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CE-11001-03-15-000-2013-00364-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00364-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente al incumplir requisito de inmediatez Una vez analizadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que la demanda no cumple con uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, que es el requisito de la inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00364-00(AC)

Actor: JOSE HERNAN CUBILLOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Hernán Cubillos

contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Girardot, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

ANTECEDENTES

A. Pretensiones

Las pretensiones se formularon así: “HONORABLE SEÑOR JUEZ DE TUTELA Respetuosamente solicito el amparo de los derechos fundamentales a DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, AL ACCESO A LA JUSTICIA y a la IGUALDAD, que por ERROR JUDICIAL se han presentado dentro del proceso Administrativo.”

B. Hechos De los hechos extraídos del expediente, son relevantes los siguientes: Que, el 1° de noviembre de 1996, el señor José Hernán Cubillos fue nombrado en el cargo de técnico pecuario, código 3-55, grado 8, del Municipio de Pasca, Cundinamarca, luego de haber superado las etapas de un concurso de méritos.

Que, posteriormente, debido a las calidades laborales, fue promovido para ocupar varios cargos en la UMATA de ese mismo municipio. Que empezó a ser víctima de acoso laboral para que presentara la renuncia al cargo que ocupaba en la planta de personal del municipio. Que dicho acoso se manifestaba “en la excesiva carga laboral impuesta, los cambios permanentes de horario, maltratos físicos, tratos discriminatorios por razones de familia, preferencia política, situación económica, entre otros”. Que el acoso laboral le produjo crisis nerviosas, ansiedad, depresión, hipertensión arterial, entre otras enfermedades, que lo llevaron a ser internado en la Clínica Monserrat de Bogotá, con incapacidad médica desde el 24 de agosto hasta 10 de septiembre de 2007. Que, en esta última fecha, se presentó en su residencia el Alcalde Municipal de Pasca, visita en la que le aconsejó que presentara la

renuncia al cargo, “sin tener en cuenta la convalecencia”. Que, el 18 de septiembre de 2007, se presentó al lugar de trabajo, en el que le informaron que ya no trabajaba para la entidad. Que, en esa oportunidad, se enteró de que había sido engañado y que lo habían inducido y obligado a renunciar al cargo de técnico, código 401, grado 208, que ocupaba en la UMATA. Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 037 de 2007, que aceptó la renuncia del actor al cargo que ocupaba en la UMATA. Que de la acción conoció el Juzgado Primero en Descongestión de Girardot, que, en sentencia del 7 de febrero de 2011, declaró probada la excepción de la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Que, inconforme, el actor presentó recurso de apelación, del que conoció la Sección Segunda, Subsección E en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 19 de julio de 2012, confirmó el numeral 1° de la decisión de primera instancia y modificó el numeral 2°, en el sentido de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por haberse configurado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio del demandante, no se configuró la caducidad de la acción, toda vez que no es cierto, como lo afirmaron las sentencias objeto de tutela, que fue notificado de la aceptación de la renuncia el 10 de septiembre de 2007, pues, para esa fecha, estaba incapacitado. Que sólo tuvo conocimiento del decreto 037 de 2007

el 18 de septiembre de 2007, que, en consecuencia, las sentencias incurrieron en defecto fáctico. Que las sentencias cuestionadas también incurrieron en defecto procedimental absoluto y en error inducido, pero el actor no sustentó los cargos.

C. Intervención de las autoridades judiciales demandadas -Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Girardot La juez Natalia Castellanos Casas pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se configuró la violación alegada por el demandante.

Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó que el actor fue notificado personalmente del acto administrativo que aceptó la renuncia el 10 de septiembre de 2007 y la demanda se interpuso el 14 de enero de 2008, esto es, después de transcurridos los cuatro meses que establece el código contencioso administrativo para la presentación de la demanda de esa naturaleza. Aludió a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia, objeto de tutela se profirió el 19 de julio de 2012 y la acción se interpuso el 1° de marzo de 2013. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión La magistrada Lilia Aparicio Millán pidió que se negaran las pretensiones de la acción, pues no se cumplieron los requisitos generales ni especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Adujo que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia porque encontró probado que, el 10 de septiembre de 2007, el demandante se notificó en forma personal del acto administrativo que aceptó la renuncia y acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo después de transcurridos cuatro meses, circunstancia que imponía que se declarara probada la excepción de caducidad. Dijo que los cargos de la demanda en ningún momento cuestionaron la notificación del acto administrativo demandado. Que, en todo caso, el actor tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, razón por la que no se configuró la violación del derecho al debido proceso. Que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se expidió ocho meses antes de la presentación de la acción de tutela. Que, por ende, se deben negar las pretensiones.

D. Intervención del tercero con interés – Municipio de Pasca El Alcalde del Municipio de Pasca dijo que se atiene a lo resuelto por las dos instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer consideraciones adicionales.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en los casos permitidos por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En

todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la vulneración. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela 1 Expediente 2009-01328-01. M.P. María Elizabeth García González contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. El señor José Hernán Cubillos alegó que las sentencias del 7 de febrero de 2011 y del 19 de julio de 2012, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Girardot y la Sección Segunda, Subsección E en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca violaron los derechos fundamentales

a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en cuanto declararon probada la excepción la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Municipio de Pasca, Cundinamarca. Una vez analizadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que la demanda no cumple con uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, que es el requisito de la inmediatez. La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. Observa la Sala que la última actuación adelantada en el proceso de reparación directa instaurada por el actor contra el Municipio de Pasca fue la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 19 de julio de 2012, objeto de tutela, notificada en edicto desfijado el 3 de agosto del mismo año, la acción de tutela se interpuso el 25 de febrero de 2013, después de haber transcurrido casi siete meses. En efecto, si bien la tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues la acción debe ejercerse en un tiempo razonable. A juicio de la Sala, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir del momento en que tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de

partida para analizar la violación de los derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda2, en la medida que la naturaleza de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del interesado, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros, de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de

la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 En el sub examine, el demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado con las sentencias objeto de tutela. < 2 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 3 T-123 de 2007, ibídem. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIEGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Hernán Cubillos contra el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Girardot y la Sección Segunda, Subsección E en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas. Si esta sentencia no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección Aclaro voto

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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