CE-11001-03-15-000-2013-00372-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00372-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012… Luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen …han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Advierte la Sala que la sentencia objeto de este proceso se profirió el día 8 de abril de 1999 y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 12 de febrero de 2013, es decir, a los 13 años y 9 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneran su derecho fundamental, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante este amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada
Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, expedientes T-066 de 2011 y T-076 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00372-01(AC)
Actor: RUBER FERNANDO CAMELO HERNANDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 2 de mayo de 2013, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela formulada.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor RUBER FERNANDO CAMELO HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela contra la Resolución núm. 5694-95 de 12 de mayo de 1995, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional lo retiró del servicio y contra la
sentencia de 8 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó declarar la nulidad dicho acto administrativo, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2 Hechos. Manifestó que ingresó como alumno de la Policía Nacional el 24 de enero de 1989 y fue retirado del servicio el día 12 de mayo de 1995, a través de Resolución 569495, expedida por la Dirección General de la Institución, luego de culminar una investigación disciplinaria que se le había iniciado. Expresó que en la investigación disciplinaria señalada, no se practicaron ni valoraron unas pruebas que solicitó, por lo que, a su juicio, se le violaron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Mencionó que el Tribunal Administrativo de la Guajira, luego de recibir por descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Resolución 5694-95 de 12 de mayo de 1995, profirió sentencia el día 8 de abril de 1999, la cual, además de vulnerar el artículo 29 de la Constitución Política, expuso situaciones falaces y temerarias en su contra, las cuales no fueron objeto de debate probatorio, por lo que solicita que se declare la nulidad de la misma. I.3 Pretensiones. El actor solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene, en un término no mayor a 48 horas, su reintegro a la Policía Nacional, o se declare la nulidad de lo actuado y se reinicie la investigación teniendo en cuenta las observaciones ya aludidas.
I.4.- Defensa. El doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira, anotó que en la providencia objeto de tutela se estudió a fondo el asunto; se analizaron las pruebas allegadas dentro del plenario y la decisión fue ajustada a derecho, por lo cual no comparte las apreciaciones hechas por el actor. Comentó que la presente acción de tutela se torna improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues no es aceptable cuestionar una decisión judicial, después de 14 años de haber sido proferida. I.5.- Intervinientes. El doctor Félix Alberto Rodríguez Rivero, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, recordó el trámite que había tenido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y su remisión por descongestión al Tribunal Administrativo de la Guajira, quien fue la Corporación que dictó la sentencia objeto de estudio y por lo tanto, es quien debe pronunciarse respecto de las decisiones allí adoptadas. El Secretario General de la Policía Nacional, afirmó que la providencia contra la que se dirige la presente acción de tutela, se desprende de criterios autónomos, conscientes y libres de la autoridad judicial que la profirió, pues la misión y funcionalidad de la Institución que representa, se aparta radicalmente de la toma de decisiones judiciales, por lo que no se le puede endilgar vulneración a derecho fundamental alguno. Agregó que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, excepto en los eventos en que se configure una de las causales de procedibilidad genéricas o específicas que conlleven a concluir la
existencia de una vía de hecho, por lo que no es dable al Juez de Tutela bajo cualquier circunstancia, cuestionar a las demás autoridades judiciales en sus actuaciones, pues implicaría convertirse en una tercera instancia, atentando contra los principios de autonomía y seguridad jurídica. Por último, comentó que el actor tuvo en su momento los medios judiciales idóneos para la defensa de sus derechos fundamentales, los cuales ya fueron utilizados y resueltos de manera desfavorable a sus pretensiones.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de mayo de 2013, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que se presentó aproximadamente 13 años después de haberse proferido la sentencia que, a juicio del actor, vulneró su derecho fundamental, sin que se demostrara en el expediente la existencia de situación alguna que justificara la tardanza para su utilización.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor señaló que frente a la sentencia objeto de debate, interpuso “recurso de súplica” el 21 de julio de 1999 y posteriormente solicitó copias del proceso el día 15 de mayo de 2008, sin recibir respuesta alguna, lo cual, a su juicio, es una justificación válida para la tardanza en la instauración de la presente acción de tutela. Manifestó que su hijo padece de una grave enfermedad desde los 4 años, lo cual constituye un “caso fortuito y de fuerza mayor” que justificaba la demora en la
utilización de este mecanismo constitucional.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se declare la nulidad de la sentencia de 8 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 1999-0114, que denegó las suplicas de una demanda que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que pretendía la nulidad de la Resolución 5694-95 de 12 de mayo de 1995, por medio de la cual se
le retiró de la Institución. Lo primero que es pertinente resaltar, es que las pretensiones del actor en esta acción de tutela también van dirigidas directamente contra la Resolución que lo desvinculó de la Policía Nacional, lo cual es improcedente, pues el estudio de legalidad de la misma ya se hizo a través de la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, la cual pretende que se anule precisamente a través del presente debate jurídico, por lo que el análisis en este caso solo se circunscribirá a la providencia judicial antes mencionada y no al acto administrativo que lo retiró del servicio. A la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira se le atribuye la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta de que, a juicio del actor, el Despacho Judicial señalado realizó aseveraciones falaces y temerarias sobre hechos nunca ocurridos y omitió practicar pruebas legalmente solicitadas que demostraban su inocencia. Ahora bien, advierte la Sala que la sentencia objeto de este proceso se profirió el día 8 de abril de 1999 y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 12 de febrero de 2013, es decir, a los 13 años y 9 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio del actor, vulneran su derecho fundamental, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante este amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. Es menester señalar que las razones del actor para justificar la tardanza en la utilización de la presente acción de tutela, esgrimidas en el escrito de impugnación contra la sentencia del a quo, no tienen ningún soporte probatorio ni jurídico que le permita a la Sala aceptarlas como razonables. En efecto, adujo el actor que interpuso un recurso de súplica contra la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, situación que en manera alguna constituye una justificación válida para impetrar una acción de tutela 13 años después de los hechos que la fundamentan, máxime cuando a folio 87 del expediente, obra copia de la hoja 347 del Libro Radicado núm. 13 de la Secretaria General del mencionado Tribunal, en la que consta que desde el día 8 de febrero de 2001, se recibió el proceso proveniente del Consejo de Estado, con auto que rechazaba el recurso. Así mismo, cabe resaltar que el hecho de que el actor hubiese solicitado unas copias del proceso, tampoco justifica la negligencia para utilizar en tiempo razonable este mecanismo de defensa, más aún si se tiene en cuenta el principio de informalidad que rige a esta acción. Por otra parte, es importante resaltar que la condición de salud del hijo del actor no guarda relación alguna con el objeto de la presente tutela, ni puede servir para
eximirlo de la obligación del cumplimiento del requisito de inmediatez, pues son situaciones totalmente diferentes y ausentes de cualquier nexo de causalidad, por lo que no es entendible que se traiga a colación con la impugnación, cuando el debate jurídico de este proceso es ajeno a dicha circunstancia. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada. Es así como la Corte Constitucional en sentencia de 13 de septiembre de 2010, mencionó: “3.3 Inmediatez La Sala debe detenerse en el examen de este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como se explicó en el acápite 3.2 del capítulo de Antecedentes del presente fallo, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela, justamente por considerar que el actor no le había dado cabal cumplimiento a este presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a una tutela contra providencia judicial. En el presente caso, por afirmación contenida en el propio escrito de
tutela, y corroborada en el expediente, se tiene que la providencia condenatoria atacada en sede de tutela se dictó el 16 de marzo de 2009, y quedó en firme el 1 de abril de 2009. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de diciembre de 2009.[23] Es decir, que entre la fecha en la que adquirió firmeza la providencia atacada, y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 10 días. En la sentencia C-590 de 2005, que sistematizó en fallo de constitucionalidad abstracta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se precisó que este requisito de la inmediatez encuentra su fundamento directo en la Constitución, toda vez que ella establece que la acción de tutela está concebida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, tiene sentido que, como regla general, la acción de tutela deba interponerse en fecha cercana a la de aquella en que se realice la acción o se incurra en la omisión que genera la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, sería imposible concebir una proteccióninmediata. En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aun más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que
podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (…) A todas estas consideraciones debe agregarse el hecho de que, cuando se trata de una tutela contra providencia judicial que pone fin a un proceso en el cual el posible afectado tuvo posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, debidamente asesorado por abogados, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, en esta hipótesis se presume que la persona afectada por la providencia y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el proceso, y además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales al interior del mismo. La persona afectada se ha sometido a un proceso dialéctico y contradictorio, concebido precisamente así para hacer valer sus derechos, y por lo tanto, si siente que las resultas del mismo vulneran sus derechos constitucionales, el término para protegerse de ello no
debería prolongarse excesivamente en el tiempo. La preparación e interposición de la tutela, en eventos en los que el afectado intervino a todo lo largo del proceso, no es, como pretende hacerlo ver el actor, un ejercicio totalmente distinto y novedoso que comienza de premisas y argumentos no esbozados con anterioridad; por el contrario, se trata de hacer valer en el ámbito del juez constitucional lo que ya se tuvo que haber planteado, pero sin éxito, en el ámbito del juez ordinario. Así las cosas, la interposición del amparo ante un juez distinto, o incluso ante el mismo, no exige el esfuerzo de originalidad argumental propio de las primeras etapas de un proceso judicial. Se trata, en cambio, de ilustrar al nuevo juez de asuntos de relevancia constitucional que, ventilados al interior del proceso ordinario, no fueron debidamente atendidos.”1(Negrillas fuera de texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no existe ninguna explicación que justifique la tardanza de más de 13 años en la presentación de la acción de tutela, a partir de la fecha en que se profirió la sentencia que presuntamente le vulneró al actor el derecho fundamental al debido proceso. Lo precedente impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: 1 Sentencia T-739 de 2010.
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 2 de mayo de 2013, proferida por la
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 4 de julio de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente en comisión