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CE-11001-03-15-000-2013-00371-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00371-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional …De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales artículo 5 C.P. y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por

pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad definidas FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional En relación con los primeros se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela. …En lo atinente a los segundos se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i.

Violación directa de la Constitución NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos generales de procedencia y las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre el alcance del defecto material y su aplicación, ver Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta

Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Noción / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Definición Defecto procedimental absoluto, este defecto se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto… La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue respetuoso del procedimiento establecido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto se refiere al proceso identificado con número de radicación 7600133310052007007201 demandante: Nelly Delgado

de Arango, en cuanto que se surtieron las etapas propias del proceso ordinario establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en su desarrollo se respetó el debido proceso. Así las cosas la Sala concluye que la decisión impugnada no incurrió en el vicio señalado…Desconocimiento del precedente, este defecto se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. La actora asegura que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente horizontal y vertical por cuanto se apartó de varios pronunciamientos hechos por ese Tribunal y de una sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sala concluye que no se configura el vicio señalado toda vez que la sentencia invocada como desconocida por la actora es de 29 de octubre de 2012, es decir, posterior al 1° de junio de 2012 fecha en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Profirió la sentencia segunda instancia en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho NOTA DE RELATORIA: Respecto del alcance y aplicación del defecto procedimental absoluto, consultar Corte Constitucional, sentencia T-217-10.

Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00371-00(AC)

Actor: NELLY DELGADO DE ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por Nelly Delgado de Arango contra la sentencia de 1° de junio de 20121 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.- ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones procesales que originan la presente solicitud de tutela contra providencia judicial: El presente asunto surge de la negativa del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (2007-00072) formulada por Nelly Delgado de Arango contra el Oficio N° DRH.0312.2007 del 28 de febrero de 20072. 1.2. La solicitud y sus pretensiones: El 18 de febrero de 2013 la actora presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 1° de junio de 2012 mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali3 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la hoy demandante en tutela.

En su escrito de tutela la actora formula las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales invocados. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 1 de junio de dos mil doce (2012) proferida por el H. Tribunal Administrativo de Valle

del Cauca dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 76001-33-31-005-2007-0072-00 incoada por Nelly Delgado de Arango contra la Universidad del Valle, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia N° 2011-303 del dieciocho (18) de octubre de dos mil once(2011) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali que negó las súplicas de la demanda, en el sentido de indicar que no tiene derecho la accionante al reajuste pensional señalado en la Ley 6 de 1992 y su 1 Folio 334 a 348 del cuaderno N° 2 del expediente. 2 Por medio de la cual la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle negó a la demandante el reajuste de la mesada pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. (Folios 21 a 22 del cuaderno N° 2 del expediente.). 3 Sentencia de 18 de octubre de 2011 (Folios 189 a 195 del Cuaderno N° 2 del expediente). Decreto Reglamentario 2108 del 1992. Esta orden es consecuencia de la vía de hecho. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de los cuarenta días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con el reajuste consagrado en la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 de las mesadas pensionales de

la señora Nelly Delgado de Arango.4”. 1.3. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud: La actora expone como fundamentos fácticos de sus pretensiones los siguientes: La Universidad del Valle mediante resolución5 reconoció y autorizó al pago de su pensión vitalicia de jubilación a la señora Nelly Delgado de Arango. Con la expedición de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, se dispuso ajustar las pensiones de jubilación del sector público en el orden nacional. Nelly Delgado de Arango presentó reclamación administrativa ante la Universidad del Valle con el fin de que se reajustara su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad6. Mediante oficio N° DRH.0312.2007 del 28 de febrero de 2007 la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle negó el reajuste solicitado. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nelly Delgado de Arango, por intermedio de apoderado judicial, demandó el acto en virtud del cual la Universidad del Vale negó el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación. Correspondió avocar conocimiento en primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado 5 Administrativo del Circuito del Cali, y 4 Folio 41 del cuaderno N° 1 del expediente. 5 Resolución N° 183 del 10 de marzo de 1988 (Folios 23 a 26 del cuaderno N° 2 del expediente)

6 Escrito de 21 de octubre de 2006 (Folio 19 del Cuaderno N° 2 del expediente) mediante sentencia de 18 de octubre de 2011 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión Nelly Delgado de Arango presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba mencionada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 1° de junio de 2012 confirmó la decisión recurrida en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 1.4.- Fundamentos de la solicitud de Tutela. En opinión de la actora, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca viola sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto concluyó que la hoy demandante en tutela no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de la misma anualidad, incurriendo en un defecto procedimental absoluto y desconociendo el precedente judicial aplicable al caso. 1.5. Trámite de la solicitud y respuesta de los interesados: Mediante proveído del primero (1°) de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca y a la universidad del Valle. Cumplido el auto anterior, el expediente pasó al Despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo manifestación alguna. 1.5.2. Mediante memorial7, el apoderado de la Universidad del Valle contestó la

demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma con fundamento en lo siguiente: Sostiene que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se muestra absurda o arbitraria, pues está sustentada en la normatividad aplicable al caso de la hoy demandante en tutela. 7 Memorial de 19 de marzo de 2013 (Folios 168 a 173 del cuaderno N° 1 del expediente). Afirma que la acción de tutela no puede adicionarse al trámite surtido en un proceso, pues quien fue parte del mismo tuvo a su disposición los medios de defensa y recursos necesarios para salvaguardar sus intereses. Asegura que la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecían la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela. 2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 2.2. Presentación del caso y problema jurídico Asegura la actora que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al momento de proferir fallo de segunda instancia en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que ella fue la parte demandante, incurrió en error al negar el reconocimiento y pago del ajuste de su mesada pensional, por

cuanto desconoció el precedente aplicable a asunto sub exámine e incurrió en un defecto procedimental absoluto. 2.3. Análisis del asunto Resolver los cuestionamientos planteados en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales (A); para pasar luego a examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia (B) y las causales de procediblidad en el caso concreto (C). Con base en las anteriores consideraciones se procederá a definir la procedencia de la presente acción de tutela (D).

A. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner

en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida

prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.” (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º CP) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la

exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado

Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta.

B. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

De conformidad con la doctrina establecida en la mencionada sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, como ya fue mencionado, en primer lugar se debe verificar que en el caso objeto de revisión se cumpla con los siguientes requisitos generales: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En el caso concreto se aprecian los siguientes elementos que permiten fundamentar el cumplimiento de los susodichos requisitos generales de procedencia:  En cuanto a la relevancia constitucional de la controversia, se observa que,

a la luz de los argumentos del actor y de las implicaciones de las decisiones que originan el presente proceso, la cuestión formulada cumple con este requisito en consideración a la posible afectación de derechos fundamentales.  En lo relativo a que el actor haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que la parte actora agotó la vía gubernativa, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue fallada en primera instancia por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cali y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también se cumple con este requisito.  En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa que la sentencia del Tribunal fue notificada el 24 de julio de 2012, y la acción de tutela fue interpuesta el día 18 de enero de 2013, es decir, 5 meses después; lo cual constituye un término razonable.  El cuarto requerimiento tiene que ver con la incidencia que debe tener la eventual irregularidad procesal que se invoca como fundamento de la acción y su potencial de afectación de derechos fundamentales sobre la decisión cuestionada. La actora sostiene que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental absoluto, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella presentada, con lo cual a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados.  Se exige igualmente que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello

hubiere sido posible. La lectura del escrito de tutela permite apreciar que también se cumple este requisito, pues no se trata de acusaciones vagas o genéricas, sino de cargos formulados con la claridad suficiente para satisfacer razonablemente esta exigencia.  Por último, se requiere que no se trate de sentencias de tutela, esto es, que la acción de tutela no se dirija contra una decisión adoptada en un proceso de esta índole. Teniendo en cuenta que no es el caso, también se cumple con este requisito.

C. Examen del asunto a la luz de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

El cumplimiento de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales hace posible avanzar al siguiente paso dentro del esquema metodológico diseñado por la jurisprudencia, esto es, al examen de la configuración de alguna de las siguientes causales de procedibilidad establecidas:  Defecto orgánico.  Defecto procedimental absoluto.  Defecto fáctico.  Defecto material o sustantivo.  Error inducido.  Decisión sin motivación.  Desconocimiento del precedente.  Violación directa de la Constitución. En este caso, teniendo en cuenta los cargos formulados por la parte actora, el análisis a realizar se circunscribirá a las causales invocadas, es decir: defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.  Defecto procedimental absoluto Este defecto se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin

justificación válida de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. El Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha ratificado lo expresado por la Corte Constitucional como órgano de cierre sobre este defecto, así: “… al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influen

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