CE-11001-03-15-000-2013-00371-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00371-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Exigencia no contemplada en la ley / REAJUSTE DE LA PENSIÓN – Aplicación de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario para aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a 1989 / REAJUSTE DE PENSIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 6 DE 1992 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO – Compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el de las mesadas pensiónales / FINALIDAD DEL REAJUSTE PENSIONAL – Mantener su poder adquisitivo / PENSIÓN CONVENCIONAL – Puede verse afectada por el fenómeno de la inflación por tanto no es incompatible con la actualización de su monto para mantener su poder adquisitivo constante / PROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA
PENSIÓN CONVENCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
/ VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[C]onsidera la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que el reajuste de las pensiones conforme lo dispone la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, de una parte ha determinado que los efectos de inxequibilidad no afecta los derechos adquiridos de las personas a quienes se les reconoció su pensión con anterioridad al 1° de enero de 1989, por lo que dicha normatividad les resulta aplicable, y de otra, ha aclarado que tales disposiciones deben aplicarse por igual a todos los servidores públicos de todos
los niveles. También ha resaltado la jurisprudencia, que aquellos que pretendan obtener el reajuste de su pensión de jubilación deberán acreditar los supuestos de hecho previstos en la norma, es decir, demostrar su calidad de pensionado devengando su mesada pensional con anterioridad al 1° de enero de 1989 y que la misma presenta diferencias con los salarios de la época. (…) De otra parte, cabe resaltar que este reajuste pensional tiene como finalidad acercar las mesadas pensiónales a los salarios devengados por los servidores públicos, de la época, es decir, actualizar el monto de liquidación de la pensión (…) De esta manera, teniendo en cuenta que las previsiones del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, es compensar las diferencias habidas entre el monto de las pensiones y los aumentos de salario establecidos para el sector público de la época, es pertinente determinar si dicho reajuste resulta procedente a las pensiones reconocidas en virtud de una convención colectiva de trabajo. Acorde con la anterior premisa, es del caso señalar que las pensiones que han sido reconocidas en virtud de una convención colectiva de trabajo, tienen como objeto mejorar el derecho del beneficiario en la medida en que flexibilizan las exigencias para su causación o le permiten devengar una mayor cuantía a su beneficiario, sin embargo tales beneficios no significan que estas prestaciones no puedan verse afectadas por el fenómeno de la inflación alterando así su poder adquisitivo constante (…) Así las cosas, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, al negar el reajuste de la pensión de jubilación de la actora por considerar que esta pretensión resultaba improcedente, dado que el derecho pensional fue reconocido con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en cuantía del 100% de la base de liquidación, pues como se advirtió, esta gracia no es incompatible con la actualización del monto de la pensión para mantener su valor constante, aspecto éste último que constituyó el objeto de la Ley 6 de 1992. Cabe agregar en este punto, que independientemente de su origen legal o convencional, las pensiones están sujetas a una actualización periódica que garantiza los derechos fundamentales al mínimo vital de sus beneficiarios y como tal este reajuste se ha considerado el desarrollo de los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, con el fin de que la mesada pensional mantenga su poder adquisitivo (…) se advierte que en la providencia acusada, se desestimaron las pretensiones al considerarse que la actora tenia una pensión de carácter convencional cuyo monto era del 100% de los factores de liquidación, es decir, que superaba el porcentaje legalmente establecido para las pensiones y en consecuencia no era posible reajustarle la pensión en los términos de la Ley 6 de 1992; pues no existía detrimento alguno. En este punto, es preciso indicar que la interpretación efectuada por el Tribunal accionado, comprende una exigencia que no estuvo contemplada en la ley, por lo que esta resulta desproporcionada y conlleva a la vulneración de los derechos
fundamentales de la hoy actora en tutela. Por lo anterior, resulta evidente para la Sala que la sentencia acusada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues el Tribunal negó la pretensión del reajuste interpretando un hecho impeditivo que la ley no contempla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00371-01(AC)
Actor: NELLY DELGADO DE ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 18 de abril de 2013 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la tutela instaurada por la señora Nelly Delgado de Arango.
ANTECEDENTES La señora Nelly Delgado de Arango, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de solicitar el amparo de sus
derechos al debido proceso y la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 1 de junio de 2012, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia emitida el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora en tutela contra la Universidad del Valle. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; II) se deje sin efectos la sentencia de 1 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y III) se ordene a la accionada emitir una nueva providencia accediendo a las pretensiones de la demanda, atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con el reajuste de su mesada pensional, aplicando lo consagrado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. La parte actora a través de su apoderada, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 33 - 34): Indicó que mediante Resolución No. 183 del 10 de marzo de 1988, la Universidad del Valle le reconoció una pensión de jubilación. Señaló que con la expedición de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, se dispuso ajustar las pensiones de jubilación del sector público en el orden nacional.
Manifestó que el día 21 de octubre de 2006, presentó reclamación administrativa ante la Universidad del Valle con el fin de que se reajustara su pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Resaltó que mediante oficio DRH 0312 – 2007 del 28 de febrero de 2007, la Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, le negó el reajuste solicitado. Explicó que en virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cali, quien mediante sentencia de 18 de octubre de 2011, le negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, decidió mediante sentencia de 1 de junio de 2012, confirmar la providencia recurrida. Considera que la providencia del Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, al exigirle requisitos que no están contemplados en la ley para acceder al reajuste de su pensión de retiro. Finalmente estimó que la sentencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, que en casos similares al suyo ha reconocido el reajuste de la pensión de jubilación conforme a lo señalado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 18 de abril de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 193 - 207): En primer lugar, el juez de primera instancia se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales analizando los requisitos generales y especiales expuestos por la jurisprudencia constitucional, explicando que la misma solo es procedente cuando la providencia cuestionada haya incurrido de forma clara y evidente en algunos de los defectos que ha señalado el máximo Tribunal de lo constitucional. En segundo lugar, explicó el juez de tutela que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue respetuoso del procedimiento establecido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto se surtieron las etapas propias del proceso ordinario establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en su desarrollo se respetó el debido proceso, por tal razón, concluyó que la decisión enjuiciada no incurrió en el vicio señalado por la acciónate. Por último, advirtió que en el presente asunto no se configura el vicio de desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la sentencia del Consejo de Estado, que la actora en tutela invoca como desconocida, se profirió el 29 de octubre de 2012, es decir, posterior al 1 de junio de 2012, fecha en que el Tribunal emitió la decisión que se revisa en sede de tutela. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 212 – 224 del expediente de tutela, la demandante
impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señaló que la sentencia impugnada se aparta del precedente jurisprudencial aplicable al caso, sin argumentar jurídicamente las razones por las cuales el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial existente sobre el tema de discusión. Aseveró que en el escrito de tutela, el precedente jurisprudencial que se citó hacía referencia a sentencias emitidas por el Consejo de Estado, con anterioridad al 1 de junio de 2012, fecha en que se profirió la providencia del Tribunal Administrativo del valle del Cauca, y no se refería exclusivamente a la sentencia de tutela de 29 de octubre de 2012. Agregó que en dicho precedente se ha reconocido el reajuste pensional conforme al Decreto 2108 de 1992 y en ninguna de las providencias se ha exigido como requisito que el pensionado por el hecho de tener los beneficios convencionales no tenga derecho a devengar el 100% de los factores de liquidación. De otro lado, indicó que el juez de tutela de primera instancia no observó que la providencia acusada vulneró su derecho al debido proceso, al exigirle el cumplimiento de requisitos distintos a los contemplados en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, para acceder al reajuste de su pensión de jubilación. Por lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de
primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial
se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales
se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.
En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia
es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la
tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 1° de junio de 2012, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y igualdad de la señora Nelly Delgado de Arango. Análisis del caso en concreto. En síntesis la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y igualdad, por cuanto considera que la sentencia de 1° de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y vertical, al no tener en cuenta las decisiones emitidas tanto por el Tribunal como por el Consejo de Estado, en las que se ha reconocido el reajuste de la pensión de jubilación a los servidores públicos cuya pensión se les reconoció con anterioridad al año de 1989, con fundamento en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Precisó la accionante que la Universidad del Valle le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 183 del 10 de marzo de 1988, y por lo tanto cumple con el
supuesto de hecho previsto en las referidas normas para acceder al reajuste solicitado. Agregó la accionante que la providencia acusada vulneró el debido proceso al exigirle el cumpli
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