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CE-11001-03-15-000-2013-00380-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-00380-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo…el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación…En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo

con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación que acepto la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver

EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede ser considerada como una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Esta acción no puede tomarse como una instancia en la que se pueda desconocer el principio de autonomía que cobija al juez natural del asunto En el sub examine, el tutelante controvierte las providencias dictadas el 27 de mayo de 2010 y 18 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Resolución No. 003276 de 26 de octubre de 2005, por medio de la cual se decidió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional…En cuanto al aspecto específico de la providencia al que el señor Murillo Asprilla atribuye la vulneración que alega a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esto es, al desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que pese a que se señalan transgredidos estos derechos, en realidad la censura no recae sobre un debate de orden superior, sino que pretende controvertir las decisiones de primera y segunda instancia, en tanto considera que el acto de retiro no se efectuó por razones del servicio, pues tuvo un desempeño comprometido y eficaz reflejado en sus calificaciones, lo que debió conducir a los falladores de instancia a acceder a

las súplicas de la demanda, anulando el acto de desvinculación y restableciéndolo en el derecho de permanecer en la institución. Refuerza lo anterior la precaria argumentación jurídica de la petición de amparo, en tanto no se acreditó que las sentencias que el tutelante se limitó a citar -sin aportarlas-, constituyan en realidad antecedente sobre el tema, pues no existe una explicación concreta del porqué le resultaban aplicables. Tampoco demostró que su situación fuese la misma de los supuestos fácticos y jurídicos del fallo que citó como precedente; por el contrario, parte de circunstancias diferentes a las que éste plantea. Se concluye que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis probatorio y con la conclusión hermenéutica a la que llegaron el Juzgado y el Tribunal, para negar las pretensiones de nulidad contra la Resolución No. 003276 del 26 de octubre de 2005. Entonces de aceptarse como válida esta argumentación para considerar que la providencia que se tutela quebrantó los derechos fundamentales alegados sería un desacierto que implicaría desconocer la autonomía del juez natural y la valoración probatoria del asunto de su conocimiento, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional. Recuerda la Sala que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante que funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal que por su parte confirmó la decisión primera instancia, esto es, negar las pretensiones de

nulidad y restablecimiento del derecho

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00380-01(AC)

Actor: NISSON EMILIO MURILLO ASPRILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el tutelante contra la providencia de 24 de abril de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de Amparo Constitucional.- Con escrito radicado el 21 de febrero de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1-8), el señor Nisson Emilio Murillo Asprilla, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró transgredidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño.

A título de amparo manifestó: “[…] Como consecuencia del amparo solicitado y dentro del término o plazo Honorable Consejo de Estado determine o señale, le ordene a la

SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL del HONORABLE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Mag. Ponente DR. HUGO

HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, se sirva proferir nuevo fallo dando plena aplicación al derecho de defensa del suscrito por haber sido retirado por razones del servicio y atendiendo favorablemente las súplicas de la demanda en el entendido de que la Policía Nacional debió señalar en la Resolución No. 003276 de 26 de octubre de 2005 las razones de inconveniencia o de interés público justificativas de mi retiro (sic)”. La solicitud de tutela se apoya en los hechos que se resumen así: El tutelante ingresó a la Policía Nacional como agente el 11 de marzo de 1991 hasta el 28 de octubre de 2005, cuando fue retirado del servicio activo por voluntad del Director General de esa institución, pese a que había sido condecorado en reiteradas ocasiones. Tal decisión se efectuó mediante Resolución No. 003276 del 26 de octubre de 2005. En vista de lo anterior, demandó la legalidad de ese acto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto que en providencia de 27 de mayo de 2010, negó las pretensiones al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 18 de enero de 2013, con la que se confirmó la providencia impugnada al estimar que la parte actora no probó ninguna de las causales de anulación de los actos administrativos que consagra el artículo 84 del CCA.

Estima el tutelante que las decisiones judiciales objeto de censura desconocieron el precedente jurisprudencial del propio Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que, en sentencia del 4 de mayo 2012, con ponencia de la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Alexander Vergara Luna, quien se encontraba en las mismas circunstancias que ahora se exponen. Que además, esa misma magistrada salvó el voto en la decisión que resultó desfavorable a sus intereses. Finalmente afirmó que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado en relación con la motivación de la recomendación y del acto de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Que su desvinculación no se produjo por razones del servicio, ya que en su hoja de vida existe prueba del desempeño sobresaliente en el ejercicio de la actividad policial.

2. Trámite de la solicitud de amparo.- Por auto de 1° de marzo de 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificarla al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, al Tribunal Administrativo de Nariño y al Director General de la Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso (fl.62).

3. Argumentos de defensa.- 3.1. Del Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.- La Juez titular de ese despacho solicitó que se declarara la improcedencia de la 1 T-569-08, C-179 de 2006, T-288 de 1995.

presente acción constitucional porque ésta no constituye una instancia adicional a los procesos judiciales ni fue instituida con la finalidad de dejar sin efectos las providencias de los jueces. Señaló que la sentencia se sujetó al material probatorio aportado al expediente y a las normas aplicables al caso y que, por ende, se deben negar las pretensiones del actor. Indicó que el accionante omitió en la narración de los hechos que al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aportó copia de la sentencia judicial del 20 de octubre de 2006, en la que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto por homicidio culposo agravado, con ocasión del accidente que culminó con el fallecimiento del señor Jorge Enrique Guerrero. Que además, en esa providencia se condenó al tutelante a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad, lo que da entrever que el contenido de la decisión de retiro del servicio resultó adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa (fls. 8892). 3.2. Del Tribunal Administrativo de Nariño.- Pese a encontrarse debidamente comunicado de la presente tutela, no ejerció su derecho de contradicción (fl. 66). 3.3. De la Policía Nacional.- El Secretario General de esa institución solicitó que se rechace la tutela por improcedente. Manifestó que las providencias judiciales cuestionadas fueron proferidas en virtud de los principios de autonomía e independencia que rigen a la administración de justicia.

Dijo que no existió vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el actor contó con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones judiciales que le resultaron desfavorables. Finalmente señaló que esta acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, para que se revise lo ya definido por el juez natural (fls. 67-69)

4. La sentencia de primera instancia.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado por fallo del 24 de abril de 2013 negó el amparo solicitado.

Para fundamentar su decisión expuso que “en el caso citado por el demandante como desconocido por el tribunal no puede ser tenido en cuenta como similar, pues las circunstancias fácticas del señor Alexander Vergara Luna son diferentes a las del demandante. En efecto, en el caso del señor Vergara no aparecía en el expediente una sentencia penal en la que hubiere sido condenado por cualquier delito y no existía ni una tacha en la hoja de vida que permitiera sustentar la causal de mejoramiento del servicio que originara el retiro. De hecho, de la revisión de la sentencia aportada como comparativa del caso que ahora se estudia se advirtió que el retiro se produjo con halagos y exaltaciones al servicio del señor Vergara Luna, lo que no ocurrió en el caso del actor”. Por último, negó las pretensiones de la acción de tutela al estimar que el actor no logró demostrar la violación alegada, esto es, que se haya desconocido el precedente establecido por la Corte Constitucional en cuanto a la motivación de los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Asimismo en defecto

fáctico, más exactamente con las calificaciones sobresalientes que reposaban en su hoja de vida (fls. 124-135).

5. La impugnación.- El tutelante impugnó el fallo de primera instancia con el siguiente argumento (fls. 140-148): Insistió en que se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional respecto a la motivación de los actos administrativos de retiro de la Fuerza Pública. Además, indicó que no se tuvo en cuenta su hoja de vida para retirarlo, pues ésta demostraba que había tenido buenas calificaciones durante la prestación del servicio en la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. La Sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia que negó la petición de tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala se ocupará de estudiar en primer lugar, la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para luego analizar el caso concreto.

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.- En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.

También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus

diferentes modalidades2, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)3. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido

recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que 2 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 3 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”4 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de

impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto.- 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth

García González. En el sub examine, el tutelante controvierte las providencias dictadas el 27 de mayo de 2010 y 18 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Resolución No. 003276 de 26 de octubre de 2005, por medio de la cual se decidió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional. La censura sobre estas providencias judiciales gira en torno a la siguiente situación: violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y de acceso a la administración de justicia por desconocimiento del precedente horizontal5 y vertical6 que hace mención a la motivación de la recomendación y del acto de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencia judicial, se advierte lo siguiente: i) Que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; ii) Que el amparo fue solicitado en un plazo razonable respecto de la decisión de segunda instancia que se enjuicia, esto es, la providencia de 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño7; iii) Que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. En cuanto al aspecto específico de la providencia al que el señor Murillo Asprilla atribuye la vulneración que alega a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esto es, al desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que pese a que se señalan transgredidos estos derechos, en realidad la censura no recae sobre un

debate de orden superior, sino que pretende controvertir las decisiones de primera y segunda instancia, en tanto considera que el acto de retiro no se efectuó por razones del servicio, pues tuvo un desempeño comprometido y eficaz reflejado en sus calificaciones, lo que debió conducir a los falladores de instancia 5 Concretamente refiere la sentencia de 4 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (Actor: Alexander Vergara Luna. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional). 6 Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia de 29 de mayo de 2008, Actor: Rafael Gustavo Romero Gloria. 7 La tutela se interpuso el 21 de febrero de 2013. a acceder a las súplicas de la demanda, anulando el acto de desvinculación y restableciéndolo en el derecho de permanecer en la institución. Refuerza lo anterior la precaria argumentación jurídica de la petición de amparo, en tanto no se acreditó que las sentencias que el tutelante se limitó a citar -sin aportarlas-, constituyan en realidad antecedente sobre el tema, pues no existe una explicación concreta del porqué le resultaban aplicables. Tampoco demostró que su situación fuese la misma de los supuestos fácticos y jurídicos del fallo que citó como precedente8; por el contrario, parte de circunstancias diferentes a las que éste plantea. Se concluye que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis probatorio y con la conclusión hermenéutica a la que llegaron el Juzgado

y el Tribunal, para negar las pretensiones de nulidad contra la Resolución No. 003276 del 26 de octubre de 2005. Entonces de aceptarse como válida esta argumentación para considerar que la providencia que se tutela quebrantó los derechos fundamentales alegados sería un desacierto que implicaría desconocer la autonomía del juez natural y la valoración probatoria del asunto de su conocimiento, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional. Recuerda la Sala que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante que funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal que por su parte confirmó la decisión primera instancia, esto es, negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República 8Sentencia de 4 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (Actor: Alexander Vergara Luna. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional). y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 24 de abril de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, para en

su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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