CE-11001-03-15-000-2013-00362-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00362-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez En el caso bajo estudio el señor Sánchez Gutiérrez pretende que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo del derecho fundamental invocado, no obstante, como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un procedimiento de control respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de éstos la acusación debe superar aquellos… De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 2 años y 9 meses entre la fecha en que fue notificada la Sentencia de segunda instancia acusada y la interposición de la tutela; en efecto la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B fue emitida el 6 de mayo de 2010 y notificada por edicto desfijado el 18 de los mismos mes y año; y, por su parte, la acción de tutela fue incoada el 25 de febrero de 2013. Atendiendo lo aquí expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable; no exponer ningún motivo del porqué de su tardanza en la presentación de la acción de tutela; y, sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita. En ese orden de ideas considera la Sala imperioso rechazar, por improcedente, la acción de tutela
incoada por el señor Gilberto Sánchez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00362-00(AC)
Actor: GILBERTO SANCHEZ GUTIERREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Sánchez Gutiérrez contra el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B por haber proferido las providencias de 27 de julio de 2009 y de 6 de mayo de 2010, respectivamente, mediante las cuales se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por él contra la Caja Nacional de Previsión
Social E.I.C.E. – Cajanal, en Liquidación. EL ESCRITO DE TUTELA GILBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, mediante apoderada judicial1, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se dejen sin efectos las Sentencias de 27 de julio de
2009 y de 6 de mayo de 2010, proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, respectivamente; y, iii) se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión en la que se reconozca la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación de su mesada pensional. Como fundamento de su acción expuso2: Laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS como Criminalístico Código 210 Grado 11 por más de 30 años. Fue retirado del servicio el 30 de julio de 2004, mediante la Resolución No. 1626. Mediante la Resolución No. 12874 de 25 junio de 2004 la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, le reconoció y ordenó parcialmente el pago de una pensión vitalicia por vejez, de conformidad con el régimen especial para el DAS (Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989), con 20 1 La abogada Gloria Francia Osma Silva, de conformidad con el memorial de poder obrante a folio 8 del expediente. 2 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente años de servicio y sin requisito de edad, liquidando el monto conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Inconforme con la liquidación de su pensión, solicitó la reliquidación de su mesada pensional, petición que fue negada a través de la Resolución No. 48648 de 30 de
diciembre de 2005. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0810 de 11 de agosto de 2006, confirmando la decisión inicial. Interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que: i) se anularan los actos administrativos antes mencionados; y, ii) se le reliquidara su pensión de jubilación aplicando el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la condición especial de detective del DAS, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de riesgo y la indemnización por vacaciones. El conocimiento de dicha acción le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda, Despacho que, mediante Sentencia de 27 de julio de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, negando la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B a través de Sentencia de 6 de mayo de 2010, confirmando la decisión de primera instancia. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, ha reconocido en diferentes oportunidades la prima de riesgo como facto salarial a los
Detectives del DAS y a otros cargos de la misma entidad. El Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha establecido que la prima de riesgo para los funcionarios del DAS constituye factor salarial y que, por lo tanto, la debe tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Como pretensión subsidiaria solicitó “Se sirva (n) sentar un precedente a fin de que acojan los criterios jurisprudenciales que sobre la materia pensional existe, principalmente las últimas jurisprudencias que ha emitido esa Corporación; exaltando el respeto por el régimen de transición; los principios de favorabilidad de la norma y el principio de la realidad sobre las formalidades…”.
LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS
(I) Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda. El Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda mediante Auto de 27 de julio de 2009, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Gilberto Sánchez Gutiérrez contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, decidió: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas; ii) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 12874 de 25 de junio de 2004, en lo atinente a la fórmula a aplicar en la liquidación de la mesada pensional y los factores salariales a tener en cuenta para el efecto; iii) Declarar la nulidad de la Resolución No. 48648 de 30 de diciembre de 2005; iv) Declarar la nulidad de la Resolución No. 0810 de 11 de agosto de 2006;
y como consecuencia; v) Condenar a Cajanal a liquidar la pensión de jubilación del señor Sánchez Gutiérrez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, de 1º de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004, incluyendo las primas de servicios, navidad y vacaciones. vi) Ordenar a Cajanal que, de dichas sumas, descuente el 5% sobre los factores salariales reconocidos en el caso de que el DAS no los haya efectuado; y, vii) Negar las demás pretensiones. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 11 a 31): Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor era beneficiario del régimen de transición, por cuanto tenía más de 15 años de haber prestado sus servicios en el DAS. El DAS tiene un régimen de carrera especial que está previsto en los Decretos 2146 y 2147 de 1989. El Decreto 1047 de 1978, en concordancia con el Decreto 1933 de 1989, determina el régimen especial de pensión vitalicia de jubilación del personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. El señor Sánchez Gutiérrez se encuentra amparado bajo el régimen especial previsto para los funcionarios del DAS por haberse desempeñado como Criminalístico Técnico, por lo que el reconocimiento y liquidación de su pensión debe realizarse conforme a las disposiciones consagradas en el Decreto 1933 de 1989. Respecto a la inclusión de la prima de riesgo en la base pensional se observa que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, dicho elemento no
está consagrado como un factor salarial, por lo que no puede ser tenido en cuenta para los efectos que pretende el actor. Continuó: “Conforme a todo lo expuesto, se observa que el actor se encuentra beneficiado por el régimen especial de pensiones del DAS, por lo que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la entidad demandada en cuanto afirma que por no tener la calidad de detective no es beneficiario de dicho régimen por lo que le aplicó el régimen pensional general, por cuanto como se dejó establecido, las normas que lo regulan si bien establecen condiciones especiales para los detectives y dactiloscopistas, también establecen un régimen especial para los demás empleados de dicha institución, como es beneficiarse del régimen general de pensiones y además de las normas contempladas dentro del régimen especial, esto es, el Decreto 1933 de 1989. Por último, tenemos que igualmente no es procedente la solicitud del demandante en torno a que se tenga en cuenta como factor de salario la prima de riesgo y la indemnización por vacaciones, por cuanto la misma no se encuentra contemplada dentro de la lista taxativa contenida en el Decreto 1933 de 1989…”. (II) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante Sentencia de 6 de mayo de 2010, confirmó la providencia de 27 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 33 a 41):
La liquidación de la pensión del actor debe estudiarse bajo el amparo de las normas generales sobre pensión de jubilación, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, en la medida en que el cargo que desempeñó en el último año de servicios [Criminalístico Técnico 210 – 11] no se encuentra catalogado dentro del régimen especial. De acuerdo con el Decreto 2646 de 1994 los empleados del DAS tienen derecho a la prima de riesgo con carácter permanente, equivalente al 35% de su asignación básica mensual; sin embargo, de acuerdo con dicha normativa no es posible incluirla como factor salarial. Continuó: “…teniendo en cuenta que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición, la pensión debió liquidarse al amparo de de las disposiciones contenidas en al Ley 33 y 62 de 1985 en su integridad, vale decir, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, teniendo en cuenta además de los valores incluidos en la Resolución 12874 del 25 de junio de 2004, los valores correspondientes a prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad sobre los cuales el ente de previsión hará los respectivos descuentos si no los hubiere hecho. Por consiguiente, la liquidación de la pensión de jubilación del actor debe efectuarse y liquidarse conforme a las normas anteriores y para nada acudir al decreto 1158 de 1994…”. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho admitió la demanda de tutela mediante Auto de 27 de febrero de 2013, ordenando notificarla al Juzgado Once Administrativo de Descongestión de
Bogotá – Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por ser las autoridades judiciales accionadas; y, a la Unidad de Gestión y Parafiscales – UGPP, como tercero interesado por haber hecho parte de la acción ordinaria en la que se profirieron las providencias ahora acusadas. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En oficio visible a folios 51 a 53 el doctor Salvador Ramírez López, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó informe sobre el asunto en litigio, argumentando su falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto señaló: De acuerdo con el Decreto 2646 de 1994, si bien los empleados del DAS tienen derecho a una prima de riesgo con carácter permanente, ésta no puede ser incluida como factor salarial para efectos de liquidar la mesada pensional. La acción constitucional resulta improcedente por cuanto esta entidad no ha vulnerado derecho alguno al tutelante. Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda. En oficio visible a folios 55 a 60 la doctora Karin Amalia Rodríguez Páez, en su condición de Juez Once Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, reiterando los argumentos expuestos en la providencia
acusada y agregando: A pesar de que el parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 860 de 2006 consagra el reconocimiento de la prima especial de riesgo para el personal del DAS, dicho reconocimiento se encuentra condicionado únicamente para los ex servidores de dicha entidad que tienen derecho a la pensión de vejez por exposición de alto riesgo, caso en el cual para la liquidación deben tenerse en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Como el accionante se encuentra amparado por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de inescindibilidad no es procedente reconocerle conforme al régimen anterior los requisitos de edad, tiempo y monto para acceder a la pensión de jubilación. El Consejo de Estado tiene diferentes posturas en relación al asunto puesto a su disposición, por lo que no puede hablarse de un desconocimiento de precedente judicial. La presente acción es improcedente, en razón a que han pasado más de dos desde que se profirieron las providencias ahora acusadas. Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – Cajanal, en Liquidación. En oficio visible a folios 63 a 66 la doctora Liliana Urieta López, en su condición de Apoderada General de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – Cajanal, en Liquidación, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La providencia acusada hizo transito a cosa juzgada y, por lo tanto, no es viable ningún trámite ni acción al respecto. La acción de tutela por su naturaleza residual
y subsidiaria sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad, actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el caso objeto de examen, porque al tutelante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal
de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento
del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 3 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 3 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Finalmente debe advertirse, el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de providencia de 31 de julio de 2012, proferida dentro del radicado N° 2009-01328-01, con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Subsección ha venido predicando en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisando así la posición actual que, por mayoría, predicaba la improcedencia general y por principio del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. Al respecto manifestó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se
esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)” Análisis del caso en concreto Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico central se contrae a determinar si al señor Gilberto Sánchez Gutiérrez se le vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – Cajanal, en Liquidación, las Sentencias de 27 de julio de 2009 y de 6 de mayo de 2010, respectivamente, mediante las cuales se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda dirigidas, principalmente, a que la prima de riesgo fuera tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar la mesada pensional. En el caso bajo estudio el señor Sánchez Gutiérrez pretende que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo del derecho fundamental invocado, no obstante, como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un procedimiento de control respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan requisitos de procedibilidad
y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de éstos la acusación debe superar aquellos. - De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas, las cuales dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental, fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata, pues de esta manera se traen al derecho interno reglas transparentes y objetivas4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-0315-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal
En asuntos posteriores, no obstante, la Sala observó que del espectro de derechos fundamentales que pueden ser invocados cuando de vía de hecho judicial se trata, el de acceso a la administración de justicia se consolida como medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, verbigracia el debido proceso, la igualdad frente decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual para dichos eventos se dispuso que en cuanto al plazo para presentación de la acción constitucional debía estipularse un lapso superior, a saber, 1 año5. Como colorario de lo expuesto se entendió que, en cuanto al requisito procedibilidad de la inmediatez, en asuntos como el de autos, el plazo para la presentación de la acción de amparo varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado. Ahora bien, la Sala ha encontrado en algunos asuntos sometidos a su consideración que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado, motivo por el cual si el amparo no es una tercera instancia a la que se accede automáticamente es viable entender que sólo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos
constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional podrán acudir ante éste. Por lo anterior, debe entenderse que el término de inmediatez, Administrativo del Tolima. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”.
dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadaque el juzgador deberá establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate. - De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 2 años y 9 meses entre la fecha en que fue notificada la Sentencia de segunda instancia acusada y la interposición de la tutela; en efecto la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B fue emitida el 6 de mayo de 2010 y notificada por edicto desfijado el 18 de los mismos mes y año; y, por su parte, la acción de tutela fue incoada el 25 de febrero de 2013. Atendiendo lo aquí expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable; no exponer ningún motivo del porqué de su tardanza en la presentación de la acción de tutela; y, sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela6, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita. En ese orden de ideas considera la Sala imperioso rechazar, por improcedente, la acción de tutela incoada por el señor Gilberto Sánchez Gutiérrez contra el Juzgado Once Administrativo de Des
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