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CE-11001-03-15-000-2013-00378-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00378-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez En lo que respecta al principio de la inmediatez, la Sala encuentra que las providencias censuradas y con las cuales se finalizaron los procesos ordinarios son del 26 de febrero de 2008, para el caso de la señora Hoyos, y del 22 de febrero 2011, para el caso del señor Bohórquez, y que el escrito de tutela fue presentado conjuntamente el 18 de febrero de 2013; lo que significa que la solicitud de amparo se presentó, en el primer evento, aproximadamente 5 años después, y en el segundo, casi 2 años más tarde, situación que permitiría concluir que el requisito en análisis no está acreditado. No obstante lo anterior, advierte la Sala que la censura que los tutelantes plantean en contra de las providencias encuentra su sustento en la afectación de su derecho a la igualdad, porque, según alegan, en otros casos con similitud fáctica y jurídica, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño; y a efectos de superar el análisis de inmediatez, afirmaron que solo pudieron conocer esas decisiones a finales del mes de diciembre de 2012, cuando la entidad demandada dio cumplimiento a las órdenes judiciales. Así las cosas, esta Sala, a efectos de estudiar la irregularidad planteada

por los actores, verificará si el argumento expuesto por ellos permite estudiar la inmediatez a partir del momento en que la desigualdad que alegan, se configura, toda vez que como lo afirman, para el momento en que se profirieron los fallos censurados no existía una situación que ellos consideraran transgresora de sus derechos fundamentales… encuentra esta Sala que la justificación expuesta por los señores Flor Yesmith Hoyos y Argemiro Bohórquez, en cuanto a que solo pudieron conocer la providencia de 28 de octubre antes mencionada cuando se dio cumplimiento a las órdenes allí impartidas, no es de recibo en la medida en que no acreditaron tal situación en el expediente, de manera que no puede tenerse por justificada la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que: Para el caso de Flor Yesmith Hoyos el fallo que resolvió su situación particular en segunda instancia se profirió el 26 de febrero de 2008; y el escrito de tutela se presentó aproximadamente 5 años después y; Respecto a Argemiro Bohórquez, el fallo que censura vía tutela es de 22 de febrero de 2011; esto es, que al momento de incoar la solicitud de amparo transcurrieron casi 2 años; lo que implica en definitiva el incumplimiento de una condición de procedencia para abordar el estudio de fondo. Por lo anterior, se concluye, la presente solicitud de amparo no procede porque hubo desconocimiento de la inmediatez

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00378-01(AC)

Actor: FLOR YESMITH HOYOS Y ARGEMIRO BOHORQUEZ SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Flor Yesmith Hoyos y Argemiro Bohórquez, contra la sentencia de 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito presentado el 18 de febrero de 2013 en la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle de Cauca y allegado el 20 de febrero de 2013 a la Oficina de Correspondencia de esta Corporación (fls. 1 a 10), los señores Flor Yesmith Hoyos y Argemiro Bohórquez Sánchez, a través de apoderado judicial, presentaron tutela en contra de los Juzgados 1º y 2º Administrativos del Circuito de Buga y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar que

dichas autoridades les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Consideran vulnerados sus derechos con las sentencias de 26 de febrero de 2008 y de 22 de febrero de 2011 proferidas por el Tribunal tutelado, con las que confirmó los fallos de 13 de junio de 2007 y de 16 de junio de 2010, dictados por los Juzgados 1º y 2º Administrativos del Circuito de Buga, respectivamente, con los cuales negaron las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron en contra del Instituto Técnico Agrícola de Buga (ITA). Por lo tanto, pretenden que dejen sin efectos las providencias censuradas y se ordene “declarar el reconocimiento y pago de la prima técnica de desempeño”.

2. Hechos El apoderado de los tutelantes fundamentó la petición de amparo en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: Los señores Flor Yesmith Hoyos y Argemiro Bohórquez presentaron, por separado, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos expedidos por el Instituto Técnico Agrícola de Buga, que revocaron los que les habían reconocido y ordenado el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

De la demanda iniciada por la señora Flor Yesmith Hoyos conoció el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Buga que con fallo de 13 de junio de 2007 negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 26 de febrero de 2008.

La demanda promovida por el señor Argemiro Bohórquez Sánchez fue conocida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Buga que con sentencia de 16 de junio de 2010 denegó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca en fallo de 22 de febrero de 2011.

3. Sustento de la vulneración Afirmaron los tutelantes que en dos casos similares en pretensiones y hechos, el Consejo de Estado, en providencia de 12 de julio de 2012 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 28 de octubre de 2011, en segunda instancia anularon los actos administrativos demandados y ordenaron el reconocimiento y el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, decisiones que solo pudieron conocer a finales del mes de diciembre de 2012 cuando se ordenó al ITA el cumplimiento de las mencionadas providencias judiciales.

4. Trámite Con auto de 11 de marzo de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y notificó esta decisión a las autoridades tutelas, además, vinculó como tercero interesado al ITA.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se manifestaron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sin expresar argumento alguno, aportó copia del fallo de 26 de febrero de 2008 proferido por esa Corporación. 4.2. Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Buga El titular hizo relación de los trámites surtidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su Despacho.

4.3. Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Buga La titular del Juzgado expresó que en el presente caso la parte actora no expuso argumentos tendientes a demostrar las inconsistencias en las cuales incurrió el despacho judicial tutelado y solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de abril de 2013 (fls. 176 a 184), “negó por improcedente” la solicitud de amparo.

Comenzó por realizar el estudio de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y manifestó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez toda vez que las providencias atacadas, las cuales pusieron fin a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos de forma separada por los demandantes fueron proferidas el 26 de febrero de 2008 para el caso de la señora Flor Yesmith Hoyos, y el 22 de febrero de 2011 para el caso del señor Argemiro Bohórquez; y que el escrito de solicitud de amparo fue presentado el 18 de febrero de 2013, con lo que se presenta una demora injustificada en el ejercicio del mecanismo constitucional, en el primer evento de aproximadamente 5 años, y en el segundo de casi 2 años.

6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de los tutelantes impugnó.

Realizó nuevamente una relación de los hechos motivo de la tutela y expresó que la demora en la presentación del escrito de amparo se dio porque los tutelantes solo tuvieron conocimiento a finales de diciembre de 2012 de dos providencias en

las que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca habían revocado fallos de primera instancia y reconocido la prima técnica por evaluación de desempeño en casos similares a los suyos. Manifestó que a sus poderdantes les era prácticamente imposible iniciar acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales toda vez que no existía un “soporte legal” ya que los procesos se encontraban finiquitados y ya se había agotado toda vía judicial, pero que con la expedición de los fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se dio “vida jurídica” a las pretensiones de los tutelantes. Dijo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el requisito de la inmediatez no es exigible en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, si la situación es continúa y actual, como ocurre en este caso, no debe estudiarse la inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Asunto bajo estudio De acuerdo con el pronunciamiento de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala establecer si en efecto se debe “negar por improcedente” el amparo constitucional ante la inexistencia de inmediatez en su ejercicio; o si por el contrario, como lo indicó la parte actora, en este evento se debe exceptuar el análisis de dicho parámetro.

De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será modificada y la tutela será declarada improcedente, porque esa es la consecuencia jurídica cuando, como en el presente caso, los parámetros de precedencia de la tutela

contra providencias judiciales no se encuentran satisfechos.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3 (Negrilla fuera de texto).

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la

decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Ídem. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al tratarse de sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirlas.

Tampoco hay identidad entre las censuras formuladas en contra de los fallos del Tribunal y las causales de revisión que hacen procedente el recurso extraordinario

de revisión previstas en la normativa correspondiente. En lo que respecta al principio de la inmediatez, la Sala encuentra que las providencias censuradas y con las cuales se finalizaron los procesos ordinarios son del 26 de febrero de 2008, para el caso de la señora Hoyos, y del 22 de febrero 2011, para el caso del señor Bohórquez, y que el escrito de tutela fue presentado conjuntamente el 18 de febrero de 2013; lo que significa que la solicitud de amparo se presentó, en el primer evento, aproximadamente 5 años después, y en el segundo, casi 2 años más tarde, situación que permitiría concluir que el requisito en análisis no está acreditado. No obstante lo anterior, advierte la Sala que la censura que los tutelantes plantean en contra de las providencias encuentra su sustento en la afectación de su derecho a la igualdad, porque, según alegan, en otros casos con similitud fáctica y jurídica, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño; y a efectos de superar el análisis de inmediatez, afirmaron que solo pudieron conocer esas decisiones a finales del mes de diciembre de 2012, cuando la entidad demandada dio cumplimiento a las órdenes judiciales. Así las cosas, esta Sala, a efectos de estudiar la irregularidad planteada por los actores, verificará si el argumento expuesto por ellos permite estudiar la inmediatez a partir del momento en que la desigualdad que alegan, se configura,

toda vez que como lo afirman, para el momento en que se profirieron los fallos censurados no existía una situación que ellos consideraran transgresora de sus derechos fundamentales. Como pruebas aportadas por la parte actora dentro del expediente se encuentran copias de las sentencias de: i) 12 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-23-31-000-2003-02653-015 (fls. 22 a 29); y ii) de 28 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 76001-23-31-000-2003-02640-016 (fls. 51 a 59). Entonces, para la Sala el hecho acreditado por los actores en la solicitud de amparo, a partir del cual se podría verificar la vulneración de su derecho a la igualdad, corresponde al momento en que la misma autoridad judicial que decidió su caso, (el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), en una situación similar a la suya, profirió sentencia favorable a los intereses de quien demandaba. Y es así porque si la providencia judicial a partir de la cual se pretende construir el argumento de desigualdad fue proferida por una autoridad judicial diferente, esta circunstancia de entrada desdibuja la existencia de condiciones fácticas y jurídicas idénticas que han sido objeto de trato desigual sin justificación, en especial porque las actuaciones de cada juez están amparadas por los principios de autonomía e

independencia judicial en la resolución de cada caso sometido a su juicio. La anterior situación implica para la Sala estudiar el caso desde dos frentes: 5 Consejero Ponente, doctor, Luis Rafael Vergara. 6 Magistrado Ponente, doctor, Carlos Eduardo Sevilla. i) La sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación no puede ser tenida como referente para configurar la desigualdad alegada; ni tampoco, en medio de un análisis garantista por parte del juez de tutela, puede ser considerada precedente que ha sido desconocido, pues se trata de una decisión dictada con posterioridad a las que resolvieron los casos de los tutelantes, ya que aquella lo fue el 12 de julio de 2012, y estas el 26 de febrero de 2008 y el 22 de febrero de 2011. ii) Frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de octubre de 2011, notificada por edicto desfijado el 29 de noviembre de la misma anualidad, y con la cual los tutelantes argumentan se configuró el soporte jurídico para controvertir los fallos de 26 de febrero de 2008 y el 22 de febrero de 2011; encuentra esta Sala que la justificación expuesta por los señores Flor Yesmith Hoyos y Argemiro Bohórquez, en cuanto a que solo pudieron conocer la providencia de 28 de octubre antes mencionada cuando se dio cumplimiento a las órdenes allí impartidas, no es de recibo en la medida en que no acreditaron tal situación en el expediente, de manera que no puede tenerse por justificada la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que:

  1. Para el caso de Flor Yesmith Hoyos el fallo que resolvió su situación particular en segunda instancia se profirió el 26 de febrero de 2008; y el escrito de tutela se presentó aproximadamente 5 años después y; ii) Respecto a Argemiro Bohórquez, el fallo que censura vía tutela es de 22 de febrero de 2011; esto es, que al momento de incoar la solicitud de amparo transcurrieron casi 2 años; lo que implica en definitiva el incumplimiento de una condición de procedencia para abordar el estudio de fondo.

Por lo anterior, se concluye, la presente solicitud de amparo no procede porque hubo desconocimiento de la inmediatez, por ende, la sentencia de primera instancia que “negó por improcedente la tutela” será modificada para, en su lugar, declarar su improcedencia, pues es esta la consecuencia jurídica y no la negativa al amparo, en los eventos en que no son superados los presupuestos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Modificar la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar su improcedencia. Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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