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CE-11001-03-15-000-2013-00377-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-00377-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Observa la Sala que en el asunto en examen, la última de las providencias cuestionadas fue proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 21 de noviembre de 2011, notificada por edicto desfijado el 31 de enero de 2012 y la solicitud de amparo se presentó el 31 de enero de 2013, esto es, luego de transcurrido un año, sin razón que lo justifique, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable. Para justificar la demora en la presentación de la solicitud de amparo, el actor expuso que el término debía contarse a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal el 10 de abril de 2012 y, no de la notificación de la sentencia de 21 de noviembre de 2011. No obstante, el referido argumento no es de recibió para la Sala en cuanto el término debe contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho a que se atribuye la violación, y en este caso, la censura del actor versa sobre el contenido de la providencia de 21 de noviembre de 2011 que confirmó la dictada el 25 de junio de 2010 y no sobre lo dispuesto en el auto de 10 de abril de 2011 de obedézcase y cúmplase. Lo que significa que la notificación de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del

Consejo de Estado, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez. En consecuencia, habrá de modificarse la decisión de primera instancia que negó “por improcedente” la solicitud de amparo en el sentido de, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00377-01(AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, en nombre propio, contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por “improcedente” el amparo constitucional solicitado por el accionante.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela El señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con las providencias de 25 de junio de 2010 y 21 de noviembre de 2011 proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a efecto de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 00578 de 2001 por la cual fue retirado del servicio. Atribuyó la violación a que se le hubiera concedido valor probatorio a la recomendación de retiro que realizó la Junta Evaluadora en su caso, con lo que, en su criterio, se desconoció su buen comportamiento mientras estuvo en servicio activo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 1 La acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2013 y fue repartida a este despacho el 1 de julio de 2014.

2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.

3. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz5.

Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.

4. Del caso concreto Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar

ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. Observa la Sala que en el asunto en examen, la última de las providencias cuestionadas fue proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 21 de noviembre de 2011, notificada por edicto desfijado el 31 de enero de 2012 y la solicitud de amparo se presentó el 31 de enero de 2013, esto es, luego de transcurrido un año, sin razón que lo justifique, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable. Para justificar la demora en la presentación de la solicitud de amparo, el actor expuso que el término debía contarse a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal el 10 de abril de 2012 y, no de la notificación de la sentencia de 21 de noviembre de 2011. No obstante, el referido argumento no es de recibió para la Sala en cuanto el término debe contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho a que se atribuye la violación, y en este caso, la censura del actor versa sobre el contenido de la providencia de 21 de noviembre de 2011 que confirmó la dictada el 25 de junio de 2010 y no sobre lo dispuesto en el auto de 10 de abril de 2011 de obedézcase y cúmplase. Lo que significa que la

notificación de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez6. En consecuencia, habrá de modificarse la decisión de primera instancia que negó “por improcedente” la solicitud de amparo en el sentido de, declarar la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre. 6 En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-245/10. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó “por improcedente” la solicitud de amparo, en el sentido de, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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