CE-11001-03-15-000-2013-00389-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-00389-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega el amparo porque el actor no cumplió con su deber de enunciar los defectos en que había incurrido la providencia censurada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara
una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el sub-lite, la actora solicita el amparo de los derechos fundamentales debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y vida digna, favorabilidad, derechos adquiridos y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca… se advierte que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, y que es necesario e imprescindible la acreditación de los supuestos genéricos y específicos para su procedencia, mal podría admitirse que los usuarios de la justicia acudan en sede de amparo a controvertir decisiones proferidas por el Juez natural de su causa, como si se tratara de una tercera instancia, susceptible de utilizarse en cualquier momento y con la pretensión de que el fallador constitucional enmiende las falencias de la parte interesada, aún al momento de atacar las sentencias objeto de la censura. La Sala reprocha la actitud pasiva de la parte actora que apoyada en el principio de informalidad y oficiosidad que caracteriza la acción de tutela, intenta dejar sin efectos una providencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, llevado a cabo garantizando cada una de las etapas procesales y los derechos de defensa y contradicción, sin ni siquiera enunciar alguna de las causales de procedencia de la acción desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, como
si fuese tarea del Juez, identificar la existencia o configuración de alguna de ellas… Analizado el escrito introductorio, pudo constatarse que la parte actora se limitó a realizar disquisiciones acerca del porqué debía reconocérsele la pensión de jubilación con base en el artículo 98 de la Convención Colectiva del I.S.S., los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad; lo cual per se no habilita al Juez Constitucional para intervenir en el asunto de la referencia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del alcance y aplicación del defecto factico estudiar, Corte Constitucional sentencias T-1265-2008 y T-014 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00389-00(AC)
Actor: NELLY RUBIANO GIL Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA Y SUBSECCION E DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly Rubiano Gil contra el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y vida digna, favorabilidad, derechos adquiridos y seguridad jurídica. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Nelly Rubiano Gil, actuando a través de apoderada, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y vida digna, favorabilidad, derechos adquiridos y seguridad jurídica, vulnerados por la accionada. Como consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 11 de septiembre de 2012 proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo de Primera Instancia; y en su lugar, profiera una nueva providencia ajustada a los mandatos de la Corte Constitucional, aplicando correctamente el Decreto 1653 de 1977 y los artículos 98 y 103 de la Convención Colectiva celebrada entre el I.S.S. y
SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Hechos en que fundamenta las pretensiones: La tutelante prestó su servicio como Contratista en el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. desde el 2 de abril de 1988 hasta el 15 de junio de 1989.
Posteriormente, fue nombrada Supernumeraria desde el 19 de junio de 1989 y 22 de enero de 1990. A partir del 30 de enero de 1990 ingresó a la planta de personal de la Entidad mediante Contrato Laboral a término indefinido hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que la Institución fue escindida por mandato del Decreto 1750 de 2003. Continuó laborando hasta el 19 de diciembre de 2006, sin solución de continuidad en la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, Entidad que asumió los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores del extinto Instituto. Entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual continuó prorrogándose y en virtud de la sentencia C-314 de 2004, debe seguirse aplicando a los servidores de las E.S.E. Mediante Resolución No. 5384 de 6 de enero de 2009, La E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento suprimió el cargo que desempeñaba so pretexto de que estaba ad portas de obtener la pensión de jubilación. La pensión de jubilación de la tutelante fue reconocida mediante Resolución No. 3500 de 25 de julio de 2008, sin tener en cuenta el artículo 98 de la Convención Colectiva, por lo que interpuso recurso de apelación, desatado con la Resolución No. 4010 de 22 de agosto de 2008, que confirmó la decisión recurrida.
La E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento le reconoció la pensión de jubilación en cuantía del 75%, desatendiendo lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva, que dispone liquidarla con el 100% de todos los factores salariales devengados durante los dos últimos años de servicio. La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento y el I.S.S., a fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la vigencia de la Convención Colectiva del I.S.S. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el artículo 98 de la Convención Colectiva, la bonificación del artículo 103 y no le computaron para efectos de la pensión el tiempo laborado como Supernumeraria. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 6 de marzo de 2013, se admitió la presente acción y ordenó notificar su existencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, a los Magistrados de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Directora de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y como tercero interviniente a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación (fls. 198-199). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó
de la existencia de la acción al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, a la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, el 22 de marzo de 2013 (fls. 200-208). Mediante auto de 15 de abril de 2013, se ordenó vincular a la Directora de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (fls. 212-213). La anterior notificación se surtió el 19 de abril de 2013 (fls. 214-221). Mediante auto de 6 de mayo de 2013, por segunda vez se ofició al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá para que remitiera con destino a este proceso, copia del expediente No. 2009-00301 (fl. 223). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, contestó la acción (fls. 209-210), solicitando declararla improcedente, pues la actora pretende controvertir una decisión judicial que está en firme, lo cual evidencia la ausencia de interés por proteger derecho fundamental alguno. La sentencia acusada no vulneró los derechos invocados en la tutela, habida consideración de que fue proferida por el funcionario competente, en acatamiento del procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, aplicando el sustento legal que sirvió de fundamento a la decisión, conforme al acervo probatorio arrimado al expediente, sin contradicción entre los fundamentos y la sentencia misma,
sin error inducido, ampliamente motivada de hecho y de derecho, sin desconocer el precedente constitucional. La Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada de la existencia de la acción de tutela, empero, guardó silencio. TERCERO INTERVINIENTE La Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA fue notificada de la existencia de la presente tutela, empero, no compareció al trámite. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra la providencia de 11 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con el fallo acusado se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y vida digna, favorabilidad, derechos adquiridos y seguridad jurídica de la señora Nelly Rubiano Gil. De lo probado en el proceso En los cuadernos segundo a sexto se incorporó el expediente No. 2009-00301-01, contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora contra la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. La tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., con el fin de obtener la nulidad de la Comunicación No. 9382 de 2009, proferidos por el Director de la E.S.E. que le reconoció y liquidó la pensión
de jubilación en cuantía del 75% de los factores salariales devengados. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a las demandadas a reliquidarle la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el I.S.S. y el Sindicato de Trabajadores, teniendo en cuenta los pagos convencionales efectuados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. Igualmente, deberá pagarle la bonificación del artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, en forma retroactiva desde que fue reconocida la pensión de jubilación, es decir, a 1º de febrero de 2009. Los anteriores valores deberán pagarse teniendo en cuenta la indemnización por mora en el pago de las prestaciones del artículo 65 del C.S.T. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Constituido por la extinta E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento contestó la demanda (fls. 58 a 67). El I.S.S. compareció al proceso a través de su apoderado, solicitando negar las pretensiones (fls. 55-57). El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante sentencia de 15 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda (fls. 127-101) (providencia acusada). Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, cuya
sustentación corre a folios 1 a 29. La Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de 11 de septiembre de 2012, a través de la cual desató la alzada, confirmando la decisión de Primera Instancia (fls. 602-629). Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 1“(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios
interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son
últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional,
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto). 2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el
debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad
Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.5 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto6: I). Generales de procedibilidad: 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba
Triviño. 5 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de
1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008.
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable7. c). La inmediatez de la acción8. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 10 f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1112
- Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela13: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al
7 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. 11 Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 12 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, en los casos donde el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f). Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g). Decisión sin motivación, cuando el operador judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión.
h). Desconocimiento del precedente15. i). Violación directa de la Constitución.”16 Caso concreto En el sub-lite, la actora solicita el amparo de los derechos fundamentales debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y vida digna, favorabilidad, derechos adquiridos y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las sentencias de 15 de agosto de 2011 y 11 de septiembre de 2012, que negaron las pretensiones de la demanda. La tutelante pretende que a través del recurso de amparo, se ordene a las 14 Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Autoridades Judiciales accionadas, proferir una nueva providencia accediendo a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el I.S.S. y la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento, es decir,
reliquidando la pensión de jubilación con base en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto escindido y los trabajadores del Sindicato, en cuantía del 100% de los factores salariales devengados durante los dos últimos años de servicio, junto con la bonificación del artículo 103 ídem, computándole también el tiempo laborado como Supernumeraria, para efectos de la pensión. Lo anterior, porque en criterio de la accionante la Convención Colectiva se encontraba vigente para la época en que adquirió el estatus pensional y pese a la escisión del I.S.S., tiene derechos adquiridos y en todo caso, debe aplicársele por favorabilidad. Dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, cuyo propósito
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