CE-11001-03-15-000-2013-00380-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00380-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque no se desconoció el precedente judicial ni se incurrió en defecto fáctico El señor Nisson Emilio Murillo Asprilla alegó que las sentencias del 27 de mayo de 2010 y del 18 de enero de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, en cuanto negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Policía Nacional. A juicio del demandante, las sentencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente del propio Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que, en sentencia del 4 de mayo de 2012, esa corporación judicial accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Alexander Vergara Luna, que se encontraba en las mismas circunstancias que ahora se exponen. Que las providencias tampoco se sujetaron al precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que establece la obligatoriedad de la motivación de los actos administrativos discrecionales de desvinculación de los miembros de la fuerza pública. Una vez analizadas la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala advierte que si bien se cumplen los presupuestos generales de procedencia, no se configuró la violación alegada y, por ende, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Reglas para su procedencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNiega porque no se desconoció el precedente judicial ni se incurrió en defecto fáctico En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. En el sub lite,
conviene aclarar que el caso citado por el demandante como desconocido por el propio tribunal no puede ser tenido en cuenta como similar, pues las circunstancias fácticas del señor Alexander Vergara Luna son diferentes a las del demandante. En efecto, en el caso del señor Vergara Luna no aparecía en el expediente una sentencia penal en la que hubiere sido condenado por cualquier delito y no existía ni una tacha en la hoja de vida que permitiera sustentar la causal de mejoramiento del servicio que originara el retiro. De hecho, de la revisión de la sentencia aportada como comparativa del caso que ahora se estudia se advirtió que el retiro se produjo con halagos y exaltaciones al servicio del señor Vergara Luna, lo que no ocurrió en el caso del actor NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencia T482 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00380-00(AC)
ACTOR: NISSON EMILIO MURILLO ASPRILLA DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Nisson Emilio Murillo Asprilla contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la
dignidad humana.
ANTECEDENTES
A. Pretensiones Las pretensiones se formularon así: “Sírvase su Señoría concederme amparo y protección a los derechos de Igualdad, Dignidad Humana, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia que considero me han sido quebrantados por las autoridades accionadas.
Como consecuencia del amparo solicitado y dentro del término o plazo que el Honorable CONSEJO DE ESTADO determine o señale, le ordene a la SALA DE DECISION DEL SISTEMA ESCRITURAL del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Mag. Ponente DR. HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, se sirva proferir nuevo fallo dando plena aplicación al derecho de defensa del suscrito por haber sido retirado por razones del servicio y atendiendo favorablemente las súplicas de la demanda en el entendido de que la Policía Nacional debió señalar en la Resolución No. 003276 de 26 de Octubre de 2005 las razones de inconveniencia o de interés público justificativas de mi retiro.”
B. Hechos De los hechos extraídos del expediente, son relevantes los siguientes: Que fue agente de la Policía Nacional desde el 11 de marzo de 1991 hasta el 28 de octubre de 2005, fecha en la que fue retirado del servicio activo, por voluntad del director general de la entidad, pese a que había sido condecorado en reiteradas ocasiones.
Que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 003276 del 26 de octubre de 2005, que lo retiró del servicio. Que de la
acción conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, que, en sentencia del 27 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Que, inconforme, presentó recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, que, en decisión del 18 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. A juicio del demandante, las sentencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente del propio Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que, en sentencia del 4 de mayo de 2012, con ponencia de la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Alexander Vergara Luna, que se encontraba en las mismas circunstancias que ahora se exponen. Que esa misma magistrada salvó el voto en la decisión que resultó desfavorable a sus pretensiones. Que, además, se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que establecen que todos los actos de retiro deben estar debidamente motivados y que las decisiones adoptadas por la Dirección General de la Policía Nacional no siempre deben fundarse en el ejercicio de la facultad discrecional, pues ese criterio vulnera el derecho a la igualdad. Que el retiro no se produjo por razones del servicio que en su hoja de vida existe prueba del desempeño sobresaliente en el ejercicio de la actividad policial.
C. Intervención de las autoridades judiciales demandadas - Juzgado Segundo Administrativo de Pasto La juez Adriana Cervantes Alomia pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque las decisiones judiciales se dictan de acuerdo con el
principio de independencia y, porque la acción de tutela no es una instancia adicional a los procesos judiciales ni fue instituida con la finalidad de dejar sin efectos las providencias de los jueces. Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra la Policía Nacional y concluyó que dicho procedimiento se ajustó a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico. Que el demandante omitió en la narración de los hechos que al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aportó copia de la sentencia judicial del 20 de octubre de 2006, en la que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto por homicidio culposo agravado en concurso con lesiones personales, con ocasión del accidente que culminó con el fallecimiento del señor Jorge Enrique Guerrero. Que en dicha sentencia también se condenó al actor a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad, lo que sustenta que el retiro no se originó por la facultad discrecional. Que, en todo caso, la sentencia se sujetó al material probatorio aportado al expediente y a las normas aplicables al caso y que, por ende, se deben negar las pretensiones del actor. - Tribunal Administrativo de Nariño Pese a que fueron debidamente notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño no respondieron a la tutela.
D. Intervención del tercero con interés – Policía Nacional El teniente coronel Ciro Carvajal Carvajal manifestó que las providencias
cuestionadas fueron proferidas en virtud del principio de autonomía e independencia de los jueces y que la institución no tuvo injerencia en el sentido de dichas decisiones. Dijo que no cumple ningún supuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Manifestó que no existió vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el actor contó con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones judiciales que le resultaron desfavorables. Adujo que el demandante pretende la revisión de un proceso legalmente concluido, con la excusa de la supuesta violación de los derechos fundamentales. Que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para revisar las providencias judiciales, pues la ley establece los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos, con la garantía de protección del derecho de defensa y del principio de la doble instancia. Que, en consecuencia, deben negarse las pretensiones del señor Nisson Murillo Asprilla.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de
existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental1. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: 1 Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de
cierre. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto
orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
1. Del caso concreto El señor Nisson Emilio Murillo Asprilla alegó que las sentencias del 27 de mayo de 2010 y del 18 de enero de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, en cuanto negaron las pretensiones de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Policía Nacional. A juicio del demandante, las sentencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente del propio Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que, en sentencia del 4 de mayo de 2012, esa corporación judicial accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Alexander Vergara Luna, que se encontraba en las mismas circunstancias que ahora se exponen. Que las providencias tampoco se sujetaron al precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que establece la obligatoriedad de la motivación de los actos administrativos discrecionales de desvinculación de los miembros de la fuerza pública. Una vez analizadas la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala advierte que si bien se cumplen los presupuestos generales de procedencia2, no 2 (i) El actor agotó los mecanismos redefensa que tenía a su alcance para obtener la protección de los derechos cuya protección pide; (ii) la acción cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue interpuesta después de transcurrido un mes desde que se dictó la sentencia de segunda instancia que presuntamente originó la violación; (iii) no se dirige contra una sentencia de tutela; (iv) el demandante explicó con claridad los hechos que originaron la violación, y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues compromete el derecho fundamental al debido proceso. se configuró la violación alegada y, por ende, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. Lo primero que conviene decir es que el precedente judicial es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven
como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”3 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que4: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto
por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el 3 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 4 Sentencia T-158 de 2006. derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su
propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’5; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”6. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas7:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció8.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se
dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.”
6 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 7 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una
sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca).
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto9.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
En el sub lite, conviene aclarar que el caso citado por el demandante como desconocido por el propio tribunal no puede ser tenido en cuenta como similar, pues las circunstancias fácticas del señor Alexander Vergara Luna son diferentes a las del demandante. En efecto, en el caso del señor Vergara Luna no aparecía en el expediente una sentencia penal en la que hubiere sido condenado por cualquier delito y no existía ni una tacha en la hoja de vida que permitiera sustentar la causal de mejoramiento del servicio que originara el retiro. De hecho, de la revisión de la sentencia aportada como comparativa del caso que ahora se estudia se advirtió que el retiro se produjo con halagos y exaltaciones al servicio
del señor Vergara Luna, lo que no ocurrió en el caso del actor. La Sala considera que entender que cada vez que un magistrado se aparta de las razones expuestas por la mayoría, configura una violación del debido proceso es incompatible con el principio de autonomía judicial y desconoce el sentido de las opiniones disidentes, que no es descalificar la decisión mayoritaria, sino expresar un punto de vista jurídico diferente. Ahora bien, en cuanto a que la sentencia de segunda instancia desconoció las pruebas aportadas al expediente, que daban cuenta de la hoja de vida del demandante y de que el retiro del servicio no se produjo para el mejoramiento del mismo, la Sala trae a colación lo expuesto en la sentencia de segunda instancia para corroborar que dicha sentencia no
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