a 2004; y, iii) ordenó el pago de las diferencias causadas con ocasión del reajuste a partir del 5 de octubre de 2002, dando aplicación a la prescripción cuatrienal. 1 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, a través del fallo de 11 de noviembre de 2010, confirmó la decisión adoptada por el a quo. Con las anteriores decisiones consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues las Autoridades Judiciales accionadas dieron aplicación a la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990, debiendo atender a lo dispuesto en el Decreto 0501 de 1955, vigente para la época en que se retiro del servicio, el cual establece una prescripción de ocho años.
LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS
Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá . El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá profirió, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por Armando Pérez Niño contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Sentencia de 23 de abril de 2010, a
través de la cual accedió al reajuste de la asignación de retiro de la accionante con base en el IPC para los años 1999 a 2004 y ordenó el pago de las diferencias causadas con ocasión del reajuste a partir del 5 de octubre de 2002, dando aplicación a la prescripción cuatrienal. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 8 a 14): El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones”, excluyó expresamente de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, razón por la cual, inicialmente, dichos servidores no eran beneficiarios del reajuste pensional teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. El reajuste de las pensiones y las asignaciones de retiro percibidas por los miembros de la Fuerza Pública se regían por el principio de oscilación de las asignaciones de retiro, consagrado en el artículo 169 del Decreto Nº 1211 de 1990. No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableciendo que los servidores de los regimenes exceptuados tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada Ley 100 de 1993, los cuales consagran los reajustes anuales de las pensiones de conformidad con la variación porcentual del IPC, siempre y cuando dicho reajuste resultara más favorable.
De conformidad con la jurisprudencia contenciosa, el incremento anual de las asignaciones de retiro de acuerdo con el IPC opera durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrige el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación teniendo en cuenta las asignaciones de los oficiales y suboficiales en actividad y, en adelante, prohíbe acogerse a normas que regulen ajustes para la administración pública, a menos que así lo regule expresamente la ley. En este orden de ideas, es posible concluir que a la demandante le asiste el derecho de que su asignación de retiro sea reajustada de conformidad con el IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Por otro lado, debe indicarse que el derecho al reajuste de la asignación de retiro del accionante no prescribe en cuanto a derecho pensional; y, por lo tanto, el mismo debe realizarse a partir del año 1999, en tanto le sea mas favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación Dado que la petición de reliquidación de la asignación de retiro se formuló el 5 de octubre de 2006, las diferencias causadas antes del 5 de octubre de 2002, época para la cual ya había entrado en vigencia el Decreto 4433 de 2004, se encuentran prescritas. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante la Sentencia de 11 de noviembre de 2010, confirmó el fallo de 23 de abril
de 2010 del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, por medio de la cual, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Armando Pérez Niño contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, accedió al reajuste de la asignación de retiro de la accionante con base en el IPC para los años 1999 a 2004 y se ordenó el pago de las diferencias causadas con ocasión del reajuste a partir del 5 de octubre de 2002, dando aplicación a la prescripción cuatrienal. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 82 a 94): El Decreto 1211 de 1990 consagró el principio de oscilación para reajustar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, sin embargo, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, resultaba viable efectuar los reajustes con base en el IPC, lo anterior en atención a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995; en ese sentido, resulta procedente acceder a las súplicas de la parte actora, en el sentido de ordenar el reajuste de su asignación de retiro por los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. No obstante lo anterior, debe indicarse que en el presente asunto se configura el fenómeno de la prescripción cuatrienal en relación con el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de las mesadas pensionales a la luz del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que el actor elevó solicitud de
reliquidación y reajuste de conformidad con el IPC sólo hasta el año 2006. En ese sentido, el actor tiene pleno derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999 a 2004 y al pago de las diferencias que resulten de los incrementos realizados a la asignación de retiro, pero con efectividad fiscal desde el 5 de octubre de 2002, por prescripción cuatrienal y hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que adoptó nuevamente el principio de oscilación. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho ponente del presente asunto, mediante Auto de 25 de febrero de 2013, admitió la demanda de tutela ordenando notificarla al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, por ser las Autoridades Judiciales accionadas; y, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero interesado, por haber hecho parte de la acción ordinaria en la cual fueron proferidas las providencias acusadas.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá. En oficio visible a folios 125 a 129 la doctora Maria Cecilia Pizarro Toledo, en su calidad de titular del Despacho accionado, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Luego de hacer un recuento de los hechos manifestó que la decisión contenida en la providencia que hoy se acusa ante esta instancia constitucional tiene
fundamento legal y jurisprudencial, por lo cual la misma no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora. La decisión acusada se encuentra ajustada a derecho y la misma fue adoptada de cara a la jurisprudencia aplicable al caso concreto y al análisis del material probatorio allegado al proceso. Adicionalmente, la parte actora dentro de la oportunidad legal no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 23 de abril de 2010, por lo cual la acción de tutela deviene improcedente. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C. En Oficio visible a folio 119 del expediente el Doctor Ilvar Nelson Arévalo Perico, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección C y ponente de la providencia acusada, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: En el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió la Sentencia acusada la accionante contó con todas las garantías constitucionales, legales y procesales que le asistían y la decisión adoptada tuvo fundamento en la jurisprudencia y en la normativa aplicable al caso concreto, por lo cual la presente acción deviene improcedente. Dado que la accionante permitió que transcurriera un extenso lapso de tiempo entre la fecha en que fue proferida la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, no se dio cumplimiento al requisito formal de inmediatez, por lo cual el amparo deprecado deviene improcedente.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En oficio visible a folios 120 a 124 el abogado Henry Eduardo Duarte Hurtado, en su calidad de apodero judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Luego de hacer un breve recuento de los hechos y de las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que la providencia acusada no constituye vía de hecho en tanto la Autoridad Judicial accionada valoró el material probatorio allegado al proceso por las partes y dio aplicación a la normatividad aplicable al caso concreto. La presente acción no tiene fundamento legal ni jurídico y con ella lo que se pretende es cuestionar el criterio interpretativo del juez para obtener beneficios adicionales a los otorgados en el trámite de la acción ordinaria. La accionante ya agotó la vía judicial prevista en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si
el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una
irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 2 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Finalmente debe advertirse, el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de providencia de 31 de julio de 2012, proferida dentro del radicado N° 2009-01328-01, con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Subsección ha venido predicando en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisando así la posición actual que, por mayoría, predicaba la improcedencia general y por principio del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. Al respecto manifestó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el
estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)” Análisis del caso concreto: De conformidad con el escrito de tutela y los informes rendidos en el proceso, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. – Sección Segunda – Subsección C vulneraron los derechos fundamentales de Armando Pérez Niño al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad y desconocieron el principio de legalidad al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, las Sentencias de 23 de abril de 2010 y de 11 de noviembre de 2010, respectivamente, por medio de las
cuales se dispuso el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999 a 2004 y se ordenó el pago de las diferencias causadas con ocasión del reajuste a partir del 5 de octubre de 2002, dando aplicación a la prescripción cuatrienal. En el caso bajo estudio, la parte actora pretende que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, no obstante como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un procedimiento de control respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de éstos la acusación debe superar aquéllos. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la
virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: i) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y ii) siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de suma gravedad. La exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En el presente asunto la acusación de la parte accionante se dirige, entre otras, contra la Sentencia de 23 de abril de 2010 del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, a través de la cual, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se
dispuso el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999 a 2004 y se ordenó el pago de las diferencias causadas con ocasión del reajuste a partir del 5 de octubre de 2002, dando aplicación a la prescripción cuatrienal. En su oportunidad el Despacho Judicial accionado señaló que si bien el accionante tenía derecho al reajuste, había lugar a declarar la prescripción cuatrienal sobre el pago de las diferencias causadas que pudieron generarse con motivo del reconocimiento de este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y en la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, precisó que como quiera que la petición de reliquidación de la asignación de retiro se formuló el 5 de octubre de 2006, las diferencias causadas antes del 5 de octubre de 2002 se encontraban prescritas. Así mismo, la parte actora cuestiona la providencia de 11 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección C que confirmó el fallo anteriormente referido, con ocasión de la interposición del recurso de apelación que fuera formulado por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Al respecto, habrá de indicarse que de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales y los Jueces procede el recurso de apelación. En efecto, el referido artículo señala que: “ARTICULO 181. APELACION: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los Jueces y los siguientes autos proferidos
en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. (…)” En ese sentido, considera la Sala que como se cuestiona la decisión del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá de declarar la prescripción cuatrienal de las diferencias causadas con ocasión del reajuste de la asignación de retiro del accionante, la cual, se reitera, fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subcección C con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la presente acción de tutela deviene improcedente, en tanto el accionante contaba con otros mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que no obra prueba en el expediente que permita concluir que estuvo imposibilitadas para interponer los recursos de ley contra la Sentencia que resolvió en primera instancia sobre sus pretensiones.
En efecto, si la parte actora estaba inconforme con la declaratoria de prescripción cuatrienal del pago de las diferencias causadas con ocasión del reajuste de su asignación de retiro, debió haber recurrido la decisión del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, en ejercicio del recurso de apelación, no pudiendo alegar ante esta instancia constitucional argumento alguno en contra de la misma por cuanto había otro escenario dispuesto para ello. Así, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el amparo
constitucional deviene improcedente. - Aunado a lo anterior debe indicarse que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor d
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